ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Fecha: 06-Nov-2015
Iv Sobreseer El Juicio En Los Términos De La Ley
"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir de que la sentencia quede firme.
"Siempre que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita un nuevo acto; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."
De esas normas jurídicas, entre otras, se obtienen las reglas que rigen el procedimiento contencioso administrativo, las cuales deberán aplicarse de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción pública. Así, es patente que los presupuestos procesales también deberán ser acordes con esta última previsión, empero, respetando las formalidades esenciales del procedimiento.
El primer punto procedimental a dilucidar, es el relacionado con el plazo para la promoción de la acción pública. En la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal no está previsto punto alguno al respecto, pues solamente se alude a los requisitos mínimos que deberá tener la demanda para darle trámite, pero no así a la oportunidad en su presentación.
Para resolver esta laguna jurídica, es dable aplicar los métodos de integración y analogía. Así, debe tenerse presente que la acción pública, al igual que la de lesividad, prevista en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tiene como objetivo fundamental la declaratoria de nulidad de un acto emitido a favor de un particular, por la existencia de un vicio de legalidad en su emisión. Por su parte, como se precisó, a través de la acción pública también se analiza la legalidad de un acto administrativo en materia de desarrollo urbano, con la finalidad principal de resarcir la afectación causada por éste en la esfera de derechos del promovente.
Al tener ambas acciones por objeto actos administrativos emitidos a favor de los particulares, para determinar su oportunidad y dar seguridad jurídica tanto en favor del sujeto actor como del demandado, es dable la aplicación de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; consecuentemente, el plazo general para el ejercicio de la acción será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto administrativo en materia de desarrollo urbano que provoque la afectación reclamada, o bien, del en que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de él.
Este plazo de quince días será aplicable solamente a los actos que surten efectos de manera inmediata, pues la excepción a esa regla general está en los que tengan efectos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuya afectación se prolonga en el tiempo, mientras dura la ejecución del acto controvertido. Sin embargo, los efectos de la sentencia, al igual que en las acciones de lesividad, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, y no sin plazo alguno, como lo pretende la demandante en su argumento identificado con el número trece.
De esta manera se le da a todas las partes seguridad jurídica, de modo que el actor sabe en qué momento puede ejercer oportunamente su acción, y los terceros interesados (que podrán ser los titulares o gestionantes del acto combatido), también tienen certeza sobre el periodo durante el cual podrá impugnarse un acto dictado a su favor en esa materia.
Este aspecto cobra especial relevancia, dado que en atención a la naturaleza de plena jurisdicción que tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos del artículo 128 de su ley orgánica, además de que, en su caso y ponderando las circunstancias especiales, declare la nulidad del acto, de tener todos los elementos necesarios, podrá imponer u ordenar a la autoridad demandada que impugna las sanciones y medidas de seguridad que estime procedentes en materia de desarrollo urbano, y también es dable que ordene la ejecución de actos en favor del actor, especialmente aquellos tendentes a la reparación de la afectación causada.
Se explica, a partir de la existencia de las infracciones administrativas cometidas y atendiendo a las circunstancias del caso, sobre todo en cuanto a los derechos que estén en controversia, podrá imponer a las partes las medidas de seguridad o sanciones acordes con el vicio de ilegalidad advertido que destruya la presunción de legalidad de los actos de autoridad, derivado de la propia Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y, en cuanto a su potestad jurisdiccional, podrá declarar la nulidad del acto objeto de la acción pública y/u ordenar la realización de conductas de hacer, dar o no hacer, tendentes a la reparación del daño causado, ya sea ejecutadas ante ese propio tribunal o ante la autoridad demandada (recurso efectivo).
Es así que, para resolver la litis de existencia de infracciones y afectaciones por la emisión y ejecución de los actos en materia de desarrollo urbano, se tendrán que considerar los derechos en disputa, pues esta materia guarda estrecha relación con el medio ambiente y, por ende, la controversia no sólo afecta derechos de particulares, sino también de la colectividad en general. Es por ello que, al hacer las declaratorias de nulidad o imponer efectos a las sanciones respectivas, que deben responder preponderantemente a la reparación de la afectación ocasionada al actor, también se deberá, en su caso, velar por el medio ambiente.
En lo conducente, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 81/2007, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Tomo XXVI, diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-El citado precepto que establece la facultad de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de modificar una resolución de carácter individual favorable al particular y la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo, sin precisar las causas y las consecuencias jurídicas de la sentencia que declara total o parcialmente la nulidad de esa resolución, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este juicio se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo, proceso que desde su creación tuvo como fin salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, pero también respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico, facultando al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para reconocer la validez o declarar la nulidad de los actos cuya impugnación ha estado sujeta al juicio respectivo, de tal suerte que la acción de nulidad en sede contenciosa administrativa puede ejercitarse por el particular que estima que se han lesionado sus derechos o por la autoridad administrativa, cuando estime que la resolución que reconozca derechos al particular lesionan los del Estado. En este caso, el juicio de lesividad constituye un juicio contencioso administrativo regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus artículos 51 y 52 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad decretada en un juicio de lesividad se rige por esas normas y que ésta sea absoluta o para determinados efectos, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa jurisdicción de que está dotada la autoridad administrativa; esto es, si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad."
Expuesto el cuadro conceptual precedente se tiene que, en el caso, el actor ejerció la acción pública respecto de las afectaciones sufridas en el predio de su propiedad, con motivo de la construcción realizada en el inmueble contiguo.
La Sala del conocimiento, en primera instancia, al existir pronunciamiento expreso al respecto, se entiende que estimó satisfechos los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el de oportunidad, pues directamente analizó la legalidad tanto de la manifestación de construcción, como del certificado de zonificación de la construcción controvertida, pues al respecto resolvió: (fojas mil ciento setenta a mil ciento setenta y cinco del expediente originario)
"III. Así, una vez analizados los argumentos vertidos por las partes, y previa valoración de las constancias que integran el expediente en que se actúa, a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentales públicas, en lo referente a las documentales que en copia certificada fueron ofrecidas como pruebas, con fundamento en la fracción I del artículo 126 de la ley, esta Sala juzgadora considera que en el presente caso le asiste la razón a la parte actora al señalar que la ilegalidad de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la calle **********, de esta ciudad, que se efectuó al amparo de la manifestación de construcción tipo ‘B’ o ‘C’ de fecha **********, con número de folio ********** (la manifestación), la cual obra en original a fojas quinientos siete a quinientos once de autos.
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- De Las Sanciones
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