PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Fecha: 09-Oct-2015

Cfr G C Kerner The Revolution In Ethical Theory P Pie De Página Del Texto Citado

25. Andrés Ibáñez, Perfecto, Prólogo en, Estudios sobre la prueba, de Gascón Abellan Marina et al, Serie Estado de Derecho y Función Judicial, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, pp. XII, XIII y XIV.

26. Ferrer Beltrán, Jordi, La Valoración de la Prueba; verdad de los enunciados probatorios y justificación de la decisión, en Estudios sobre la prueba, op cit., pp. 9 y 10.

27. El alcance que debe darse al principio de inmediación no está claro en absoluto y, en muchos casos, una interpretación extraordinariamente laxa del mismo ha sido el subterfugio para la adopción de concepciones altamente irracionalistas de la prueba, limitando el alcance del deber de motivación e impidiendo un verdadero control posterior de la decisión. Véase, por todos, Andrés Ibáñez (1992), pp 295 y ss., y 2002, pp 59 y s. (pie de página del texto citado).

28. González Lagier, Daniel, Argumentación y Prueba Judicial, en Estudios sobre la prueba, op cit., pp. 128 a 130.

29. Sobre el problema de la inmediación. Véase Andrés Ibáñez, Perfecto (2003) (pie de página del texto citado).

30. E. Ruiz Vadillo, para controlar la inmediación, sugiere el uso, durante la práctica de la prueba, de una cámara de video manejada bajo los oportunos controles, El Derecho Penal Sustantivo..., cit. pp. 72 y 110.

31. En la tesis XVII.1o.P.A.9 P (10a.), consultable con el número de registro digital 2004766 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1853.

"RECURSO DE APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL RESOLVERLO EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA LITIS E INCLUSO CUESTIONES NO PROPUESTAS POR EL RECURRENTE EN SUS AGRAVIOS PARA ANULAR LOS ACTOS QUE RESULTEN CONTRARIOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES NO HACERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PARTES [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 18/2012 (10a.)].-Según la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 420, del Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).’, en el sistema jurídico mexicano actual, por virtud de la reforma al artículo 1o. constitucional, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, están facultadas y obligadas en materia de derechos humanos a realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad, sin dejar de ver que la diferencia estriba en la asignación de los efectos del estudio relativo a la contradicción entre la Constitución, los tratados internacionales y la ley cuya constitucionalidad se controla, ya que los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme a la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades del Estado Mexicano sólo podrán desaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Carta Magna o a los tratados internacionales. Por lo anterior, tratándose de los recursos en el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, como el de apelación, el tribunal de alzada fue dotado de facultades para calificar la actuación de las autoridades judiciales sujetas a su potestad, bajo la consideración de que debe analizar oficiosamente la litis para anular los actos que resulten contrarios a los derechos fundamentales, destacándose que esa obligación otorgada a la Sala encierra, incluso, la posibilidad de examinar cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que deba realizarse el estudio correspondiente, pues no hacerlo implica una violación grave de derechos humanos, ya sea por retrasar la resolución del juicio o por originar una afectación que cause que no pueda conocerse la verdad o que la sentencia logre su objetivo, porque la violación por acción o por omisión de los derechos de las partes en el procedimiento penal, frustraría el dictado de una sentencia razonable, que es lo que espera la sociedad; por ello, la omisión del estudio ex officio de la litis en el procedimiento penal, produce una violación que puede trastocar los derechos humanos de las partes."

32. Rosalinda Santana Tavira y otros, Síndrome de Kempe: pautas de diagnóstico para el médico general y familiar, consultado en http://www.imbiomed.com.mx. el veintiuno de enero de dos mil quince a las trece horas con treinta minutos.

33. Emilio Herrera-Basto, Indicadores para la detección de maltrato en niños, consultado en: htttp://bvs.insp.mx, el veinte de enero de dos mil quince a las doce horas.