DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

Artículo O

"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley."

Con dicha modificación se cambió la denominación del derecho a un medio ambiente "adecuado", por la de derecho a un medio ambiente "sano", estableciéndose, además, la obligación del Estado de garantizar dicha prerrogativa. Y nació también, con dicha reforma, un régimen especial de responsabilidad ambiental.

Resulta de particular importancia señalar que en el citado procedimiento de reforma,(11) se destacó la importancia de enfatizar el deber de garantía del Estado, la responsabilidad ambiental solidaria y participativa -del Estado y de la sociedad-, y se precisó que las formas y régimen de responsabilidad ambiental quedarían determinadas en términos de la ley complementaria:

"Sin lugar a dudas, el reconocimiento constitucional del derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo, es el avance más significativo que en materia ambiental ha tenido el orden jurídico nacional, ya que esto permitió que México se sumara, aunque de manera tardía, a las más de 50 naciones que incluyen este derecho en su Carta Magna. Así, esta garantía constitucional quedó consagrada dentro del párrafo cuarto de nuestro artículo 4o.; sin embargo, su texto cuenta con diversas limitantes, por las que corre el peligro de quedar sólo en una norma programática. ...Resulta prudente establecer, a nivel constitucional, el derecho al medio ambiente sano, en virtud de que el Estado, con la participación solidaria de la ciudadanía, debe contar con políticas públicas que le permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental. En este sentido, debemos considerar que en la actualidad el concepto de salud no sólo se encuentra concebido como la ausencia de enfermedad o incapacidad en el individuo, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social; bajo este contexto, resulta totalmente procedente la reforma planteada.-Se ha notado que existe una especial preocupación por establecer que el Estado es quien debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho y su tutela jurisdiccional, hecho que se considera adecuado, ya que es necesario fortalecer esta disposición, otorgándole expresamente el carácter coactivo y fuerza de una norma ‘prescriptiva’, características propias de toda norma jurídica.-Ahora bien, hasta el momento se ha expuesto que el principal responsable de garantizar este derecho debe ser el Estado; sin embargo, también se reconoce que la preservación y restauración del medio ambiente natural es un asunto de interés público, cuyo cumplimiento necesariamente requiere que exista una responsabilidad solidaria y participativa aunque diferenciada entre el Estado y la ciudadanía. Como toda norma jurídica, esta disposición no sólo debe otorgar derechos en favor de los gobernados, sino también responsabilidades y sanciones para quien provoque el daño ambiental, la cual quedará determinada en términos de la ley complementaria y así fortalecer la labor del Estado; este hecho constituye motivo para que el texto constitucional disponga la corresponsabilidad entre la ciudadanía y el Estado en las acciones dirigidas al cuidado del medio ambiente."

En virtud de lo anterior, puede concluirse que existe un régimen de especialidad o especificidad legal en materia de responsabilidad ambiental, en los propios términos en que el artículo 4o. constitucional señala, al indicar que: "el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque", pero realiza la acotación de que ello se actualizará "en términos de lo dispuesto por la ley".

Esto es, la materia ambiental es una materia regulada especialmente, pero no sólo ello, sino que dentro de dicha especialidad existe un género más de especialidad que es la relativa a la responsabilidad ambiental que, de esta forma, debe diferenciarse de la responsabilidad administrativa ordinaria. Es una responsabilidad de rango constitucional y que, coexiste, en ese entendido, con la responsabilidad penal, civil, administrativa y otras determinadas en el Ordenamiento Fundamental.

Este reconocimiento de un régimen especial de responsabilidad ambiental, atiende a los principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo(12) que disponen, en sus principios 13, 15 y 16, lo siguiente: