PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
Fecha: 09-Oct-2015
Tiene Aplicación En El Particular El Siguiente Criterio
Registro digital 2007733 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación «del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, tesis 1a. CCCXLVII/2014 (10a.), página 611.
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.-Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora."
Debe precisarse que la defensa sostuvo una teoría del caso pasiva, pues al no tener la obligación de demostrar la inocencia del acusado, sino el Ministerio Público acreditar su teoría del caso, la parte acusada válidamente puede dedicarse a desvirtuar la hipótesis de la acusación y las pruebas que la sustentan, lo cual legalmente puede constituir ésta una teoría del caso abierta o pasiva inversamente proporcional en grado de refutación a la acusación y las pruebas, por lo que no existe obligación de exigirle a la defensa una teoría del caso sobre la licitud de la conducta del acusado, porque será suficiente para calificar la idoneidad de las pruebas de la defensa, que correspondan a la actitud de desvirtuar, se reitera, la hipótesis y pruebas de la acusación. Máxime que obligar a formular una teoría del caso sobre la licitud de su conducta, haría nugatorio el derecho del acusado a guardar silencio.
Lo anterior encuentra sustento en la definición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la presunción de inocencia,(36) en el momento que se contenía como principio implícito en la Constitución y el criterio complementario que reitera la existencia de dicho principio en nuestra Carta Magna, actualmente de manera explícita a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil ocho.(37)
No pasa inadvertido lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en la tesis XVIII.4o.9 P (10a.), con número de registro digital 2006728 en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación «del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas», que a la letra dice:
"TEORÍA DEL CASO EN LOS JUICIOS ORALES DE CORTE ACUSATORIO. LA OMISIÓN DE LA DEFENSA DEL INCULPADO DE FORMULARLA PREVIAMENTE AL INICIO DE ÉSTOS, OBLIGA AL JUEZ A SU PREVENCIÓN PARA SANEAR ESTE DEFECTO, DE LO CONTRARIO, SE INFRINGEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE OBLIGA A REPONERLO POR TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXLVIII/2011 (9a.) derivada de la contradicción 412/2010, de rubro: ‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO.’, destacó la trascendencia de la teoría del caso en la observación al derecho de igualdad procesal que rige en los juicios orales, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, aduciendo que, mediante su formulación, las partes pueden escuchar los argumentos de su contraria para apoyarlas o debatirlas y observar desde el inicio la forma en como formularán sus planteamientos en presencia del juzgador. Asimismo, la definió como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del Juez. De ahí que dicha teoría se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener sus pretensiones dentro del juicio; por lo que su construcción permitirá al litigante afrontar con solvencia el debate oral. Así, una preparación adecuada coadyuvará a conocer las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del caso y facilitará la organización de los medios de prueba para su presentación en el juicio. Por ello, debido a la trascendencia de su diseño, debe considerarse una formalidad del procedimiento, la cual, si no se advierte satisfecha previo al juicio oral, el Juez, en términos del artículo 24 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, debe llamar la atención del imputado y su defensa para que estén en aptitud de sanear esta infracción procesal. Lo anterior, porque permitir el inicio de juicios sin la teoría del caso, llevaría al absurdo de sustanciar procedimientos sin objetivos precisos, que pudieran derivar en la emisión de actos de autoridad ociosos, incongruentes o dilatorios, en tanto que no se conoce lo que se pretende probar durante el juicio, ni las pruebas que servirán de sustento para ello. En tal virtud, si el juzgador al inicio de la etapa de apertura a dicho juicio, advierte que el abogado del inculpado omite exponer los argumentos en que fincará su defensa, cuando en términos de los artículos 304, inciso A), fracción III y 309 del citado código es el momento para hacerlo, ello trasciende al fallo, por lo que debe ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que sea saneada dicha infracción, previniéndolos para que presenten una exposición abreviada de sus pretensiones, mediante la expresión de los argumentos que consideren necesarios, señalen los medios de prueba que producirán en juicio para demostrarlos e incluyan los relativos a la individualización de las sanciones. Lo anterior, no contraviene el principio de presunción de inocencia, si se considera que dicha máxima subyace en favor de los imputados hasta en tanto aparecen suficientes medios que los incriminen en el hecho ilícito atribuido; ante lo cual, éstos deben desvirtuar tales incriminaciones, pues no es válido en su favor el silencio o la simple negativa. Sin que se soslaye que la estrategia de la defensa sea la de no aportar pruebas, extraer elementos en su favor de los medios de convicción ofertados por el fiscal durante su desfile y esperar que éste demuestre su culpabilidad pues, en este supuesto, así debe exponerse en la formulación de su teoría del caso, dado que será el medio de defensa por el cual se pretenderá alcanzar la absolución frente a la acusación hecha al imputado. Por último, se advierte que el principio de contradicción rige para los juicios orales de corte acusatorio, el cual sólo se entiende observado cuando tanto la defensa como el fiscal fincan sus respectivas teorías del caso, las cuales, una vez conocidas por sus oponentes, podrán ser contradichas en un plano de igualdad procesal."
(Décima Época, registro digital 2006728, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, tesis XVIII.4o.9 P (10a.), página 1932).
Sin embargo, las razones que apoyan el criterio que ahora se sustenta, se opone a lo considerado en la aludida tesis, lo cual motiva a denunciar la contradicción de criterios en términos de los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo.
Por otra parte, como conceptos de violación en relación con la individualización de la pena, el impetrante del amparo, como se aprecia de la síntesis plasmada en líneas anteriores, aduce que la Sala responsable confirma que deben imponérsele las condenas que establecen los artículos 125 y 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pero no expone cuáles fueron las distintas conductas que desplegó, ni precisa cuál de las agravantes es de mayor entidad o por qué es dable imponer tales agravantes, siendo en todo caso, aplicable la pena que prevé el primero de los numerales, mas no la que alude el 126, toda vez que, salvo el voto en contra de uno de los Magistrados integrantes de dicha responsable, se estaría aplicando una doble pena.
La Sala de casación responsable, por mayoría de votos sólo en cuanto a la imposición de la pena, consideró correcto que los Jueces del tribunal oral tuvieran por actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 125 y 126 del Código Penal y que se les impusieran pena de prisión por cada una de ellas, bajo el argumento de que el primer numeral contempla un tipo penal autónomo y diverso al de homicidio, que se integra de sus propios elementos, mientras que el supuesto previsto en el artículo 126 del Código Penal constituye una agravante del delito de homicidio y no un delito autónomo e independiente a éste, por lo que no existía impedimento jurídico para que pudieran ser aplicadas de manera simultánea las sanciones que establecen los artículos 125 y 126 del Código Penal.
Decisión jurídicamente correcta, habida cuenta de que en el artículo 126 del Código Penal del Estado, el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico contemplado en el artículo 125 de ese mismo ordenamiento legal, por lo que si al quejoso se le consideró penalmente responsable por el delito de homicidio previsto en este último numeral y se le impuso una pena de diez años de prisión y además se le aplicó la agravante prevista en el artículo 126 por ser la víctima una persona del sexo femenino y menor de edad, sancionándolo con una pena de prisión de treinta años, resulta evidente que no se le está aplicando una doble pena por el mismo delito, como lo manifiesta el impetrante del amparo.
Ello es así, ya que la Primera Sala del Alto Tribunal ha determinado que el principio de non bis in idem se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, mas no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Esto es, que el hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una modificativa del delito de tipo agravante, no implica vulneración al principio del non bis in ídem.(38)
- Considerando
- A De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- B Señalar Cuál Es El Derecho Humano O Fundamental Cuya Maximización Se Pretende
- D Precisar Los Motivos Para Preferirlos En Lugar De Otras Normas O Interpretaciones Posibles
- El Intuicionismo
- Contra El Intuicionismo Se Han Dirigido Numerosos Argumentos
- Inmediación Y Control Racional
- Esta Vertiente Se Refiere A La Presunción De Inocencia Entendida Como Regla Probatoria
- Una Vez Puntualizado Lo Anterior Se Continúa Con El Estudio De Los Motivos De Disenso
- Máximas De La Experiencia Del Juez
- Deber De Protección De Los Padres Hacia Los Hijos
- Prueba Pericial
- Síndrome De Kempe
- Cuando El Niño Que Sufre Maltrato Es Lactante O Preescolar Resulta Incapaz De Escapar O Defenderse
- Características De Las Lesiones Físicas En El Síndrome De Kempe
- Indicadores De Maltrato
- Indicadores De Maltrato Físico
- Prueba Presuncional
- Acreditación Del Dolo Mediante La Prueba Presuncional
- Lesión Mortal
- Ausencia De Testigos
- Se Invoca Como Apoyo El Siguiente Criterio
- Igualmente La Tesis De Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Lo Anterior Partiendo De Las Siguientes Premisas De Razonamiento
- En El Marco Legal Se Perciben Normas Oficiales Mexicanas Sobre La Materia
- Tiene Aplicación En El Particular El Siguiente Criterio
- Por Tanto Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- Deviene Aplicable Al Caso Por Las Razones Que La Informan La Siguiente Tesis De Jurisprudencia
- Stc Fj Pie De Página Del Texto Citado
- G E Moore Ibid P Pie De Página Del Texto Citado
- Cfr G C Kerner The Revolution In Ethical Theory P Pie De Página Del Texto Citado
- Dolo Eventual
- Secretaría De Salud
- Al Margen Un Sello Con El Escudo Nacional Que Dice Estados Unidos Mexicanossecretaría De Salud
- Criterios Para La Prevención Y Atención
- Introducción
- Objetivo
- Campo De Aplicación
- Nomssa De Los Servicios De Planificación Familiar
- Nomssa Para La Vigilancia Epidemiológica
- Nomssa Para La Atención De La Salud Del Niño
- Para Los Fines De Esta Norma Se Entenderá Por
- Debidos A Violencia Familiar Sexual Y Contra Las Mujeres
- Perspectiva De Género A La Definida Por La Ley Aplicable
- B Que Tenga Lugar En La Comunidad Y Sea Perpetrada Por Cualquier Persona
- Maltrato Físico Al Acto De Agresión Que Causa Daño Físico
- Generalidades
- Criterios Específicos
- En Materia De Educación Para La Salud
- Para La Detección De Probables Casos Y Diagnóstico
- Para El Tratamiento Y La Rehabilitación
- Los Objetivos De La Atención A Personas Violadas Son
- Para Dar Aviso Al Ministerio Público
- Para La Consejería Y El Seguimiento
- Para La Sensibilización Capacitación Y Actualización
- El Análisis De Factores Asociados A La Violencia Familiar Sexual Y Contra Las Mujeres
- Evaluación De Niveles De Riesgo Y Elaboración De Plan De Seguridad
- Procedimientos Para El Registro De Casos Y Aviso Al Ministerio Público
- Para La Investigación
- Registro De Información
- Concordancia Con Normas Internacionales Y Mexicanas
- Bibliografía
- Observancia De La Norma
- Vigencia
- Sufragio Efectivo No Reelección
- Apéndice Informativo