ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 06-Nov-2015

Tiene Aplicación Al Criterio Anterior El Contenido De La Tesis De Jurisprudencia

"‘ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe)

"En el caso que nos ocupa, de las constancias que obran en autos y que fueran exhibidas en copia certificada por la autoridad responsable (folios 122 a 837), documentales a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 191 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, máxime que su contenido no fue objetado de falso por la parte quejosa, se advierte que mediante cédula de notificación de fecha veintiocho de mayo de la presente anualidad (folio 455), se le hizo del conocimiento a la parte quejosa el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio de nulidad número **********.

"Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que el presente juicio de garantías deviene improcedente, toda vez que desde el veintiocho de mayo de dos mil doce la quejosa tuvo conocimiento del acto que por la presente vía reclama; por lo que desde ese momento estuvo en posibilidad de controvertirlos vía juicio de amparo, lo que en la especie no aconteció.

"Por lo que si el libelo de la demanda de amparo fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el veinte de junio de dos mil doce, tal como se advierte del sello inserto en el mismo, es inconcuso que fue hecho valer después de haber fenecido el plazo con que contaba para acudir a esta instancia constitucional, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal.

"En efecto, para que la causal de improcedencia mencionada se actualice es necesario que se consienta el acto tácitamente, entendiéndose por tal, aquel contra el que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo.

"Así es, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece: