ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Fecha: 06-Nov-2015
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
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"‘XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.’
"Así, se entiende que el gobernado consiente el acto de autoridad cuando no promueve oportunamente en su contra la acción de amparo, resultando improcedente el juicio que en todo caso se interponga una vez que fenecieron los plazos reconocidos por la ley para intentarlo. Conviene señalar que la interpretación del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, debe complementarse con lo señalado por los artículos 21, 22 y 218 del propio ordenamiento, que fijan los plazos o ‘términos’ para la promoción de la demanda de garantías.
"Por tanto, es dable concluir que cuando una persona sufre una afectación en su esfera jurídica, motivada por un acto de autoridad susceptible de impugnarse vía juicio de amparo, y deja transcurrir el plazo que para ejercitar la acción respectiva reconoce la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tal conducta se tiene como manifestación de conformidad con la mencionada actuación lesiva de sus derechos.
"Ahora, antes de precisar las circunstancias que en el caso actualizan la causal de improcedencia de mérito, debemos atender a lo que dispone la legislación de amparo en cuanto a los términos para la interposición de la demanda que da origen al juicio de garantías, para así estar en condiciones de concluir si en el caso éstos se respetaron.
"Señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, que la demanda de amparo deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o dentro de los quince días siguientes al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado el agraviado, sabedor de los mismos.
"Por su parte, los artículos 22 y 218 del ordenamiento en cuestión señalan excepciones al plazo genérico de quince días con que se cuenta para intentar la acción de amparo, sin que sea el caso de referirnos a ellas, pues no se surten en la especie.
"Partiendo de las premisas anteriores, es momento de referirnos al caso concreto, donde la quejosa reclama el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio de nulidad número **********, a través del cual se admite a trámite la demanda de nulidad (acción pública contenida en el artículo 106 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal).
"Al respecto, cabe aclarar que el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo de quince días dentro del cual el quejoso debe presentar su demanda de garantías, no se encuentra al arbitrio de éste, sino que está sujeto a las hipótesis expresamente determinadas por el artículo mencionado, de manera que no basta el dicho del peticionario de amparo en el sentido de que tuvo conocimiento de la existencia del acto reclamado en cierta fecha, para que a partir del día siguiente se inicie el conteo, sino que el juzgador habrá de verificar que efectivamente sea verídica tal afirmación, o al menos, que de autos no se desprenda una fecha anterior a la manifestada por el accionante del juicio de garantías.
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