PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Fecha: 09-Oct-2015
Una Vez Puntualizado Lo Anterior Se Continúa Con El Estudio De Los Motivos De Disenso
Así, tenemos que en los conceptos de violación el impetrante del amparo se duele de que la autoridad responsable no fundó ni motivó la sentencia reclamada en relación con la acreditación de la prueba circunstancial y/o presuncional con la que se tuvieron por demostrados tanto el delito de homicidio agravado como su plena responsabilidad penal, en la comisión de ese ilícito a título de dolo y con carácter de coautor.
Para evidenciar lo infundado de ese argumento, es menester conocer a detalle las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada.
Así, tenemos que la Sala de casación responsable decidió el recurso, atendiendo, contrariamente a lo que aduce el quejoso, a la totalidad de los agravios hechos valer por los inconformes, al tenor de las siguientes ideas:
En efecto, la Sala de casación resolvió en el sentido de que prevalece el fallo del Tribunal Colegiado de juicio oral, donde se consideró, al ahora quejoso y otra, penalmente responsable del delito de homicidio con penalidad agravada cometido en perjuicio de la menor víctima **********, con motivo de los hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de dos mil once, en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua, al estimar que fue correcto que determinara parcialmente acreditados los hechos materia de la acusación y que encuadran dentro de las hipótesis previstas por los artículos 123, 125 y 126 del Código Penal, así como que el delito lo cometió de manera conjunta con su coacusada en términos de lo dispuesto por los numerales 18, fracción I y 21, fracción III, del mismo ordenamiento legal, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se buscó, se obtuvieron suficientes indicios hasta integrar la prueba plena requerida, demostrándose lo anterior porque:
En los autos de apertura a juicio oral, de fechas catorce de mayo y quince de julio del dos mil trece, se estableció que la acusación del Ministerio Público fue la siguiente: "que entre mediados del mes de abril y el diez de mayo del dos mil once, ********** y su coacusada **********, siendo ascendientes consanguíneos de la menor **********, realizaron en ésta actos abusivos de poder, concretizados en maltrato infantil de manera conjunta, derivando de ese maltrato diversas lesiones, entre las que destacan: fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, traumatismo craneoencefálico, siendo la causa de la muerte choque neurogénico, edema y hemorragia cerebral, síndrome de Kempe y traumatismo craneoencefálico severo"; y que al emitir la sentencia censurada, los Jueces del tribunal de origen dieron por probados los siguientes hechos: "que entre abril y de (sic) mayo del dos mil once, ********** y **********, siendo ascendientes consanguíneos de la menor **********, de manera conjunta realizaron en ella actos abusivos de poder, concretizados en maltrato infantil de donde derivaron diversas lesiones, entre las que destacan: fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, traumatismo craneoencefálico, habiéndose producido la muerte de la menor por shock neurogénico, edema y hemorragia cerebral, y traumatismo craneoencefálico severo"; de donde la expresada Sala advirtió que existía congruencia entre la acusación formulada por el Ministerio Público y la sentencia condenatoria, discrepando únicamente en lo que atañe al síndrome de Kempe, en virtud de que del fallo censurado se advierte que éste no se tuvo acreditado como causa de la muerte, sino como un entorno global en el que se ejecutó la conducta delictiva.
Asimismo, en la resolución judicial de segunda instancia se confirmó la imposición de la pena de prisión de diez años por el delito establecido en el artículo 125 del Código Penal del Estado y treinta años de prisión por lo que respecta al ilícito de homicidio agravado, por ser la víctima del sexo femenino y menor de edad, en términos del numeral 126 del mismo ordenamiento legal y por ser las penas mínimas que se pueden aplicar conforme a los citados preceptos legales, así como la condena a pagar la cantidad de cuarenta y tres mil treinta y un pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional, por concepto de reparación del daño.
También estableció la Sala del conocimiento que la reseña que se hizo en el considerando cuarto del fallo impugnado de las pruebas que fueron incorporadas durante la audiencia del juicio oral, se encuentra cabalmente probado conforme a los datos objetivos y los múltiples informes que ilustran sobre la muerte de la menor víctima, derivado de las abundantes opiniones médicas que fluyeron durante la audiencia, tales como el dicho de los médicos del Hospital Infantil de Especialidades, **********, **********, ********** y **********, pues ponen de manifiesto que:
1) La menor fue llevada al hospital por su madre por la presencia de edema en miembro pélvico, que fue valorada médicamente y se le detectaron otras alteraciones en la salud, consistentes en: dermatitis atópica en cuello y brazos, aumento de volumen en extremidad cefálica y fractura antigua de cúbito izquierdo, por lo que se dispuso su internamiento.
2) Mediante estudios especializados se detectó edema subdural, que en unión a la fractura por la que ingresó, motivó su intervención quirúrgica en un solo acto, para la colocación de trépanos en la región craneal para drenaje del hematoma y corregir la fractura desplazada de fémur, lo que fue desarrollado por un neurocirujano y un ortopedista, intervención que era necesaria para drenar el sangrado y fue una actividad de alto riesgo, que el postoperatorio estuvo restringido al área de terapia intensiva y que el veintitrés de mayo del dos mil once, sobrevino la muerte de la menor.
3) Igualmente, se tomó en cuenta para acreditar la privación de la vida por una causa externa, la opinión del médico legista Bernardino Salazar Hernández, quien practicó la necropsia del cadáver y determinó la causa de la muerte.
4) La privación de la vida recayó sobre un descendiente consanguíneo en línea recta, en virtud de que no se encontraba cuestionada la paternidad atribuida a los acusados.
5) La víctima era una menor de seis meses y del sexo femenino, según lo expuesto por los médicos en sus declaraciones, donde hicieron constar de manera coincidente las características personales de la pasivo, que quedaron asentadas en el certificado de lesiones emitido por el doctor **********, en el resumen médico del expediente, así como en la copia certificada del expediente clínico de dicha menor, incorporados mediante lectura durante la audiencia de juicio oral y sobre las que no existió impugnación alguna.
6) De los hechos probados se eliminó el síndrome de Kempe (síndrome del niño golpeado o maltratado) como una causa de muerte, aunque existió y tuvo incidencia global en el resultado de muerte de la infante, al existir diversas alteraciones en su salud, el mecanismo de producción y temporalidad de las lesiones son diversos y tienen que ver con medios violentos ajenos a la propia víctima.
7) Los pediatras ********** y **********, opinaron que el edema no fue causado por una sacudida, pero que sólo constituía una de las variantes que el legista invocó, por lo que optaban a que el edema fue producto de un golpe violento, no contuso, ocasionado por una proyección o al dejarla caer y sobre este mecanismo de producción existe coincidencia entre lo expuesto por el legista y el perito pediatra.
8) La opinión del legista se encontraba cuestionada, específicamente en la manera de producción de algunas de las lesiones externas, las que en opinión de los citados pediatras fueron causadas con motivo del tratamiento recibido durante la hospitalización de la menor, mas en nada alteraba los hallazgos internos que se invocaron como causales del deceso de la víctima, en los que coinciden al abundar en su significado, por lo que su postura divergente en lo atinente al origen de las alteraciones externas descritas en la menor por el legista y que los defensores evocaron para demeritar la eficacia demostrativa de tal dictamen, en nada afectaban la opinión médica que sustenta científicamente las causas del deceso.
9) La lectura de lo que fue descrito como el modelo del certificado médico de defunción en el que, en apariencia, debe constreñirse su llenado a una sola causa directa del deceso, no incidía para considerar idónea la labor del legista en tanto establece una secuencia de eventos de probable conexión.
10) Los Jueces señalaron los motivos que los llevaron a concluir que el fallecimiento de la menor se debió a un golpe que recibió en la cabeza que le causó un edema subdural, que ameritó que fuera intervenida quirúrgicamente perdiendo la vida por una complicación determinada por la misma lesión y no por causas atribuibles a una operación quirúrgica desgraciada o deficiente atención médica, tomando en cuenta para ello, el mayor riesgo que representaba dejarla inalterada, con lo que concordaron los distintos médicos especialistas que rindieron declaración, agregando que la estabilidad médica que en determinado momento presentó la pasivo al ingresar a la unidad hospitalaria, no necesariamente conllevaba a tener por demostrada la inocencia de los acusados, sino que debía tenerse presente que en todo caso su fallecimiento derivó de complicaciones determinadas inevitablemente por la misma lesión, lo que se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Penal, que fija las pautas para calificar como mortal una lesión, de ahí que era correcto que se considerara que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado.
11) El ejercicio de ponderación de prueba, bajo los principios de inmediación, contradicción y debate, se ajusta a los lineamientos de los numerales 20 y 330 al 333 del Código de Procedimientos Penales, pues se adaptan a las reglas de las máximas y la experiencia, pero más a los conocimientos científicos que no fueron desvirtuados por la defensa.
12) Agregaba que especialmente de la declaración de la médico pediatra **********, recibida a solicitud de la defensa, se desprende que textualmente refirió: "... por supuesto, ahí es el riesgo beneficio, el hematoma tenía que drenarse aun con el alto riesgo de complicarse y morir...", la llevaba a determinar que la intervención quirúrgica que se le practicó en la cabeza a la menor era ineludible, ya que a consecuencia del golpe que recibió en la región cefálica existió un sangrado interior que produjo un edema con la consiguiente inflamación y el riesgo inminente que se produjeran daños al sistema nervioso que controla aspectos vitales como los latidos cardiacos, a la presión sanguínea y la respiración, de ahí lo forzoso de dicha intervención.
13) Que si con motivo de la operación se perforó el cráneo y se colocaron aparatos para el drenado, produciéndose de nueva cuenta contusiones que derivaron en nuevo sangrado e inflamación, acarreó que la salud de la menor se demeritara y, finalmente, falleciera, debía considerarse que el resultado les es atribuible a los acusados, al deberse a una complicación determinada inevitablemente por la misma lesión, pues era de puntualizarse que dicha operación no puede tenerse como desafortunada al no existir prueba en ese sentido y ni siquiera los peritos de la defensa ********** y **********, se refieren a ella, por el contrario, hay evidencia que se llevó a cabo con normalidad, que existió el drenado del hematoma, como se desprende de las notas del expediente clínico, por lo que si perdió la vida días después por una complicación, debía entenderse que fue derivada de la misma lesión, mayormente si se toma en cuenta la escasa edad de seis meses de la paciente, el sitio donde se encontraba el edema, que presentaba dos fracturas de huesos por lo que su cuerpo se encontraba debilitado, mas no porque dicha intervención haya sido desatinada, como erróneamente señaló la defensa.
14) No era obstáculo para la anterior conclusión, que cuando ********** ingresó al hospital estuviera consciente, respirara por cuenta propia y presentara un estado normal, pues quedó claro que su fallecimiento no se debió a las alteraciones causadas por la lesión, sino a una complicación determinada inevitablemente por la misma lesión, aun cuando la muerte se produjera trece días después de que ingresó al hospital, ya que no todos los decesos son instantáneos, sino que llevan un proceso de agravación que muchas veces puede abarcar varios días, tan es así, que los médicos tratantes estimaron oportuno que la menor fuera sometida, de manera simultánea, a dos operaciones, una para drenar el edema en la cabeza y otra para reducir la fractura y la circunstancia de que el certificado de lesiones se expidiera ocho días después de tal ingreso y cinco de que se le practicó la operación, no implicaba que haya existido alguna anomalía, dado que no debía pasar por alto que desde un principio existió la sospecha de maltrato infantil, lo que motivó que se ordenara la práctica de distintos exámenes médicos, por lo que era evidente que los resultados tardaron algún tiempo en ser entregados, de ahí que esa circunstancia encuentre explicación.
15) Los Jueces citaron los preceptos legales aplicables que tomaron en cuenta para valorar las pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 del código procesal penal, fueron valoradas correctamente, es impreciso que se limitaran a hacer una relación de las pruebas y que el acto carezca de la debida fundamentación y motivación.
16) Fue correcto que encontraran responsables a ********** y su coacusada de haber cometido de manera conjunta las conductas descritas por los artículos 123, 125 y 126 del Código Penal en términos de lo dispuesto por los numerales 18, fracción I y 21, fracción III, del mismo ordenamiento legal, pues tal extremo se tuvo por demostrado mediante la prueba presuncional y se señalaron las razones por las que se consideró que el delito se cometió de manera conjunta y en qué consistió la participación de cada uno de los involucrados, pues los indicios destacados en el fallo censurado son correctos y llevan a establecer que los acusados son responsables a título de dolo y su conducta la desplegaron en términos del último precepto legal citado.
17) Que con el propósito de dejar más nítida la manera en que se acreditó la responsabilidad de ********** y su coacusada, añadía que su actuar doloso emerge del hecho concreto que la víctima contaba con escasos seis meses de edad, se encontraba al cuidado de manera permanente por los activos por ser sus padres, la mujer era ama de casa y aquél se encontraba sin empleo, a más de que no aparece que otra persona distinta a ellos haya causado las lesiones mortales, por lo que a través de un razonamiento lógico podía válidamente concluirse que el resultado mortal les era atribuible, a mayor razón si en un principio proporcionaron como domicilio el ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia Revolución y, finalmente, se comprobó que tenían uno diverso, aunado a que suministraron información contradictoria en torno a la producción de las alteraciones en la salud que presentó la víctima y presentó varias alteraciones como fueron: fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, y edema subdural, que fueron producidas en distintos momentos tomando en cuenta que al menos una de las fracturas era antigua, ya que estaba en etapa de consolidación y ante el número de fracturas, los distintos momentos de producción, la información contradictoria que en torno a su producción proporcionaron, llevaba a concluir que tales lesiones se cometieron de manera dolosa, ya que era inadmisible que por su número, se hayan ocasionado por una conducta imprudente o negligente, sobre todo si se tomaba en cuenta que cuando llevaron a la menor para que recibiera atención médica, omitieron señalar lo relativo al edema en la cabeza, el que fue advertido hasta después de que se le practicaron estudios médicos, aun cuando no se determinara con exactitud el momento de producción de tales alteraciones, ya que de cualquier forma está comprobado que se hizo en distintos momentos.
18) No existe prueba que indique que realmente querían la muerte de su menor hija, pero se podía establecer que aceptaron su resultado, tomando en cuenta la reiteración de su actitud violenta y la escasa edad de la víctima, pues esto permite establecer que se dieron cuenta de la inminencia de un daño a la salud y el eventual desenlace letal que sobrevino, pese a ello, continuaron con su conducta agresiva hacia su hija, de ahí que aceptaron el resultado, y las máximas de la experiencia enseñan que si se golpea en la cabeza a un bebé de seis meses, existe una altísima posibilidad de que pierda la vida, considerando su vulnerabilidad, por lo que aunque en principio no tuvieran la deliberada intención de matarla, al presentárseles la posibilidad de un daño letal y continuar con su actitud agresiva, no había duda de que aceptaron el resultado, de ahí que no causaba agravio que el tribunal oral estableciera que actuaron con dolo eventual.
19) No desconocía que no se encuentran precisadas con mayor claridad las particularidades en que se cometió el delito, tales como: si las lesiones se produjeron mediante un golpe o maltrato, se empleó algún instrumento o se produjeron con las manos de los activos, cuál de ellos ejecutó la conducta material y cuál contribuyó al resultado asumiendo una actitud de aceptación que motivó al otro a continuar con su conducta agresiva, además de no impedir el ataque sobre un ser indefenso al que tenía la obligación de proteger, no prestar con prontitud atención a la víctima y no proporcionar la información verídica sobre lo ocurrido; pero eso no viola los derechos fundamentales de los acusados, especialmente los relativos a la debida fundamentación y defensa adecuada, partiendo de la base, que no son ilimitados y absolutos, sino que debe garantizarse su goce, de tal forma que coexistan con los principios constitucionales establecidos y los de otras personas, de ahí que sea permitido limitar su goce en algunos aspectos, pero sin vulnerar el núcleo o la esencia del mismo (sic).
20) No resultaba lógico que se exigiera a la autoridad judicial que se asentaran todas y cada una de las particularidades e incidencias del suceso, ya que las máximas de la experiencia enseñan que en muchos casos no existen testigos presenciales que los puedan proporcionar, como ocurrió en el particular, en el que adicionalmente la víctima perdió la vida y los inculpados ejercieron su derecho a no declarar, por lo que era entendible que no se conozcan todos los detalles de lo que realmente ocurrió y los hechos acaecieron en el domicilio de los implicados; sostener el criterio contrario, implicaría absolver a todos los responsables de un delito que se cometiera en ausencia de testigos, lo que es inaceptable, sobre todo que mediante esa postura no sería posible garantizar la justicia en la aplicación del derecho, resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito y restaurar la armonía social, lo que hace inalcanzables los fines del procedimiento penal y se vulnerarían los derechos fundamentales de la víctima como el acceso a la justicia, por lo que estimaba correcta la decisión de los Jueces al respecto, toda vez que ese criterio fue asumido de manera implícita por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo **********, en el que se resolvió que no se transgredieron los derechos del quejoso, al comprobarse su responsabilidad penal en el delito de homicidio calificado (por la minoría de edad y el sexo de la víctima) a través de la prueba presuncional y al ser vinculante tal criterio, no resultaba fundado el agravio de que el dolo no puede acreditarse a través de la prueba presuncional.
21) Los indicios a los que hicieron referencia los Jueces del tribunal oral son idóneos para conformar la prueba presuncional, debido a que se encuentran plenamente demostrados mediante los medios de prueba a que se refirieron y se les otorgaron valor probatorio atendiendo a las razones que expusieron, estimando que aun cuando algunos se refieran a información proveniente de los inculpados, debe considerársele válida, atendiendo a que fluyó cuando no tenían tal calidad y se refieren a cuestiones relativas a la víctima y no propiamente a la responsabilidad que pudieran tener, además de que aparece que esa información obra en los documentos que se incorporaron a juicio mediante lectura como son el certificado de lesiones, el resumen del expediente clínico de la menor (en donde se contienen actuaciones de las trabajadoras sociales) y no como una prueba confesional, por lo que si los documentos no fueron impugnados o desvirtuados por los acusados, puede entenderse que aceptaron su contenido, de ahí que no había impedimento para que se les confiriera valor de indicio, ya que resultaría insensato exigir que cuando los imputados llegaron al hospital con la menor para que fuera atendida médicamente, se exigiera que se llamara a un defensor para que estuviera presente en ese momento, dado que lo prioritario era recabar información que pudiera servir para que la menor fuese atendida adecuadamente, criterio que encuentra apoyo en la sentencia de amparo directo antes citada.
22) No existía duda de que ambos protagonistas coadyuvaron a la producción del resultado mediante su conducta, existiendo un codominio funcional del hecho, de manera tal que si uno de ellos hubiera interrumpido su actuar el delito no se hubiera consumado, ya que ambos comportamientos forman un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo, por tal motivo, ambos asumen por igual la realización del delito, de ahí que las distintas contribuciones deben considerarse por consiguiente como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada autor, independientemente de la autoridad material de su intervención, motivo por el cual debía imponérseles la misma sanción.
23) Tampoco existía duda en cuanto a que uno de ellos fue el que propinó el golpe en la cabeza a la menor víctima, que le produjo un hematoma subdural, que ameritó una intervención quirúrgica que derivó en la muerte, y el otro asumió una actitud pasiva, pero sin duda, determinante para el resultado, partiendo de la base que como progenitor de la víctima tenía la obligación de protegerla, por lo que si inicialmente aceptó, así sea de manera tácita, que su pareja le causara daños a la pasivo, como fue la fractura antigua que presentó y no hizo nada para poner término a dicha situación, de alguna manera puso las bases para que el referido comportamiento se repitiera, evidenciándose el acuerdo previo entre los intervinientes, por lo que era evidente que tenía el codominio del hecho y con su actitud pasiva contribuyó nuevamente a la producción del resultado; máxime si después de que recibió el golpe en la cabeza, no la llevó con rapidez a un hospital para que fuera atendida médicamente, ni proporcionó la información sobre el hematoma en la cabeza, circunstancias que incuestionablemente contribuyeron al resultado, ya que dicho hematoma fue descubierto por los médicos días después de que ingresó al hospital, por lo que la atención no fue oportuna; lo anterior con independencia de que sea cierto o no que la llevó a la farmacia Similares, en donde a su propio decir sólo fue tratada por el golpe que presentaba en uno de sus miembros y no en la cabeza.
24) Puntualizaba que el coautor no es necesariamente quien de manera conjunta con otra comete el delito, ejecutando el verbo rector del tipo, sino quien contribuye a la realización de los elementos que lo integran, tan es así que doctrinariamente cabe la posibilidad que una persona sea coautor desplegando actos no ejecutivos, criterio que igualmente ha sido sostenido en la tesis de voz: "COAUTORÍA POR OMISIÓN, EXISTENCIA DE LA."
25) No era óbice sostener que los acusados actuaron en coautoría, la circunstancia de que se ignore cuál de ellos desplegó materialmente el acto violento y cuál contribuyó a la realización del mismo, con su actitud no ejecutiva en atención a que ambos deben responder por todo el hecho delictivo, con independencia de cuál haya sido el papel específico que llevó a cabo cada uno de ellos, considerando que no puede decirse que cobre vida jurídica la figura de la autoría indeterminada a que se refiere el artículo 25 del Código Penal, ya que ésta requiere que los activos actúen sin concierto previo, y en el particular existió un acuerdo tácito concomitante, por las razones que se señalaron con anticipación.
26) Es correcto que la investigación del Ministerio Público no fue suficientemente amplia, dado que no se hizo una real indagación en cuanto al entorno de la menor y su cuidado, no se practicaron estudios psicológicos a los progenitores, ni entrevistas a familiares y amistades, pero no implicaría que se absolviera a los imputados, ya que a través de la prueba presuncional se acreditaron el hecho delictivo, su responsabilidad y la existencia del síndrome de maltrato infantil, en los términos que señalaron los Jueces, sobre todo si se parte de la base de que en el sistema acusatorio de corte adversarial que rige en el Estado, existe la libertad probatoria, que consiste en que los hechos pueden ser probados a través de cualquier medio de prueba y no exclusivamente a través de los medios que refiere el inconforme, señalando que aunque existieran diversas definiciones de lo que puede entenderse por síndrome de Kempe, lo cierto es que sus notas comunes son causar de manera dolosa daños emocionales o físicos a un menor de edad de manera reiterada, tal como ocurrió en el caso concreto, de ahí que sea correcto que se tenga por demostrada la situación de maltrato, ya que no sólo se demuestra con el dicho del médico legista sino a través de todo el cúmulo de pruebas, como lo son los datos aportados por las trabajadoras sociales, los exámenes clínicos que descartaron que los daños fueran causados por enfermedad, así como la opinión de otros médicos y debía quedar claro que los Jueces no consideraron que el referido síndrome fue una de las causas de muerte, sino que existió en el contexto en el que el delito fue cometido.
27) El hecho de que fueran los propios inculpados quienes llevaron a la menor a que recibiera atención médica, que estuvieran al pendiente de su convalecencia, que carecen de antecedentes penales y policiacos, ni exista referencia de violencia familiar, no implica que sean inocentes, porque su responsabilidad se acreditó en los términos expuestos.
28) Las ideas en cuanto a la acreditación de la responsabilidad penal de los acusados de alguna manera se confirman con el hecho concreto de que la propia inculpada en su escrito de agravios no atacó lo referente al tema de la acreditación de la responsabilidad sino que sus impugnaciones se refirieron a otros aspectos, por lo que puede entenderse que no existió objeción sobre el tema mencionado.
29) Era conveniente precisar que para fundamentar la acreditación del delito y la responsabilidad de los acusados no se tomaron en cuenta las lesiones externas que presentó la menor, ni la alopecia (que a decir de los peritos médicos presentados por la defensa se causaron como consecuencia del tratamiento hospitalario que recibió), como tampoco el hecho de que ejercieron su derecho a no declarar, sino los medios de prueba y los argumentos que se mencionaron con anterioridad, aunado a que la responsabilidad penal no debe acreditarse plenamente de manera incontrovertida como expuso la defensa, sino que los acusados deben ser declarados culpables cuando los Jueces tengan la convicción más allá de toda duda razonable que lo han cometido, como lo establece el artículo 374 del código procesal, o sea, que el estándar probatorio no es tan rígido como esgrimió la defensa sino más flexible, de ahí que fuera válido acreditar la culpabilidad a través de la prueba circunstancial, siempre y cuando no exista una duda razonable al respecto, tal como ocurrió en el particular.
30) Lo expuesto ponía de manifiesto que no existió vulneración a los derechos fundamentales señalados por el inconforme, como son: el principio de presunción de inocencia, correcta valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación, que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, resultando infundados los agravios sobre tales temas.
31) Tampoco causó agravio (determinación que se tomó por mayoría) el hecho de que los Jueces consideraran que se actualizaban las hipótesis previstas en los artículos 125 y 126 del Código Penal y que se les impusiera pena de prisión por cada una de ellas, ya que el referido numeral 125 establece un tipo autónomo e independiente al de homicidio, al grado de que en algunas legislaciones se le denomina parricidio, pero aquí el legislador no lo designó con ese nombre, estimando que abarca algunos supuestos adicionales, como es la privación de la vida de los hermanos, del cónyuge o concubinario, quienes no son ascendientes ni descendientes del sujeto activo del delito, de manera que no se le adjudicó ninguna denominación específica, pero puede entenderse que se trata de un tipo penal autónomo y diverso al de homicidio, que se integra de sus propios elementos, tomando en cuenta que establece su propia penalidad de diez a treinta años por el tipo básico y si existe alguna circunstancia agravante la penalidad será de treinta a sesenta años, por lo que al tener sus propias sanciones distintas al homicidio, podía entenderse que se trata de un ilícito distinto y señala que si faltare el conocimiento de la relación de parentesco, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio, indicación que pone de manifiesto que se trata de dos tipos legales diversos y no puede considerarse como una calificativa de homicidio, ya que no se encuentra establecida dentro de las hipótesis que prevé el artículo 136 del Código Penal y que el derogado, en su artículo 212 establecía el delito de parricidio, que consistía en la privación de la vida de un ascendiente o descendiente consanguíneo, constituyendo un delito autónomo e independiente al de homicidio; por tanto, si su redacción es muy similar al del actual 125 y no aparece que hubiera existido una intención de parte del legislador para que dicho supuesto integrara una calificativa de dicho delito, debía entenderse que tal situación debe continuar prevaleciendo y que ese criterio encuentra apoyo en la tesis de rubro: "PARRICIDIO. CONSTITUYE UN TIPO ESPECIAL DE DELITO, AUTÓNOMO DEL HOMICIDIO."
32) El artículo 126 del Código Penal constituye una agravante del delito de homicidio y no un delito autónomo e independiente a éste, como se deduce del propio precepto; que para que resulte aplicable, es indispensable que se acredite el delito de homicidio, de ahí que no pueda considerársele como un delito independiente, lo que se confirma de la redacción del segundo párrafo del citado artículo, de donde se desprende que se trata de una agravante del homicidio y tal interpretación ha sido sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, sin que fuera obstáculo que los Jueces determinaran que no se actualizó la calificativa prevista por el artículo 136, fracción II, relativa a la ventaja, dado que se trata de un supuesto distinto que también agrava el delito de homicidio, por lo que no existía impedimento jurídico para que pudieran ser aplicadas de manera simultánea las sanciones que establecen los artículos 125 y 126 del Código Penal, dado que es legalmente válido que se acumulen las penas de ambos numerales, de ahí que no causó agravios a los sentenciados el que se les hayan acumulado las penas previstas por esos preceptos legales.
33) No es verdad que exista incongruencia en el hecho de que los Jueces hayan considerado que se actualizaba el delito de homicidio agravado que es de consumación instantánea y al mismo tiempo tuvieran por acreditado el síndrome de Kempe, en atención a que del fallo censurado se advierte que dicho síndrome no se tuvo demostrado como una causa de muerte, sino como el entorno global en el que se ejecutó la conducta delictiva, de ahí que no resultara desfasada la consideración de los Jueces.
34) Tampoco es incongruente la consideración de que se acreditó el delito de homicidio agravado por haber sido cometido en una persona de sexo femenino, menor de edad y que requiere para su configuración que el activo prive de la vida a la víctima por razones de género y que adicionalmente se haya determinado que tal delito fue perpetrado bajo el entorno del síndrome de Kempe o maltrato infantil, en el que a decir de los defensores, los padres que maltratan también son enfermos y, por tanto, no tienen la específica intención de privar de la vida a una mujer menor de edad, toda vez que la misma suerte hubiera tenido el bebé en caso de ser hombre, ya que la hipótesis que establece el citado numeral 126, sólo tutela cuestiones de género concerniente a la calidad específica de agravar la pena por ser la víctima una mujer, sino que esa protección se otorga a grupos vulnerables, como son las mujeres y los menores de edad, en la comunidad específica en donde la norma se aplica, por tal razón se justifica que cuenten con una mayor protección, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, por lo que aun en el supuesto no concedido, de que no tuvieran la deliberada intención de privar de la vida a una persona del sexo femenino, era innegable que tenían conciencia que agredían a una persona vulnerable, sobre todo si se trataba de una bebé de escasos seis meses de edad y a la cual como padres les correspondía otorgarle protección, sobre todo si no se aportó un examen psicológico o psiquiátrico, en donde se asentara el grado de afectación que eventualmente pudieran tener.
35) En lo relativo a que se encuentra indeterminado quién de los dos acusados causó la lesión y por ello debe aplicarse el artículo 25, en relación con el 79 del Código Penal, que regula la figura de la autoría indeterminada, no cobraba existencia jurídica, ya que para su actualización se requiere que no exista concierto previo, lo que no ocurrió en el caso.
Ahora, partiendo de que la Sala de casación responsable avaló la labor de valoración de la prueba realizada por el tribunal oral declarando infundados los agravios planteados, los cuales reitera en términos generales el impetrante del amparo en esta instancia constitucional, resulta menester conocer cuáles son las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia dictada por dicho tribunal oral, para posteriormente extraer las premisas de razonamiento bajo las cuales se realizó, que permitan decidir si son legales o no, es decir, si vulneran o no derechos fundamentales como lo afirma el quejoso.
"... Séptimo.-Este tribunal después de valorar libremente toda la prueba rendida en la audiencia de juicio oral por parte de los intervinientes, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del código procesal penal, estima que los hechos que se tienen por acreditados con base en ella, son los siguientes:
"Que entre abril y mayo de dos mil once, ********** y **********, ascendientes consanguíneos de la menor **********, de manera conjunta realizaron en ella actos abusivos de poder concretizados en maltrato infantil de donde derivaron diversas lesiones entre las que destacan fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, traumatismo craneoencefálico; habiéndose producido la muerte de la menor por shock neurogénico, edema y hemorragia cerebral y traumatismo craneoencefálico severo.
"Octavo.-Ahora bien, en función de los hechos que se han tenido por acreditados, este tribunal se enfoca en la tipicidad que les atribuye el Ministerio Público en su acusación y se pronuncia en los siguientes términos:
"1) Como lo sostiene el ente acusador, está demostrada la materialidad del delito de homicidio previsto por el artículo 123 del Código Penal. En efecto: el tipo penal relativo precisa en su actualización de un resultado material (la pérdida de la vida de una persona) atribuible a otro u otros. Mismo que se encuentra cabalmente probado conforme a los datos objetivos y los múltiples informes que ilustran sobre la muerte de quien fue ********** (quien contaba con escasos seis meses de edad). En efecto, la certeza de que dicha infante sufrió daños en su salud que propiciaron su deceso, es factible derivarla de las abundantes opiniones médicas que fluyeron durante la audiencia. En lo concerniente se tiene que:
"A) Los médicos del Hospital Infantil de Especialidades de la ciudad de Chihuahua, **********, **********, ********** y ********** aportaron información pertinente (proveniente de su experiencia directa) que permite tener por ciertos los siguientes datos:
"a) Que el diez de mayo de dos mil once, al servicio de urgencias del hospital, durante el turno vespertino, acudió una persona que se identificó como la madre de la menor de seis meses **********, ya que solicitó su atención médica ante la incertidumbre de su estado de salud por la presencia de un edema en miembro pélvico.
"b) Que se concretó la valoración médica de la menor en esa área de urgencias donde le fueron advertidas alteraciones, consistentes en: dermatitis atópica en cuello y brazos, aumento de volumen de extremidad cefálica y, mediante radiografías, fractura antigua de cúbito izquierdo (donde se detectó callo óseo) y fractura desplazada en miembro pélvico derecho (hueso largo o fémur), por lo que se dispuso su internamiento para la atención necesaria.
"c) Mediante estudios especializados ordenados por médicos del área de hospitalización se detectó edema subdural que, en unión de la fractura de hueso largo, motivó su intervención quirúrgica en un solo acto para la colocación de trépanos en la región craneal para drenaje de hematoma y corregir la fractura desplazada de fémur, lo que fue desarrollado por un neurocirujano y un ortopedista.
"d) Que la operación quirúrgica realizada por el neurocirujano era necesaria para drenar el sangrado localizado entre las cortezas cerebrales de la menor. Actividad médica de alto riesgo ante posibles complicaciones en la convalecencia del paciente cuyo tratamiento requería especialización.
"e) Que el postoperatorio estuvo restringido al área de terapia intensiva de la propia institución donde se le proporcionaron antibióticos, ventilación asistida, medicamentos para contrarrestar crisis convulsivas (muy frecuentes en pacientes que son operados de la extremidad cefálica) y mejorar el funcionamiento del corazón.
"f) Que durante la atención hospitalaria, la menor cursó por etapas de mejoría aun dentro del cuadro de riesgo que representaba haber sido intervenida quirúrgicamente de la cabeza. Pero el veintitrés de mayo de dos mil once, sobrevino la muerte de la menor.
"B) El legista Bernardino Salazar Hernández, quien practicó la necropsia del cadáver, determinó que la muerte de ********** fue producida por: ‘Shock neurogénico, edema y hemorragia cerebral, síndrome de Kempe y traumatismo craneoencefálico severo.’
"En relación con la probanza destacada el tribunal confiere eficacia probatoria relevante a los informes así vertidos, ya que se trata de un especialista en la disciplina y materia sobre la que versó su intervención, sus señalamientos son concluyentes (en el aspecto relativo a la causa de muerte) y ajustados a conocimientos científicos afianzados, por lo que resultan entonces idóneos para arribar a los resultados que obtuvo. En ese sentido, no hay duda que posee los conocimientos científicos especializados que refirió, ya que el Ministerio Público adecuadamente los legitimó y sus apreciaciones indican que las produjo de manera imparcial y objetiva. De manera que se erige en una prueba técnica y privilegiada, que permite a este tribunal establecer el origen del deceso de la víctima que objetivamente (por el mecanismo que se determinó como idóneo para producir la grave lesión a nivel de la extremidad cefálica y la capacidad motora limitada de una menor de escasos seis meses de nacida) debe ser atribuido a persona diversa.
"En lo concerniente cabe destacar que, al margen de que está cuestionada (por los médicos pediatras ********** y **********) la pertinencia médica de incluir como causal de muerte el denominado síndrome de Kempe o maltrato infantil (que la diversidad de médicos que intervino en la audiencia contextualiza en función de cualquier daño o maltrato que se produce en la persona de un menor en cualquier ámbito, ya sea por acción, omisión de cuidados o negligencia), el tribunal se pronuncia por considerar atendibles las manifestaciones del legista, por cuanto a su incidencia global en el resultado de muerte de la infante por las siguientes razones: 1. Está probado científicamente con base en las opiniones médicas que se prodigaron en juicio que, en lo interno, la menor presentaba diversas alteraciones en su integridad cuyo mecanismo de producción y temporalidad son diversos: en brazo izquierdo fractura de la diáfisis del cúbito a causa de algún tipo de flexión (según lo sostenido por el legista Samuel Francisco Villa de la Cruz), fractura de la diáfisis de fémur del muslo derecho con motivo de un traumatismo contuso-directo por aplastamiento o torsión (acorde con la opinión médica de los doctores **********, **********, ********** y los legistas ********** y Bernardino Salazar Hernández), los que se calcularon por el legista que practicara la necropsia de una temporalidad de quince a diecisiete días para la extremidad inferior y una mayor de treinta días para la superior, mientras que las lesiones en la cabeza se determinó entre treinta a cuarenta y cinco días con las variables en su producción acotadas por el legista. 2. Que las causas médicas invocadas por los distintos expertos como origen de esa serie de alteraciones tienen que ver con mecanismos de producción violentos y, por ende, ajenos a la menor; y, 3. La muerte de la víctima está directamente relacionada con el traumatismo craneoencefálico invocado por el legista, lo que le otorga trascendencia al mecanismo de su producción violencia extrema en la menor) en los términos acotados por dicho especialista.
"Lo anterior aun cuando se comparta la visión de los defensores en cuanto a que técnicamente la causa directa de muerte no es dable direccionarla al invocado síndrome de Kempe (como en respuesta a una de sus interrogantes aseverara el médico legista que practicara la necropsia). Sin embargo, éste adquiere relevancia desde el punto de vista jurídico para entender el contexto generalizado de violencia al que fue sometido la menor (sintetizado por el legista ********** como una serie de alteraciones que tenían distinto grado de evolución, que abarcaban diferentes regiones del cuerpo y su origen no corresponde a mecanismos habituales) y con ello sustentar la calificación final de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
"Es cierto que los propios pediatras ********** y ********** rechazan como viable que una sacudida en la persona de la menor (conforme lo sugerido por el médico legista **********) sea la causa del traumatismo craneoencefálico que localizó durante la necropsia, pero esa opinión cuestionada tan sólo constituye una de las variantes que el legista invocó, por lo que es en torno a la segunda de ellas (que se engloba en un golpe violento, no contuso, sino producto de una proyección o al dejarla caer) que se advierten coincidencias entre lo sustentado por el legista y el mecanismo de producción aducido por **********, ya que éste señala que un traumatismo craneoencefálico severo es diagnosticado cuando existe un golpe directo o indirecto por mecanismo de aceleración y desaceleración. Lo que redunda en la confiabilidad de los informes proporcionados por el legista a ese respecto.
"Tampoco se desconoce que la actividad ejercida por el médico legista está seriamente cuestionada en otro aspecto por los facultativos (********** y **********) que comparecieron a solicitud de la defensa de **********, pero esa intervención debe contextualizarse dentro de un entorno que en nada altera los hallazgos internos que se invocan como causales del deceso de la víctima, en los que por cierto coinciden al abundar en su significado. Por lo que su postura divergente en lo que atañe al origen de la serie de alteraciones externas descritas en la menor por el legista en su dictamen (que sostienen sus opositores como producto del tratamiento brindado a la menor durante su hospitalización y que fuera practicado en gran medida por la segunda de ellos) y que los distintos defensores evocan para demeritar la eficacia demostrativa del dictamen del legista que practicara la necropsia, en consideración de este tribunal en nada afecta la opinión médica que sustenta científicamente las causas del deceso.
"Por ello, el que se diera lectura a lo que fue descrito como el modelo de certificado médico de defunción en el que, en apariencia, debe constreñirse su llenado a una sola la causa directa del deceso, en nada incide para seguir considerando idónea la labor del legista en tanto establece una secuencia de eventos de probada conexión.
"2) Por lo que devienen inatendibles las alegaciones de los defensores durante su intervención final tendientes a desvirtuar la existencia del ilícito materia de la acusación por el Ministerio Público. Pues: A) Aunque no se desconoce que hay opiniones que sostienen que una operación de cráneo para succionar sangrado interno puede producir algunas consecuencias médicas (como lo sería una hemorragia coagulada o convulsiones que desencadenan en un shock neurogénico), la opinión que trasciende para el caso y en la que convergen los distintos especialistas tiene que ver con la necesidad de la intervención por el mayor riesgo que representaba para la menor permanecer inalterada. En ese contexto se pronunciaron los médicos pediatras **********, **********, ********** y **********, así como los legistas Samuel Francisco Villa de la Cruz (quien practicó el certificado médico de lesiones) y Bernardino Salazar Hernández (quien practicara la necropsia). Y B) La mejoría o estabilidad de la menor que se destaca en algunas notas médicas que integran el expediente clínico (cuya incorporación por lectura acotada se dio durante la audiencia) está relativizada a los aspectos reflejos y sintomáticos materia de auscultación periódica por los tratantes, de manera que no puede ser direccionado ese dato como lo pretende la defensa a una mala praxis médica con motivo de la neurocirugía que se le practicara o a deficiencias en su atención hospitalaria (de lo que no fluyó mayor dato), sino a los riesgos inherentes que conlleva una intervención de esa naturaleza que, como ya se destacó, era prioritaria para la vida de la menor.
"3) En suma, en consideración de este tribunal, las probanzas dispuestas precedentemente constituyen base probatoria eficaz para tener como mortal la lesión consistente en el traumatismo craneoencefálico severo que localizara el legista durante la necropsia que practicara, ya que de sus manifestaciones internas derivó la necesidad de que se le interviniera quirúrgicamente y de esa praxis (necesaria para preservar la vida de la menor) derivaron complicaciones determinadas inevitablemente por la misma lesión. Lo que se ajusta a lo dispuesto por el numeral 124 del Código Penal que fija las pautas para calificar como mortal una lesión en concreción del tipo penal de homicidio.
"4) También se concretizaron los supuestos agravantes a que aluden los numerales 125 y 126 del Código Penal, en tanto que se privó de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta (en tanto que no está cuestionada la paternidad que se atribuye a los acusados como entes activos), se trata de una víctima menor de edad (escasos seis meses) y del sexo femenino (avalado por los médicos).
"Sin embargo, contrario a la pretensión del Ministerio Público, en el caso concreto no se ve actualizada la diversa calificativa de ventaja, que fundamenta en la fracción II, inciso a) del artículo 136 del citado ordenamiento. Toda vez que la calificativa en comento se actualiza cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no está armada, lo que significa que en esas condiciones no corre riesgo de ser muerto o lesionado por ésta; sin embargo, tal hipótesis, consideramos, no sólo implica una superioridad en el agente, que en este caso es incuestionable, sino que además requiere que la víctima sobre la que recae la acción de ataque, sea una persona capaz, aunque sin la posibilidad de rechazar la agresión. Lo que no ocurre cuando, como en el caso, la pasiva no es ni siquiera capaz de conocer la trascendencia de la acción y mucho menos de oponer resistencia. De ahí que se descarte su actualización.
"NOVENO.-Por otra parte y según lo dispuesto en el artículo 374 del código procesal penal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. En tal sentido, luego de rendida y analizada la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del invocado ordenamiento, sin contradecir las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, este tribunal estima satisfecho el supuesto relativo conforme a las consideraciones siguientes:
"1) Las pruebas producidas en la audiencia hicieron patente los siguientes indicios de cargo: a) Que a los acusados ********** y **********, les era exigible, por ser sus padres, la custodia directa, incluso, manifestada por inmediatez física, sobre la menor ********** (de escasos seis meses de nacida). Vínculo de filiación que deriva de lo relatado por los médicos ********** y **********, así como lo aducido por la trabajadora social **********, ante quienes se presentaron con tal carácter. b) Que ********** en el tiempo que estuvo con vida bajo la vigilancia de sus progenitores sufrió, en diversos momentos, una serie de alteraciones en su salud, entre las que destaca el traumatismo craneoencefálico severo que causó su deceso ante las complicaciones sobrevenidas. Tal como se desprende de las declaraciones del médico legista Bernardino Salazar Hernández y la serie de médicos tratantes. C) Que **********, cuando llevó a su hija al Hospital Infantil de Especialidades, ante el médico de urgencias ********** indicó que la menor se había caído de la cama para luego modificar esa versión y sostener que había caído cuando el padre le hacía ‘caballito’. d) Que la propia **********, más adelante, ante el doctor ********** (que se encontraba de guardia en el área de internamiento del hospital) aseguró que la menor se le había caído al papá de una altura de un metro seis días previos a su internamiento. e) Que por su parte, **********, ante la trabajadora social ********** arguyó que la menor se había caído de la cama mientras él y su pareja se encontraban en la cocina del domicilio que habitaban (al que físicamente la condujo y que se ubica en la calle **********, número **********, de la colonia **********, en la ciudad de Chihuahua). y, f) Que esas posibilidades fueron negadas expresamente por la pericial médica.
"Estas varias circunstancias de incriminación justipreciadas conforme a las reglas de la experiencia y a los datos científicos que se allegaron, conducen a la inequívoca conclusión de que los acusados, en lo que debe entenderse como un codominio funcional del hecho (inmerso en la hipótesis del artículo 21, fracción III, del Código Penal), ejercieron violencia sobre su hija, por motivos eso sí, que no fueron puestos en claro. En vista de que tuvieron oportunidad de hacerlo, la infante estaba bajo su custodia personal; la serie de alteraciones que se sucedieron en el tiempo (que incluye la que tiene incidencia directa con la muerte) sí corresponden a las que pudiera infligir cualquiera de ellos. No aparece que en los distintos eventos (primordialmente en el que trasciende para la materia del juicio) estuviera involucrado alguien más y, sus referencias al origen de los trastornos de su hija fueron maliciosamente evasivas: contradictorias, por una parte y falsas por la otra. Lo que sólo puede entenderse desde la perspectiva de la comunión delictual en la que se vieron inmersos y que demuestra la total indiferencia al daño producido por el otro pero en la que se aceptan sus consecuencias.
"En este contexto, no se pierde de vista la actitud falaz con la que se condujeron durante el internamiento de su hija, ya que fueron varios los domicilios que proporcionaron de los cuales uno no correspondía a ellos según lo asentado por la trabajadora social a la que se le encomendó la visita (el que se mencionó como ubicado en la calle **********, número **********), y el que se verificó físicamente por la trabajadora social que compareciera al juicio (ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia **********) al parecer sí es ocupado por el acusado pero con familia diversa según la información aportada durante la audiencia por la testigo **********. Sin pasar por alto que también durante la indagatoria se pretendió verificar la existencia funcional de una farmacia a la que por dicho de la acusada se había acudido para una consulta médica dado el malestar advertido en la menor, pero se descartó su funcionamiento comercial acorde con los informes aportados durante el juicio por Israel Iván Torres Holguín y Martín Salvador Álvarez Ronquillo (agentes investigadores), así como ********** (comerciante de la zona).
"De manera que, aunque con las limitaciones destacadas con antelación y no en los términos concretos exigidos por el defensor de **********, este tribunal encuentra que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran satisfechas con suficiencia. Toda vez que: lo primero, al estar demostrado que mediante la violencia física se dañó la salud de la víctima; lo segundo, que esto ocurrió en una época concomitante a su internamiento y que permite situarlo entre los meses de abril y mayo de dos mil once; y lo tercero, en el limitado espacio donde desarrollaban la convivencia familiar (que aun durante la audiencia el acusado ********** ubicó en la calle **********, número **********, de la colonia **********, cuando fue cuestionado por sus datos generales).
"Ahora bien, el injusto producido por los enjuiciados debe atribuírseles por dolo eventual, forma de responsabilidad prevista en el artículo 18, fracción I, del Código Penal (cuyo supuesto no se constriñe al dolo directo que se exige por la defensa). En tanto que aunque pudiera pensarse que los acusados no tenían la intención directa de privar de la vida a la infante, la reiteración en su actitud violenta y la escasa edad de la víctima, que la hacían especialmente vulnerable, autorizan a concluir que se dieron cuenta de la inminencia del desenlace letal que sobrevino. Lo que no les hizo deponer el proceder violento que desplegaron, actitud que de manera clara, constituyó la aceptación de ese resultado, como lo establece el precepto legal citado, y nítidamente lo sostuvo la parte acusadora en el ejercicio de su réplica durante los alegatos de cierre.
"Finalmente, cabe puntualizar que los defensores apuestan también por la indefinición sobre la determinación de la autoría de las graves alteraciones en la menor. Pero no debe perderse de vista que el hecho se ejecutó en el contexto limitado de una convivencia de corte familiar y que las especificidades de la víctima (particularmente su escasa edad) pudieron constituir un factor para esconder los actos de violencia a ojos u oídos de cualquier testigo (como pueden ser vecinos u otros familiares). Las especiales condiciones de vulnerabilidad de la víctima determinan en acoger el planteamiento esencial del Ministerio Público y emitir un fallo de condena a ambos acusados, pues al menos se tiene (por las referencias indirectas aportadas por los profesionistas médicos que se entrevistaron con los acusados) que el más reciente incidente en que se dañó a la menor ocurre cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, lo que permite extender a una situación similar los actos más remotos que significaron alterar la salud de la víctima ante la inexistencia de alguna otra alternativa sobre lo sucedido."
De las consideraciones reseñadas y de lo transcrito se advierte que las premisas de razonamiento utilizadas fueron:
- Considerando
- A De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- B Señalar Cuál Es El Derecho Humano O Fundamental Cuya Maximización Se Pretende
- D Precisar Los Motivos Para Preferirlos En Lugar De Otras Normas O Interpretaciones Posibles
- El Intuicionismo
- Contra El Intuicionismo Se Han Dirigido Numerosos Argumentos
- Inmediación Y Control Racional
- Esta Vertiente Se Refiere A La Presunción De Inocencia Entendida Como Regla Probatoria
- Una Vez Puntualizado Lo Anterior Se Continúa Con El Estudio De Los Motivos De Disenso
- Máximas De La Experiencia Del Juez
- Deber De Protección De Los Padres Hacia Los Hijos
- Prueba Pericial
- Síndrome De Kempe
- Cuando El Niño Que Sufre Maltrato Es Lactante O Preescolar Resulta Incapaz De Escapar O Defenderse
- Características De Las Lesiones Físicas En El Síndrome De Kempe
- Indicadores De Maltrato
- Indicadores De Maltrato Físico
- Prueba Presuncional
- Acreditación Del Dolo Mediante La Prueba Presuncional
- Lesión Mortal
- Ausencia De Testigos
- Se Invoca Como Apoyo El Siguiente Criterio
- Igualmente La Tesis De Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Lo Anterior Partiendo De Las Siguientes Premisas De Razonamiento
- En El Marco Legal Se Perciben Normas Oficiales Mexicanas Sobre La Materia
- Tiene Aplicación En El Particular El Siguiente Criterio
- Por Tanto Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Deviene Aplicable Al Caso Por Las Razones Que La Informan La Siguiente Tesis De Jurisprudencia
- Stc Fj Pie De Página Del Texto Citado
- G E Moore Ibid P Pie De Página Del Texto Citado
- Cfr G C Kerner The Revolution In Ethical Theory P Pie De Página Del Texto Citado
- Dolo Eventual
- Secretaría De Salud
- Al Margen Un Sello Con El Escudo Nacional Que Dice Estados Unidos Mexicanossecretaría De Salud
- Criterios Para La Prevención Y Atención
- Introducción
- Objetivo
- Campo De Aplicación
- Nomssa De Los Servicios De Planificación Familiar
- Nomssa Para La Vigilancia Epidemiológica
- Nomssa Para La Atención De La Salud Del Niño
- Para Los Fines De Esta Norma Se Entenderá Por
- Debidos A Violencia Familiar Sexual Y Contra Las Mujeres
- Perspectiva De Género A La Definida Por La Ley Aplicable
- B Que Tenga Lugar En La Comunidad Y Sea Perpetrada Por Cualquier Persona
- Maltrato Físico Al Acto De Agresión Que Causa Daño Físico
- Generalidades
- Criterios Específicos
- En Materia De Educación Para La Salud
- Para La Detección De Probables Casos Y Diagnóstico
- Para El Tratamiento Y La Rehabilitación
- Los Objetivos De La Atención A Personas Violadas Son
- Para Dar Aviso Al Ministerio Público
- Para La Consejería Y El Seguimiento
- Para La Sensibilización Capacitación Y Actualización
- El Análisis De Factores Asociados A La Violencia Familiar Sexual Y Contra Las Mujeres
- Evaluación De Niveles De Riesgo Y Elaboración De Plan De Seguridad
- Procedimientos Para El Registro De Casos Y Aviso Al Ministerio Público
- Para La Investigación
- Registro De Información
- Concordancia Con Normas Internacionales Y Mexicanas
- Bibliografía
- Observancia De La Norma
- Vigencia
- Sufragio Efectivo No Reelección
- Apéndice Informativo