PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Fecha: 09-Oct-2015

Inmediación Y Control Racional

El razonamiento probatorio comienza con una inferencia especialmente relevante, que consiste en la determinación de la fiabilidad que se le concede a las pruebas practicadas: la credibilidad de los testigos, la veracidad de los documentos, etcétera. Es decir, se trata de establecer si se puede pasar de "Ticio dice que vio a Cayo" a "Ticio efectivamente vio a Cayo". Establecer la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se inicia toda la cadena de razonamientos debe hacerse cuidadosamente para evitar que el razonamiento esté viciado de origen. Sin embargo, suele decirse que la valoración de esta fiabilidad depende de la inmediación del Juez. Se dice que es especialmente relevante que el Juez asista a la práctica de la prueba porque de esta manera obtiene impresiones que son difícilmente comunicables, pero que le ayudan a valorar la prueba. Además, se dice que esta (sic) valoraciones personal, subjetiva, y, por tanto, no puede motivarse o justificarse (y, por tanto, escapa del control de los tribunales superiores). Respecto de la inmediación, creo que es cierto que hay determinada información importante para valorar la prueba que sólo puede obtenerse estando presente en el momento de la práctica de la misma prueba; sin embargo, si estas impresiones no son susceptibles de ser expresadas y justificadas, no deberían usarse en el proceso. Dicho de otra manera: puede usarse toda la información que se obtiene de la inmediación o presencia en el momento de practicar las pruebas: si los testigos estaban más o menos nerviosos, si titubeaban, etcétera. Pero sólo en el caso de que cualquier sujeto que hubiera estado presente hubiera obtenido la misma impresión, de forma que se evite dar entrada a intuiciones sin fundamento y prejuicios; y, por supuesto, debe fundamentarse el por qué (o las causas) de esa impresión.(29)

De lo anterior, sobre el concepto de inmediación en relación con su efecto sobre la legalidad del juicio sobre los hechos y el juicio de valor, podemos concluir que la motivación no está al margen de las sentencias del sistema acusatorio adversarial, como principio previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es posible, so pretexto de privilegiar la inmediación, se encubra la íntima convicción para la valoración y evitar motivar las sentencias judiciales, entendida ésta como su justificación y, por ende, no permitir realizar su control racional.

La motivación del juicio sobre los hechos si bien se da en un primer momento a través de la contradicción, ex post puede controlarse a través de la justificación de la sentencia, la cual constituye el objeto de la garantía específica contenida en el artículo 16 constitucional, siendo su función principal hacer posible un control posterior sobre las razones presentadas por el Juez como fundamento de la decisión. Del cual no existe ningún impedimento, pues las audiencias son videograbadas(30) e integradas como constancias a los expedientes. Si carecieran de control, ello sería innecesario.

Es decir, el control de la motivación se realiza analizando el razonamiento justificativo mediante el que el Juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable.

Además, la motivación permite el control de la discrecionalidad del Juez en la utilización y en la valoración de las pruebas, toda vez que la motivación debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias; debe dar cuenta también de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de prueba, así como de las razones que fundamenten la elección final para que la hipótesis sobre el hecho esté justificada.

Por otra parte, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a confrontarse con ella en una clave de racionalidad explícita.

Asimismo, este Tribunal Colegiado ha sostenido(31) que de acuerdo con el marco de derechos humanos y garantías individuales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su momento incorporados, previamente a la reforma constitucional federal, los derechos humanos de los tratados internacionales, en el artículo 2o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua), no es aceptable el estricto derecho en el juicio acusatorio adversarial y que ello conlleva también la probabilidad de revisar en alzada o en amparo la percepción de las pruebas y su valoración. Al pronunciarse sobre los alcances de la presunción de inocencia -al resolver los amparos en revisión ********** y **********-, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe otra vertiente del derecho fundamental que debe ser respetada para no contrariar las normas constitucionales o el derecho internacional que lo protegen.