AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Oct-2004
Tal Argumento Es Inoperante
La a quo en el considerando noveno del fallo, para desestimar el planteamiento que le hizo la actora hoy quejosa en el sexto concepto de anulación del escrito de ampliación de demanda -en torno a la carencia de facultades de los visitadores-, expuso las siguientes razones:
-Que de la lectura del acta parcial de inicio se advertía que Horacio Tlahuel Abrajan y Montserrat Reyes Castillo, se identificaron con documentos legalmente expedidos por la autoridad a quien representaban, bajo los cargos de coordinador y supervisor, respectivamente, y no sólo fungieron o se ostentaron como visitadores
-Que tales cargos sí están contemplados en el arábigo 25, último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria -el cual transcribió textualmente-.
-Que aun cuando en el texto del acta parcial de inicio se haya empleado la palabra "visitadores", ello constituye un simple término gramatical que responde a la acción que se estaba ejerciendo -la de visitar en el domicilio-, pero de cualquier modo las personas que practicaron la vista se identificaron con sus cargos respectivos de coordinador y supervisor, los cuales se contemplan legalmente, aunado a que la actora no demostró que tales sujetos no fuesen funcionarios adscritos a la autoridad fiscal.
Como se ve, la Sala del conocimiento fundamentó la conclusión atinente a que las personas que fungieron como visitadores en el desarrollo del acta parcial de inicio sí se identificaron y ostentaron con cargos que están contemplados en la ley, bajo el argumento toral de que éstos expresaron ser coordinador y supervisor de la autoridad fiscal, los que se encuentran previstos en el precepto 25, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, señalando que la palabra "visitadores", sólo obedecía a la acción desplegada, esto es, la de visitar.
Luego, el concepto de violación en estudio es ineficaz por inoperante al limitarse la quejosa a sostener -como lo hizo en el juicio de nulidad-, que no existía la denominación de "visitadores" en el referido Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y que por ello las personas que practicaron el acta parcial de inicio carecían de facultades, pero sin controvertir las razones que dio la Sala para concluir que aquéllos sí se identificaron expresando los cargos que desempeñaban y que se encontraban previstos legalmente.
Es aplicable, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época del Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciséis, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
Abordados los conceptos de violación atinentes a la ilegalidad de la notificación de la orden de visita, en donde se controvirtieron tanto el citatorio como el acta parcial de inicio, se procede ahora al análisis de los diversos motivos de inconformidad cuarto, quinto y sexto, en donde se aducen planteamientos de inconstitucionalidad en torno al arábigo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
De entrada, resulta necesario destacar que el precepto cuestionado fue aplicado en perjuicio del hoy impetrante tanto en la resolución determinante del crédito fiscal, cuanto en la resolución que resolvió el recurso de revocación enderezado en su contra.
Para evidenciar lo anterior, conviene transcribir la resolución determinante del crédito fiscal, la cual en lo conducente reza:
"... Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, con sede en Puebla de Zaragoza, en el Estado de Puebla, del Servicio de Administración Tributaria, en relación con la visita domiciliaria que se le está practicando, al amparo de la orden de visita número IAD2100015/04, contenida en el oficio número 324-SAT-21-I-2319 del 21 de octubre de 2004, girado por el suscrito a su nombre, misma que fue entregada el 22 de octubre de 2004 a la C. Ana Nayeli Núñez Morales en su carácter de tercero y asesor externo de la contribuyente visitada, previo citatorio, debido que al inicio de la visita domiciliaria no presentó al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía la obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, según consta en acta parcial de inicio levantada el 22 de octubre de 2004, a folios IAD2100015/0420157/1.00, IAD2100015/0420157/2.00, IAD2100015/0420157/3.00 IAD2100015/0420157/4.00, sin que hasta la fecha de este oficio los haya presentado.
"En tal virtud, le es aplicable lo previsto en el último párrafo del oficio número 324-SAT-21-I-2319 citado en el primer párrafo de esta resolución; por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o., fracciones VII, XII y XVIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2o., primero y tercer párrafos; 25, primer párrafo, fracción II, tercero y último párrafos; en relación con el artículo 23, fracciones VIII, XI y XXII y 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2003 y artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002, modificado por acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002; así como en los artículos 33, último párrafo y 42, fracción II, del propio Código Fiscal de la Federación y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación (capturar en clave 100013); se le impone una multa en cantidad de $9,661.00 (nueve mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.) la cantidad anterior, se encuentra actualizada y vigente a partir del 1o. de enero de 2004 y fue publicada en el nexo 5 de la quinta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 2003, acorde al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 17-A del propio Código Fiscal de la Federación vigente.
"En caso de que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior al que se aplica la multa no hayan excedido de $1,397,535.00, cantidad actualizada en el anexo señalado en el párrafo anterior, la multa que se le impone se considerará reducida en un 50%, derecho que deberá hacer valer ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, acorde con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, en relación con el artículo 20, fracción XLII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2003, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
"La multa deberá ser cubierta en una Institución de Crédito autorizada, previa presentación de este oficio en la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del presente oficio de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación.
"Queda enterado que si efectúa el pago antes citado dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de esta resolución, tendrá derecho a una reducción del 20% de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.
"En caso de que la multa determinada en la presente resolución no sea pagada dentro del plazo previsto en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, la misma se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A del ordenamiento citado, conforme a lo establecido en el artículo 70, segundo párrafo también del Código Fiscal de la Federación.
"Asimismo, se hace de su conocimiento que no obstante de la multa impuesta subsiste la obligación de proporcionar a los visitadores, toda su contabilidad para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación en la inteligencia de que insistir en su negativa nuevamente se procederá de conformidad con lo dispuesto en el citado código." (fojas 49 y 50 del juicio de origen).
- Considerando
- Determinado Lo Anterior Se Abordan Los Motivos De Disenso Constitucional Planteados
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Párrafos Octavo Y Décimo Primero De La Constitución Federal Dispone
- Es Inoperante Por Novedoso
- En Tal Concepto De Violación Se Aducen Dos Argumentos Torales Siendo Éstos Los Siguientes
- Lo Primero Es Inoperante
- Agravios Inoperantes Innecesario Su Análisis Cuando Existe Jurisprudencia
- Autoridades Las Autoridades Sólo Pueden Hacer Lo Que La Ley Les Permite
- I La Visita Se Realizará En El Lugar O Lugares Señalados En La Orden De Visita
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Conclusión Que Es Factible Representar En El Siguiente Silogismo En El Que Las Premisas Son
- Mientras Que La Conclusión Es
- Puebla Puebla
- Foja Del Expediente Fiscal
- Nóminas De Sueldos Y Salarios En Su Caso
- Lectura Y Cierre Del Acta
- C Ana Nayeli Núñez Morales Rúbrica
- Fojas A Ídem
- Es Infundado
- Tal Argumento Es Inoperante
- Mientras Que Aquella Que Resolvió El Recurso De Revocación En Lo Atinente Es Del Tenor Siguiente
- I De A A La Comprendida En La Fracción I
- Carece De Razón Jurídica
- Es Inoperante
- Lo Anterior Es También Inoperante
- La Indebida Motivación De La Multa Impuesta
- Carece De Razón
- Como Se Adelantó Es Infundado Sólo En Parte El Motivo De Disenso Constitucional En Estudio
- En El Estado De México
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Se Resuelve