PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Fecha: 09-Oct-2015

Igualmente La Tesis De Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes

Registro digital 198452 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis 1a./J. 23/97, página 223.

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Así, los hechos probados fueron, de acuerdo a la teoría del caso del agente del Ministerio Público, quien de conformidad con lo reseñado cumplió con la carga procesal que le incumbía, que entre abril y mayo del dos mil once, **********, siendo ascendiente consanguíneo de la menor **********, realizó en ella actos abusivos de poder, concretizados en maltrato infantil de donde derivaron diversas lesiones, entre las que destacan: fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, traumatismo craneoencefálico, habiéndose producido la muerte de la menor por shock neurogénico, edema y hemorragia cerebral, y traumatismo craneoencefálico severo.

Las pruebas con que se tuvieron por acreditadas las proposiciones sobre los hechos, fueron las declaraciones testimoniales de ********** (médico pediatra del Hospital Infantil de Especialidades), ********** (trabajadora social), ********** (habitante del domicilio ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia Revolución), Israel Iván Torres Holguín (agente ministerial investigador), ********** (ex empleado de un negocio cercano a la farmacia ubicada entre la avenida Industrias y la calle Daniela Ortiz), Martín Salvador Álvarez Ronquillo (agente ministerial investigador), ********** (doctor del área intensiva del Hospital Infantil de Especialidades), ********** (médico estudiante de pediatría), declaraciones de los peritos Samuel Francisco Villa de la Cruz (médico legista),********** (médico pediatra director del Hospital Infantil de Especialidades), Bernardino Salazar Hernández (médico legista), ********** y ********** (médicos pediatras), certificados previos de lesiones, dictamen de necropsia, resumen médico de atención proporcionada a la menor en el Hospital Infantil, expediente clínico de la menor y series fotográficas relacionadas con la farmacia ubicada en la calle Daniela Ortiz y avenida de las Industrias y con los hallazgos localizados en el cuerpo de la menor al practicarse la necrocirugía.

Al informe vertido por el médico legista Bernardino Salazar Hernández se le confirió eficacia probatoria relevante por tratarse de un especialista en la disciplina y materia sobre la que versó su intervención, por ser sus señalamientos, en el aspecto relativo a la causa de la muerte de la menor, concluyentes y ajustados a conocimientos científicos afianzados.

Se explicaron las razones del porqué se desestimaron las objeciones realizadas por los médicos ********** y **********, relativas a la actividad ejercida por el médico legista Salazar Hernández, puntualizándose además que esos conocimientos científicos no fueron desvirtuados por la defensa y de igual modo tampoco se impugnaron el contenido del certificado de lesiones ni el resumen del expediente clínico de la menor (en donde se contienen actuaciones de las trabajadoras sociales).

Se justificó porque tales medios de prueba son idóneos, pertinentes y suficientes para tener por acreditados los enunciados sobre los hechos.

Ciertamente, los resultados obtenidos por el médico legista Bernardino Salazar Hernández se consideraron idóneos por poseer conocimientos científicos especializados, mismos que legitimó adecuadamente el Ministerio Público, además de que sus apreciaciones indicaron que las produjo de manera imparcial y objetiva; por lo que se erigió como una prueba técnica privilegiada que permitió establecer el origen del deceso de la víctima que objetivamente debía ser atribuido a persona diversa. Lo anterior, por el mecanismo que se determinó como idóneo para producir la grave lesión a nivel de la extremidad cefálica y la capacidad motora limitada de una menor de escasos seis meses de edad, así como para tener como mortal la lesión consistente en el traumatismo craneoencefálico que localizó durante la necropsia que le practicó a la menor, ya que de sus manifestaciones internas derivó la necesidad de que fuera intervenida quirúrgicamente y de esa praxis necesaria para preservar la vida de la menor, derivaron complicaciones determinadas inevitablemente por la misma lesión.

Mientras que para tener por acreditada la plena responsabilidad penal del ahora quejoso y otra, se tomaron en consideración como indicios: a) que les era exigible, por ser padres, la custodia directa sobre la menor de escasos seis meses de edad; b) la existencia del vínculo de filiación existente entre ellos; c) que la menor, en el tiempo que estuvo con vida bajo el cuidado de sus progenitores sufrió, en diversos momentos, una serie de alteraciones en su salud entre ellas traumatismo craneoencefálico severo que causó su deceso por complicaciones posteriores; d) el acusado **********, ante la trabajadora social **********, arguyó que la menor se había caído de la cama mientras él y su pareja se encontraban en la cocina del domicilio que habitaban, ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia Revolución, de esta ciudad; e) que dicha versión es contradictoria con las proporcionadas por la madre, **********, quien refirió en un primer momento que la menor se había caído de la cama, luego que se había caído cuando el padre le hacía "caballito" y después manifestó que se le había caído al papá de una altura de un metro, seis días antes de su internamiento; y, f) que esas posibilidades fueron negadas por la pericia médica.

La coautoría se dedujo de los indicios antes mencionados y de los datos científicos, puesto que ponen de manifiesto que el acusado y otra, ejercieron violencia sobre su hija al haber tenido oportunidad de hacerlo ya que estaba bajo su custodia personal; la serie de alteraciones que se sucedieron en el tiempo corresponden a las que pudiera infligir cualquiera de ellos; en los distintos eventos no estuvo involucrado alguien más y las referencias del origen de los trastornos de su hija fueron maliciosamente evasivas, contradictorias por una parte y falas por la otra; lo que sólo podía entenderse desde la perspectiva de la comunión delictual en la que se vieron inmersos y demostró la total indiferencia al daño producido pero en la que se aceptan sus consecuencias.

La responsabilidad del acusado y otra, se tuvo por acreditada a título de dolo eventual,(34) bajo la consideración de que aunque pudiera pensarse que no tenían la intención directa de privar de la vida a su menor hija, la reiteración en su actitud violenta y la escasa edad de la víctima, circunstancias que la hacían especialmente vulnerable, autorizó a concluir que se dieron cuenta de la inminencia del desenlace letal que sobrevino; sin embargo, no cesaron en el proceder violento que desplegaron, actitud que de manera clara, constituyó la aceptación de ese resultado.

Se expresaron, como se dijo con antelación, las máximas de la experiencia (científica, del Juez y común) que como premisas de los argumentos sirvieron para orientar el proceso de valoración de los medios de prueba que denotan su racionalidad y que, por ende, permiten su revisión y examen a través de este medio de control constitucional, sin que se adviertan errores de logicidad u omisiones en perjuicio del impetrante del amparo que deban repararse a su favor.

En conclusión, se satisfizo el estándar necesario para condenar, al haberse adquirido por los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él corresponde al acusado ********** una participación culpable y penada por la ley.

Convicción que el tribunal formó sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, contradicción y debate, sin relevar de la carga impuesta al Ministerio Público de probar la culpabilidad del acusado conforme a lo establecido en el tipo penal, como lo alega el agraviado.