PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Fecha: 09-Oct-2015

Deviene Aplicable Al Caso Por Las Razones Que La Informan La Siguiente Tesis De Jurisprudencia

Registro digital 175459 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, tesis 1a./J. 145/2005, página 170.

"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."

Del mismo modo no causa agravio a los derechos fundamentales del sentenciado, la circunstancia de que se le hubiese negado el beneficio de la condena condicional y la sustitución de la pena de prisión impuesta, ya que no están satisfechos los requisitos que para su otorgamiento establecen los artículos 81, 86 y 91 bis del Código Penal.

Por último, se precisa que en el caso no procedía contestar uno a uno los extensos conceptos de violación que hizo valer el impetrante del amparo, pues la garantía de debida defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional no llega al extremo de permitir al quejoso, plantear gran cantidad de argumentos tendentes a contar con una diversidad de posibilidades para ver cuál prospera, a pesar de que muchos de ellos parten de la misma premisa resuelta al contestar el concepto de violación donde la planteó; en virtud de que el citado precepto constitucional también exige a los tribunales que administren justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el que nos ocupa, pues en aras de atender todas esas proposiciones, debería dictarse una resolución simétrica en extensión con los alegatos planteados. Así, el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse en su sentencia en forma expresa, a cada renglón y alegato hecho valer en el capítulo relativo, sino a lo que obliga, obviamente, es que al momento de decidir se estudie en su integridad el problema a dilucidar atendiendo a todos los elementos existentes en la causa penal de origen en relación con los alegatos que revelen la defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no a los que, más que evidenciar alguna defensa, revelan la reiteración de ideas ya expresadas y atendidas al examinar que se encuentran colmados los presupuestos básicos de una sentencia de condena, como ocurre en el presente caso, donde se abordaron la credibilidad de las pruebas que demostró la teoría del caso de la parte acusadora, en el estudio oficioso del acto reclamado.

Es aplicable en este aspecto, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CVIII/2007, con número de registro digital 172517 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793»,que a la letra dice:

"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, lo que en el caso procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin que exista queja deficiente por suplir en su beneficio.

El sentido del fallo se hace extensivo a la autoridad ejecutora Fiscalía de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, con residencia en Aquiles Serdán, Chihuahua, a quien se le reclamó el acto impugnado, cuya ejecución le compete no por vicios propios sino por vía de consecuencia.

Siendo aplicable al respecto, la tesis vista a página trescientos cincuenta y siete, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 76, 79, 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada de Casación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad y su ejecución a cargo de la Fiscalía de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, con sede en el Municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua.

Notifíquese; personalmente al quejoso y por lista a las demás partes; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos, en cuanto a la demostración del delito, de los Magistrados Marta Olivia Tello Acuña y José Martín Hernández Simental, así como el licenciado Jorge Luis Olivares López, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el día treinta de septiembre de dos mil catorce, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales; y por mayoría de votos del Magistrado ponente y del secretario en funciones de Magistrado, en cuanto a la plena responsabilidad penal, en contra del voto de la Magistrada; siendo presidente la primera de los nombrados y ponente el segundo.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. De igual manera, se hace constar que los datos personales y sensibles de las partes de este expediente que no fueron suprimidos en el cuerpo de la presente sentencia, son de los considerados indispensables para la comprensión de este documento; lo anterior con fundamento en el artículo 56, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos.