PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Fecha: 09-Oct-2015

Por Tanto Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio

Sirven de sustento legal a lo considerado los siguientes criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-El principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in idem."

(Registro digital 161924 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, tesis 1a. CI/2011, página 169).

"AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-Este Alto Tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito."

(Registro digital 162235 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, tesis 1a. LXXXIV/2011, página 229).

En cuanto al tema de la reparación del daño no se advierte queja deficiente que suplir, pues los $43,031.33 (cuarenta y tres mil treinta y un pesos 33/100 Moneda Nacional), que se le condenó a pagar al sentenciado y otra, a favor de quien tenga derecho a recibir tal pago conforme al orden de prelación establecido en el artículo 46 del Código Penal del Estado, resultan de considerar el salario que regía en la época y lugar donde ocurrieron los hechos y multiplicarlo por setecientos noventa veces, por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios, de ahí que se estime legal la confirmación del aludido tema procesal e infundado lo alegado por el gestionante de tutela constitucional en el sentido de que se rebasó la acusación de la fiscalía y se suplió de oficio la materia acusatoria y además probatoria en relación a ese rubro, en razón de que durante la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, el representante social refirió que el monto de la reparación del daño, se fijó en la cantidad de $43,031.33 (cuarenta y tres mil treinta y un pesos 33/100 Moneda Nacional), y que el tribunal de juicio oral determinara su procedencia, por lo que dicha condena se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal del Estado que señala que en los delitos que afecten la vida y la integridad corporal se aplicará la Ley Federal del Trabajo para determinar el monto de dicha reparación, lo cual no implica que se suplió a la institución del Ministerio Público.