ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Fecha: 06-Nov-2015
Asimismo Corrobora La Determinación Anterior La Tesis Que Textualmente Establece
"‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA, SI EL QUEJOSO SE OSTENTA SABEDOR DEL ACTO RECLAMADO EN DETERMINADA FECHA.’ (se transcribe)
"Por todo lo anterior, debe destacarse que si quedó demostrado que la solicitante del amparo ejercitó acción de garantías en relación con el acto que reclama, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el treinta de junio de dos mil doce, esto es, después de que había fenecido el plazo para su promoción, es inconcuso que no intentó la vía de amparo oportunamente; lo que conduce a estimar consentido tácitamente, para efectos de este juicio de amparo, el acto consistente en el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio de nulidad número **********; por tanto, el juicio de garantías resulta improcedente.
"Al respecto, cabe aclarar que no obsta a lo anterior que en su escrito inicial de demanda la quejosa señale como fecha de conocimiento del acto reclamado el veintinueve de mayo de dos mil doce, toda vez que, como ya quedó precisado, el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo de quince días dentro del cual el quejoso debe presentar su demanda de garantías, no se encuentra al arbitrio de éste, sino que está sujeto a las hipótesis expresamente determinadas por el artículo mencionado, de manera que no basta el dicho del peticionario de amparo en el sentido de que tuvo conocimiento de la existencia del acto reclamado en cierta fecha para que a partir del día siguiente se inicie el conteo, sino que el juzgador habrá de verificar que efectivamente sea verídica tal afirmación o, al menos, que de autos no se desprenda una fecha anterior a la manifestada por el accionante del juicio de garantías.
"Tiene aplicación al criterio anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto expresan:
"‘ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe)
"Sin que pase inadvertido para esta juzgadora que en el escrito de demanda, la parte quejosa haya manifestado: ‘...El primer acto de aplicación del mencionado acto reclamado, fue conocido por parte de los impetrantes de garantías el 29 de mayo de 2012, toda vez que fue notificado en domicilio diverso a mis representados sin que mediara citatorio alguno, el auto de «admisión de la demanda», de fecha 16 de mayo de 2012...’, y que en el auto aclaratorio haya precisado ‘...3. El 28 de mayo de 2012 se notificó en las oficinas de diversa persona y sin que mediara citatorio alguno... el acuerdo de fecha 16 de mayo de 2012...’; sin embargo, la suscrita advierte también de las constancias que obran en autos, que en el escrito a través del cual se apersonaron con el carácter de tercero perjudicados en el juicio de nulidad número ********** (folio 639), señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el mismo en que les fue notificado el auto de dieciséis de mayo de dos mil doce (acto destacado en el presente juicio de amparo), por lo que se estima que, contrario a lo que aduce la impetrante de garantías, dicha notificación no fue realizada en un domicilio diverso.
"Aunado a que mediante proveído de **********, se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en la inteligencia de que si se desprendían diversos actos o autoridades responsables a los señalados en su escrito inicial de demanda, ampliara su demanda de amparo, respecto de las documentales que remitió la ********** Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre las que se encontraba la cédula de notificación de fecha (sic), vista que no desahogó la quejosa.
"En esas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y que por su aplicación relacionada con el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional.
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