DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

Vi La Prevención Y El Control De La Contaminación Del Aire Agua Y Suelo

"VII. La concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los Municipios, en la materia; y

"VIII. La coordinación entre las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la participación corresponsable de la sociedad, en las materias de este ordenamiento.

"Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en otras leyes sobre cuestiones específicas que se relacionan con las materias que regula este propio ordenamiento."

Además, la propia Ley Federal de Responsabilidad Ambiental dispone en su artículo 2o., que para su aplicación se estará a las disposiciones y definiciones que se contengan en otras leyes ambientales, como lo es la ley general de residuos:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:

"...

"XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos."

Adicional a lo anterior, efectivamente, ambos ordenamientos se encuentran íntimamente relacionados y deben aplicarse en su conjunto; por ejemplo, ambas legislaciones se refieren a la reparación del daño ambiental a partir de conceptos más amplios que el daño o remediación. En efecto, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al definir el daño ambiental instauró que la reparación debe entenderse como la acción de restituir a su estado base el área dañada mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.(14) En otras palabras, para definir qué es remediación, en atención al artículo 2, fracción XI, debe remitirse a la Ley General de Residuos.(15)

Al respecto, hay que precisar que las citadas disposiciones de la ley general de residuos y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental resultan efectivamente aplicables al caso, pues esta última entró en vigor el 7 de julio de 2013;(16) esto es, antes de que ocurriera el derrame en referencia (diciembre de dos mil trece) y, a su vez, la ley general de residuos entró en vigor desde el 6 de enero de 2004(17) y, efectivamente, fue modificada en atención a la reforma energética de 20 de diciembre de 2013. Sin embargo, no fue reformada en las disposiciones sustantivas relativas al régimen de responsabilidad solidaria ambiental sino, particularmente, en lo relativo a las autoridades que aplican la ley en materia minera y para, precisamente, reforzar la complementariedad entre la citada ley general de residuos y la diversa Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Adicionalmente, cuando ocurrió el derrame tenía plena eficacia sobre la conducta analizada.

1.2. Las diferentes responsabilidades ambientales previstas en la ley general de residuos y en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y sus causas de exclusión.

Como ya se dijo, desde la óptica de especialidad regulatoria, las disposiciones de la ley general de residuos resultarían de aplicación preferente o más inmediata de encontrarse contrapuestas con alguna regla establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, no existe tal discrepancia sino que, en efecto, las formas de responsabilidad subjetiva y objetiva previstas en la ley general de residuos coinciden con aquellas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y, a la par de la responsabilidad objetiva, la ley general de residuos dispone una forma de responsabilidad solidaria que resulta específicamente aplicable al caso y que, además, no se contrapone con las diversas formas de responsabilidad previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ni con las excluyentes ahí dispuestas.

Resulta necesario, entonces, referirnos a las diversas formas de responsabilidad y al régimen de excepciones previsto en dichos ordenamientos legales.

Por un lado, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece la existencia de dos tipos de daños, directos e indirectos; siendo que, respecto a estos últimos, se excluye la responsabilidad por la conducta determinante de un tercero (que es quien resulta responsable):

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:

"...

"III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta ley;

"IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta ley;

"V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

"VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;

"VII. Los daños indirectos regulados por la presente ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable."

Indica que toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños o, en su caso, a la compensación ambiental.(18)

Asimismo, tal normativa indica que será subjetiva la responsabilidad que derive de actos u omisiones ilícitos,(19) y objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan directa o indirectamente, entre otros casos, de cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos,(20) o en los términos señalados en el artículo 1913 del Código Civil Federal.(21)

Sobre la responsabilidad y el carácter de garante, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en cita dispone:

"Artículo 25. Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente."

Por otra parte, la misma Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece que los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho a repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.(22)

Señala además dicha ley, que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estará facultado para realizar subsidiariamente, por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente, a partir del fondo que prevé la propia ley federal.(23)

Finalmente, y esto constituye la materia específica de pronunciamiento en el caso, dicha ley también establece acotaciones y eximentes de responsabilidad:

"Artículo 24. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

"Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la secretaría.

"No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor."

"Artículo 26. Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.

"No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:

"I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

"II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y