PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Fecha: 09-Oct-2015
Ausencia De Testigos
"VIOLENCIA FAMILIAR. LA DECLARACIÓN DE LA CÓNYUGE OFENDIDA TIENE VALOR PREPONDERANTE, POR LO QUE DICHO ILÍCITO SE ACREDITA CON LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, ADMINICULANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).-Para acreditar el delito de violencia familiar, previsto y sancionado por el artículo 190 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la declaración de la cónyuge ofendida tiene valor preponderante, en virtud de que, por lo regular, se realiza principalmente en el domicilio de los cónyuges, generalmente ante la ausencia de testigos presenciales, por lo que este delito se acredita con la prueba circunstancial, adminiculando todos y cada uno de los hechos que van ocurriendo en determinado tiempo en la vida de los cónyuges."
Registro digital 171561 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis XVII.2o.P.A.30 P, página 1896.
Asimismo, se advierte que el tipo de razonamiento usado para alcanzar las conclusiones fue presuntivo, mismo que opera con tres premisas:
1. El hecho presunto, que es lo que afirmó el agente del Ministerio Público en su acusación respecto a la comisión del hecho ilícito y de la responsabilidad del acusado ********** y otra, así como la existencia del síndrome de Kempe.
2. Un hecho base constituido por los datos objetivos "indicios" que arrojaron los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio oral, tales como:
"1) El doctor **********, durante su intervención en la audiencia (como prueba común de las partes), manifestó que como pediatra del Hospital Infantil de Especialidades, en el turno vespertino que cubría en fecha diez de mayo de dos mil once, en el área de urgencias, entre las siete u ocho de la noche, recibió a una menor de seis meses cuya madre la llevaba por presentar un edema en miembro pélvico cuyo origen inicialmente lo atribuyó a una caída de la cama, pero luego modificó esa versión e indicó que la caída se había presentado en el momento en que su padre le hacía ‘caballito’. Que, ante esas manifestaciones, consideró que no había congruencia entre el mecanismo de acción aducido y la fractura desplazada que vía radiografías se detectó en la menor, y en razón de que también presentaba una fractura antigua en cúbito izquierdo y el cráneo estaba más grande de lo normal, dispuso su internamiento para su evaluación en el área de hospitalización y con ello que se le practicaran estudios especializados para descartar un posible síndrome de Kempe. Que la fractura en la extremidad inferior debe ser atribuida a un golpe directo, por lo que descarta el mecanismo aducido por la madre.
"Finalmente, informó que en dieciocho de mayo de dos mil once, elaboró un certificado previo de lesiones.
"En ese contexto, mediante su lectura acotada, se incorporó el certificado previo de lesiones cuya autoría se atribuyó el médico de que se trata (cuyo ofrecimiento estuvo a cargo de la defensa de **********) y, entre los datos que destacan, en el rubro relativo al mecanismo de la lesión o accidente se determinó: caída de un metro de altura; y se asentó textualmente ‘descartar maltrato infantil’.
"2) La trabajadora social **********, durante su intervención en la audiencia (como prueba común de las partes), hizo saber que, con motivo de la hospitalización de la menor de seis meses **********, el departamento donde labora se encargó de investigar su entorno familiar, para lo cual se contactó con el padre el día diecisiete de mayo de dos mil once por la mañana, ya que anteriormente se había proporcionado por la madre de la menor como domicilio un inmueble ubicado en la calle **********, número **********, pero no fue posible su localización en ese lugar; luego se indicó por el padre que el domicilio correcto era en la calle **********, número **********, al cual la condujo y pudo verificar que se trataba de una casa normal y funcional, que al mismo habían llegado siete días previos y que por versión del propio padre supo que la menor se había caído de la cama mientras que él y su pareja se encontraban en la cocina, y que ellos eran los únicos moradores del lugar.
"3) La testigo ********** (que compareció a instancia de los intervinientes), quien dijo habitar en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia **********, aseguró que a principios de mayo de dos mil once, se instalaron en el inmueble que tiene asignado el número ********** la familia integrada por quien se presentó como **********, su esposa de nombre ********** y sus hijos. Que no conoce a la acusada y que no se percató que entre los miembros de la familia estuviera algún bebé.
"4) El agente ministerial investigador Israel Iván Torres Holguín (como prueba común a incorporar por los intervinientes) hizo saber que tuvo a su cargo verificar el funcionamiento de una farmacia ubicada entre la avenida Industrias y la calle Daniela Ortiz de la colonia Revolución, pero el único local de ese giro comercial fue encontrado cerrado y de ello recabó material fotográfico (proyectado durante la audiencia como material de apoyo de sus asertos).
"5) El testigo ********** (como prueba común a incorporar por los intervinientes) dio noticia que la farmacia ubicada entre la avenida Industrias y la calle Daniela Ortiz de la colonia Revolución había dejado de funcionar desde principios del año dos mil once, lo que le consta directamente por ser empleado de un local comercial próximo al lugar.
"6) El también agente ministerial investigador Martín Salvador Álvarez Ronquillo (como prueba común a incorporar por los intervinientes) dio cuenta de las actividades por él desarrolladas con motivo de la muerte de la menor **********, para ello acudió a la morgue y tuvo a la vista el cuerpo sin vida de la menor, también contactó a los padres que acudieron a la unidad para entrevistarlos y supo que había contradicciones entre ellos por cuanto al origen de las alteraciones que presentaba la menor, quien al parecer había sido llevada previamente para su atención a una farmacia Similares localizada en la avenida Industrias de la colonia Revolución.
"7) El doctor ********** durante su intervención en la audiencia (como prueba común de las partes) manifestó que con motivo de sus labores en el área de terapia intensiva del Hospital Infantil de Especialidades tuvo contacto con la niña **********, de ********** meses de edad, la que ingresó en trece de mayo de dos mil once, postoperada de hematoma subdural y fractura de fémur; que en esa área le proporcionaron antibióticos, ventilación asistida, medicamentos para crisis convulsivas y mejorar el funcionamiento del corazón; que en la menor se colocaron drenajes que van al cerebro y succionan sangrado interno al igual que yeso para corrección de la fractura; que la neurocirugía a la que se le sometió era necesaria para disminuir la inflamación del cerebro y en su convalecencia pueden presentarse complicaciones como crisis convulsivas; que estuvo atendiendo a la menor por tres o cuatro días, ya que luego se ausentó de la ciudad por un congreso; que el estado de la menor era grave y de pronóstico reservado, y que siempre se manejó como probable un síndrome de Kempe.
"8) El legista Samuel Francisco Villa de la Cruz (como prueba común de las partes) aseguró haber elaborado un certificado previo de lesiones en la menor **********, para lo cual acudió al Hospital Infantil de Especialidades al área de terapia intensiva en dieciséis de mayo de dos mil once; que revisó el expediente clínico y en forma directa auscultó a la menor, cuyo estado de salud era grave con alteraciones en el ritmo cardiaco que se trataban de controlar; que los tubos provenientes de la craneotomía a la que se le sometió estaban drenando bien y médicamente determinó un cuadro clínico consistente en traumatismo craneoencefálico con hemorragia, fractura de fémur derecho tercio medio, estigmas ungueales y arrancamiento de cabello en región temporo-occipital lado derecho por probable síndrome de Kempe. En su clasificación determinó que sí ponen en peligro la vida, tardan más de sesenta días en sanar y pueden dejar consecuencias médico-legales. Al opinar sobre el mecanismo de producción de las alteraciones mencionó que tuvo que ser una fuerza externa muy intensa, máxime que la particularidad en los niños es que sus huesos son flexibles, por lo que considera que la fractura en el antebrazo fue por una flexión, la del fémur por extensión y rotación, en tanto que el traumatismo por sacudida o contusión directa como haberla aventado. Que diagnosticó el síndrome de Kempe, porque las alteraciones tenían distinto grado de evolución, abarcaban diferentes regiones del cuerpo y su origen no corresponde a mecanismos habituales. Finalmente, destacó que la finalidad de la craneotomía era aliviar la descompresión que produce una hemorragia interna y evitar que la víctima fallezca, pero suceden eventos fisiológicos que hay que sortearlos.
"9) El doctor **********, durante su intervención en la audiencia (como prueba común de las partes) manifestó que como pediatra del Hospital Infantil de Especialidades y en su calidad de director de la institución, remitió al Ministerio Público un resumen clínico de la paciente **********, cuya atención médica y hospitalaria se concretó en el mes de mayo de dos mil once; que mediante el expediente clínico se enteró de las condiciones en que ingresa la menor y se le somete a cirugía, así como que su evolución no fue satisfactoria y falleció.
"Como parte de su labor se dio lectura acotada al contenido del resumen clínico que en forma independiente (a su testimonio) se ofreciera por los intervinientes.
"10) También se escuchó en declaración al médico **********, quien actualmente se encuentra en su tercer año de formación en pediatría en el Hospital Infantil de Especialidades, por lo que hizo saber que entre el diez y once de mayo de dos mil once, en que se encontraba de guardia en el área de cirugía fue que recibió a la menor de seis meses de nombre **********, con fractura de fémur; que platicó con la madre de la menor, la cual le indicó que se le había caído al padre de una altura aproximada de un metro y que esto ocurre seis días previos al ingreso; que inicialmente la madre había acudido a consulta en una farmacia Similares pero el tratamiento desinflamatorio no dio resultados y optó por llevarla al hospital; que la menor presentaba macrocefalia y los comentarios de la madre sobre el mecanismo de producción de las lesiones no eran congruentes, ya que una fractura de fémur es de alto impacto y es producida por trauma directo; internamente fue detectado hematoma subdural y se realizó un procedimiento quirúrgico para drenar el sangrado; que la menor pasó a cirugía bajo el siguiente pronóstico: fractura de fémur, edema subdural crónico y fractura radio-cubital izquierda en fase de consolidación; que se manejó como diagnóstico un probable maltrato infantil, y que la patología de la menor era compleja.
"11) El legista Bernardino Salazar Hernández (cuya incorporación legal a instancia de las partes estuvo sujeta a las reglas establecidas por el artículo 361 del ordenamiento procesal), determinó que la muerte de ********** fue producida por: ‘Shock neurogénico, edema y hemorragia cerebral, síndrome de Kempe y traumatismo craneoencefálico severo’. Al efecto, en su intervención dio cuenta del hallazgo de una serie de heridas tanto externas como internas cuyas características precisó al igual que el mecanismo con el que, en su opinión experta, fueron producidas. En ese contexto dio cuenta que el cuerpo tenía lesiones en cráneo, cara, cuello y extremidades superiores e inferiores. Describió cada una de ellas en un plano descendente y abundó en aquéllas, que desde su perspectiva tienen un origen distinto al procedimiento quirúrgico, del tratamiento médico al que fue sometida la menor o el propio de su convalecencia en el Hospital Infantil (como las relativas a las zonas de alopecia que se ubican en los parietales posteriores y el superior que estimó producto de arrancamiento violento, así como los que calificó de ‘arañazos’ en cara lateral derecha de cuello y aquellas localizadas en una de sus manos, cuyo origen no puede ser atribuido a la propia menor). Mencionó que los estudios radiológicos arrojaron: en brazo izquierdo fractura de la diáfisis del cúbito y fractura de la diáfisis de fémur del muslo derecho, así como formación callosa en torno a los mismos bordes de los huesos fracturados pero de menos intensidad en esta última. En torno a la región cefálica destacó la presencia de dos heridas de material quirúrgico e internamente, con la apertura de cráneo a través del corte para separar en dos colgajos, la piel cabelluda, cierto infiltrado hemático en las caras de ambos colgajos (que relacionados con las heridas externas producto de un procedimiento quirúrgico llamado trepanación que se realiza en áreas de ambos parietales y que consistió en hacer orificios en ambos extremos con la finalidad de descomprimir y de drenar la sustancia que estaba de más en la bóveda craneal). En continuidad de su labor al retirar el casquete observó una pérdida parcial de la anatomía normal de la masa encefálica, pérdida de meninges por dos hematomas severos (término médico que describió como un cúmulo de sangre que ha salido del cauce normal de los vasos sanguíneos, que se coagula y el mismo organismo trata de secuestrarIo y hace una bolsa hemática) de mayor intensidad del lado derecho; hematoma que ocupa todo el hemisferio de ese mismo lado, hemorrágico con pérdida de los trayectos vasculares normales. Al extraer la masa encefálica observó, en la base de la bóveda del cráneo dos hematomas, sangrado activo y en la base del cerebro (a nivel de cerebelo) infiltrado hemático severo con edema generalizado y un conducto raquídeo occipital con infiltrado hemático activo. En lo concerniente, al ser cuestionado directamente por cuanto al motivo de los dos hematomas en extremos opuestos indicó que es atribuido al tipo de mecanismo de lesiones sufrido en esta víctima y que la presencia de sangrado activo no debe existir salvo que existan antecedentes traumáticos en cráneo. En este contexto sostiene la existencia de una lesión producto de un movimiento violento entre lo que es el occipital y lo que es el inicio de la columna cervical (lo que se conoce como base del cuello); y la delimitó en cuanto a su origen a dos los mecanismos posibles: 1o. Sacudida violenta (estrujón), sosteniendo el cuerpo con la cabeza y el cuello libres; y 2o. Un golpe violento, no contuso, sino producto de una proyección o al dejarla caer. También se pronunció en específico sobre su gravedad, para ello determinó que el sangrado era preexistente a la intervención quirúrgica que se le practicara y que tenía como finalidad descomprimir ese sangrado, en tanto que de no realizarse se pierden las funciones básicas cerebrales del paciente (respiración espontánea, intercambio gaseoso, funciones básicas de miembros, corazón actúa débil, no se tiene capacidad para deglutir) sobreviniendo la muerte en un tiempo menor al que en la especie permaneció con vida la menor. Finalmente, determinó un cronotanatodiagnóstico de alrededor de seis a ocho horas previas al inicio de la necropsia que remonta a las diecinueve horas del veintitrés de mayo de dos mil once.
"Como parte de su dictamen (y como prueba común de las partes) se proyectó material fotográfico que relacionó con los hallazgos localizados en el cuerpo de la menor.
"12) Mediante su lectura acotada (y mediando el consenso entre los intervinientes) se incorporó el expediente clínico de la menor **********.
"13) Los médicos pediatras ********** y ********** (quienes comparecieron a la audiencia a instancia de la defensa de **********), opinaron sobre el contenido del dictamen de necropsia del legista y se pronunciaron sobre los hallazgos que desde su perspectiva corresponden a las alteraciones propias de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la menor y las correspondientes al tratamiento médico que recibiera. Se pronunciaron sobre la gravedad de su estado de salud y cuestionaron algunas de las determinaciones asumidas por el legista, vinculadas con las causas de muerte en la menor.
"14) Se incorporó mediante su lectura (a instancia nuevamente de la defensa de **********), lo que se describió como el modelo internacional de certificado médico de causa de defunción.
"15) Finalmente, se dio lectura (a instancia de la defensa de **********) de tres cartas dirigidas al acusado por quien es identificada como su hija de nombre **********."
3. Un nexo lógico que permitió conectar el hecho base con el hecho presunto. Lo cual en el caso se hizo utilizando las máximas de la experiencia antes enunciadas.
Sirve de sustento a lo expresado, la tesis 1a. CCCXLV/2014 (10a.), con número de registro digital 2007739 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación «del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 621, del epígrafe:
"VALORACIÓN PROBATORIA. CASOS EN LOS QUE UN MEDIO DE PRUEBA CORROBORA LO ACREDITADO CON OTRO.-En el ámbito de la valoración de las pruebas es necesario determinar en qué casos puede decirse que una prueba corrobora la información proporcionada por otra. En amplio sentido, puede decirse que existe corroboración cuando una prueba hace más probable que sea verdadera la información proporcionada por otro medio de prueba. Al respecto, pueden distinguirse tres situaciones donde un medio de prueba ‘corrobora’ la información aportada sobre algún hecho por otro medio de prueba: (1) hay ‘corroboración propiamente dicha’, cuando existen dos o más medios de prueba que acreditan el mismo hecho (por ejemplo, cuando dos testigos declaran sobre la existencia de un mismo acontecimiento); (2) existe ‘convergencia’ cuando dos o más medios de prueba apoyan la misma conclusión (por ejemplo, cuando de la declaración de un testigo y de una prueba pericial se infiere que determinada persona cometió un delito); y finalmente (3) hay ‘corroboración de la credibilidad’ cuando una prueba sirve para apoyar la credibilidad de otro medio de prueba (por ejemplo, cuando otro testigo declara que el testigo de cargo no ve muy bien de noche y la identificación tuvo lugar en esas circunstancias)."
En tal contexto, al apreciarse el iter lógico seguido para sustentar la sentencia reclamada, se concluye que no resulta violatoria de los derechos fundamentales que alega el quejoso, toda vez que contiene la justificación de la decisión, la cual fue obtenida por medio de inferencias a través de las que se justificó la valoración de la credibilidad de las pruebas y la reconstrucción presuntiva de los hechos relevantes que se sustentaron recurriendo a máximas de la experiencia.
En efecto, el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos; de ahí que también se puede decir que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógicamente.
En el indicio, la fuente de prueba se identifica con el medio probatorio, debido a que aquélla se manifiesta por sí misma (el hecho indicador es su propio medio de expresión, aunque debe ser probado por otro medio, como inspección o testimonios). Tal fenómeno jurídico puede ser cualquier hecho material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto; es decir, se le da al concepto de hecho el significado amplio que se utiliza para determinar en abstracto el objeto de las pruebas judiciales; además, es oportuno comentar que un requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, que se traduce en que, demostrada ésta, es necesario referirla según las normas de la lógica a una premisa mayor, en la que esté ya contenida en abstracto la conclusión que en concreto se busca certeza, que dicho sea de paso, debe ser siempre el resultado de un examen crítico-lógico de los hechos indiciarios, basado en los principios de causalidad e identidad y en las reglas generales o técnicas de la experiencia.
En ese orden de ideas, el indicio es un hecho probado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho; esto es, el dato indicio ya demostrado, no es apto para probar, ni inmediata (inspección), ni mediatamente (testimonio o confesión), un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente sobre cuál enunciado, de las hipótesis de las partes o, incluso, una tercera, es más razonable concluir tenerla por cierta porque concuerda con los indicios aportados en el juicio.
En otras palabras, existen hechos que no se pueden demostrar de manera directa a través de los medios de prueba conocidos como la confesión, testimonio o la inspección, sino sólo a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados, de "cabos sueltos" que une con la mente para llegar a una conclusión, por causalidad o por identidad, por prueba indirecta y por razonamiento lógico, principio científico o máxima de la experiencia. Sobre estas últimas no debemos confundirlas con los hechos notorios o las máximas de la experiencia legisladas como las presunciones ni tampoco con las máximas de la experiencia aportadas por las llamadas ciencias naturales, cuyo grado de fiabilidad suele ser más aceptable por el alto grado de demostración empírica racional. En el presente asunto, estas últimas fueron las que demostraron, a través de la causalidad de las lesiones y basados en la obligación preexistente sobre la custodia del menor de prodigar protección y cuidados a la víctima de una edad de sólo seis meses, que se pudo integrar la plena responsabilidad del ahora quejoso. Para lo anterior resulta irrelevante si las lesiones fueron producto de un síndrome y si la denominación de éste fue doctrinario (síndrome de Kempe) o legal (síndrome de maltrato infantil), pues como tal, sólo aportó información de un cuadro que excluye las lesiones accidentales que por sí mismas integraron el delito por el que fue sentenciado el quejoso.
Lo antes descrito confirma el criterio que sobre el tema de que se trata, ha predominado en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto, en esencia, ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial, debe estimarse como prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
- Considerando
- A De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- B Señalar Cuál Es El Derecho Humano O Fundamental Cuya Maximización Se Pretende
- D Precisar Los Motivos Para Preferirlos En Lugar De Otras Normas O Interpretaciones Posibles
- El Intuicionismo
- Contra El Intuicionismo Se Han Dirigido Numerosos Argumentos
- Inmediación Y Control Racional
- Esta Vertiente Se Refiere A La Presunción De Inocencia Entendida Como Regla Probatoria
- Una Vez Puntualizado Lo Anterior Se Continúa Con El Estudio De Los Motivos De Disenso
- Máximas De La Experiencia Del Juez
- Deber De Protección De Los Padres Hacia Los Hijos
- Prueba Pericial
- Síndrome De Kempe
- Cuando El Niño Que Sufre Maltrato Es Lactante O Preescolar Resulta Incapaz De Escapar O Defenderse
- Características De Las Lesiones Físicas En El Síndrome De Kempe
- Indicadores De Maltrato
- Indicadores De Maltrato Físico
- Prueba Presuncional
- Acreditación Del Dolo Mediante La Prueba Presuncional
- Lesión Mortal
- Ausencia De Testigos
- Se Invoca Como Apoyo El Siguiente Criterio
- Igualmente La Tesis De Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Lo Anterior Partiendo De Las Siguientes Premisas De Razonamiento
- En El Marco Legal Se Perciben Normas Oficiales Mexicanas Sobre La Materia
- Tiene Aplicación En El Particular El Siguiente Criterio
- Por Tanto Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Deviene Aplicable Al Caso Por Las Razones Que La Informan La Siguiente Tesis De Jurisprudencia
- Stc Fj Pie De Página Del Texto Citado
- G E Moore Ibid P Pie De Página Del Texto Citado
- Cfr G C Kerner The Revolution In Ethical Theory P Pie De Página Del Texto Citado
- Dolo Eventual
- Secretaría De Salud
- Al Margen Un Sello Con El Escudo Nacional Que Dice Estados Unidos Mexicanossecretaría De Salud
- Criterios Para La Prevención Y Atención
- Introducción
- Objetivo
- Campo De Aplicación
- Nomssa De Los Servicios De Planificación Familiar
- Nomssa Para La Vigilancia Epidemiológica
- Nomssa Para La Atención De La Salud Del Niño
- Para Los Fines De Esta Norma Se Entenderá Por
- Debidos A Violencia Familiar Sexual Y Contra Las Mujeres
- Perspectiva De Género A La Definida Por La Ley Aplicable
- B Que Tenga Lugar En La Comunidad Y Sea Perpetrada Por Cualquier Persona
- Maltrato Físico Al Acto De Agresión Que Causa Daño Físico
- Generalidades
- Criterios Específicos
- En Materia De Educación Para La Salud
- Para La Detección De Probables Casos Y Diagnóstico
- Para El Tratamiento Y La Rehabilitación
- Los Objetivos De La Atención A Personas Violadas Son
- Para Dar Aviso Al Ministerio Público
- Para La Consejería Y El Seguimiento
- Para La Sensibilización Capacitación Y Actualización
- El Análisis De Factores Asociados A La Violencia Familiar Sexual Y Contra Las Mujeres
- Evaluación De Niveles De Riesgo Y Elaboración De Plan De Seguridad
- Procedimientos Para El Registro De Casos Y Aviso Al Ministerio Público
- Para La Investigación
- Registro De Información
- Concordancia Con Normas Internacionales Y Mexicanas
- Bibliografía
- Observancia De La Norma
- Vigencia
- Sufragio Efectivo No Reelección
- Apéndice Informativo