AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Oct-2004

Carece De Razón

Esto es así, toda vez que en cuanto a los argumentos referidos en el punto primero, la Sala responsable se pronunció concretamente en los considerandos sexto y séptimo del fallo reclamado, esto es, bien o mal desestimó los planteamientos vertidos en cuanto a la incompetencia o falta de fundamentación de la competencia, concluyendo al tenor de diversas disposiciones que invocó que sí se surtía la competencia de la exactora, así como que se encontraba correctamente fundamentada.

En cuanto al punto segundo, la a quo de igual modo en el considerando quinto de la sentencia concluyó que no era necesario motivar la multa impuesta precisamente por haberse decretado con el monto mínimo estatuido en la ley, invocando incluso el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."; de ahí que sí se ocupó de analizar el planteamiento respectivo.

De la misma manera, en el considerando noveno de la sentencia impugnada la Sala hizo lo propio pronunciándose respecto de los tópicos indicados con anterioridad en el punto tres, esto es, concluyó que los visitadores sí se identificaron con documentos legalmente expedidos al practicar las actuaciones atinentes a la visita domiciliaria, aunado a que también adujo que éstos expresaron detentar los cargos de coordinador y supervisor, los cuales aseveró se encuentran contemplados en el precepto 25, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Finalmente, en cuanto al punto cuatro la a quo en el considerando octavo de su fallo sí desestimó lo alegado en cuanto a que en la orden de visita domiciliaria no se especificó el lugar en que ésta se practicaría, señalando que en la foja uno del documento respectivo se asentaron expresamente los datos del domicilio de la contribuyente, y si bien es cierto nada dijo en cuanto al apercibimiento genérico, ello obedeció a que tal alegato no le fue propuesto ni en la demanda de nulidad ni en el escrito de ampliación, tan es así que el concepto de violación décimo esgrimido en esta instancia en donde se expuso lo atinente a dicho tópico se declaró inoperante precisamente por novedoso, es decir, por no haberse planteado ante la Sala del conocimiento.

En esa medida, contrario a lo sostenido la Sala responsable sí se ocupó de los argumentos que refiere la disconforme en el primer motivo de disenso constitucional, lo que de suyo hace que el mismo sea ineficaz por infundado.

Finalmente, el séptimo y restante concepto de violación que enseguida se tratará es infundado por una parte y fundado en otra, de ahí que sea suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

En él se aduce que la Sala Fiscal indebidamente consideró que la autoridad exactora emisora del crédito fiscal -multa-, fundamentó debidamente su competencia, pasando por alto que los arábigos 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, constituyen normas complejas, de ahí que para fundamentar la competencia era necesario transcribir la parte conducente, lo que no hizo.

La Sala responsable en el considerando sexto del fallo desestimó el concepto de anulación sexto en donde la actora, hoy quejosa, sostuvo la indebida fundamentación de la autoridad fiscal para emitir la multa a través de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, contenida en el oficio 324-SAT-21-I-A3-C-12626 (fojas 49 y 50 del juicio de nulidad).

Para ello, la a quo sostuvo que sí se fundamentó debidamente la competencia a través de los referidos preceptos 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria -los cuales transcribió en lo atinente-, concluyendo que regía la presunción legal del arábigo 68 del Código Fiscal de la Federación.