ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 06-Nov-2015

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Acorde con esos datos de prueba, es patente que, como lo afirma la quejosa, la aducida afectación sufrida en su predio se atribuye a la ejecución de la construcción edificada en el inmueble contiguo, la cual, acorde con las pruebas periciales rendidas por sus especialistas, es de tracto sucesivo, sobre todo en cuanto al asentamiento sufrido, que también es calificado así por la autoridad de protección civil de que se ha dado noticia.

De esa forma, es patente que las afectaciones que se aducen, efectivamente pueden considerarse como de tracto sucesivo para efectos de la calificación de la oportunidad de la demanda inicial y, por ende, contrario a lo considerado por la responsable, el ejercicio de la acción es oportuno pues, además, es patente que al momento de la promoción de la acción, aún no concluía la ejecución de la obra, ya que la autorización de ocupación se emitió con posterioridad.

Sin que represente obstáculo a lo anterior que de la demanda inicial se desprenda, con meridiana claridad, entre otras, la contravención de la manifestación de construcción del predio contiguo, dado que la cuestión que determina la oportunidad son los efectos y no la emisión del acto. Por tanto, concluido que aquéllos son de tracto sucesivo, la demanda se puede promover en cualquier tiempo mientras no concluya la ejecución.

Asimismo, tampoco puede considerarse como inicio del plazo el conocimiento de la construcción (incluso aduciendo un hecho notorio para los vecinos del lugar), toda vez que como lo aduce la quejosa, lo que la legitima para ejercer la acción es la afectación sufrida y no la construcción en sí misma considerada; de ahí que, en la especie, no resulte determinante cuándo inició la construcción o cuándo tuvo conocimiento de ella o de las autorizaciones para efectuarla.

Es por ello que se estima que no fue acertado que la Sala responsable calificara de improcedente la demanda de acción pública, dado que al ser sus efectos de tracto sucesivo (con independencia de su calificación al analizar el fondo de la litis), y dado que al momento de la promoción de la demanda no había concluido la ejecución (no se había emitido la autorización de ocupación), se concluye oportuna la presentación de dicho libelo inicial y, por vía de consecuencia, ilegal el sobreseimiento decretado en el juicio.

Sin que sea procedente analizar los restantes argumentos tres, cuatro, seis, siete, nueve, doce, quince y diecisiete a veinte, porque se refieren a cuestiones de fondo (magnitud del daño y forma de reparación) que deberán, en su caso, ser examinadas por la Sala responsable.

NOVENO.-En este contexto, son fundados los argumentos en estudio y, al advertirse una violación al derecho fundamental de legalidad en su vertiente de motivación, procede decretar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala del conocimiento: