DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

La Responsabilidad Ambiental Institución Jurídica Diversa A La Responsabilidad Civil

"La reparación del daño ambiental no puede ser abordada por el sistema de responsabilidad civil ordinario, que resulta para ello ineficaz e insuficiente.

"El daño ambiental es un daño social y difuso, dado que recae sobre bienes que son objeto de interés general y colectivo, y que puede o no concretarse sobre derechos individuales. Puede considerarse como un daño público, teniendo en cuenta que muchos de los bienes con carácter ambiental cumplen una función social. En contraste, el daño civil o privado, con el que la normatividad vigente incorrectamente pretende asociar al daño ambiental, siempre ha de ser individualizado, atribuido en detrimento de una persona en lo particular, lo que resulta incompatible con la naturaleza de los bienes ambientales.

"De lo anterior deviene la necesidad de contar con un sistema de responsabilidad ambiental al alcance de la ciudadanía, en el cual el Juez pueda allegarse oficiosamente de elementos probatorios, suplir las deficiencias de la parte actora como sucede en las materias laboral y agraria, valerse de las opiniones de las instituciones administrativas ambientales e, incluso, de instituciones académicas y de investigación especializadas."

De lo expuesto se obtiene que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental pertenece al orden jurídico federal, pero regula también, en forma directa, el artículo 4o. constitucional; por ende, es igualmente una norma general de aplicación nacional.

Acorde con todo esto, se colige que la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y la ley general de residuos, son ambas regulatorias directas de los artículos de la Carta Magna; de ahí que no son una superior a la otra, sino que resultan complementarias.

Dicha complementariedad debe tomar en cuenta que rige entre ellas un criterio de especialidad en tratándose de la contaminación generada por materiales y residuos peligrosos pues, como ya se dijo, la ley general de residuos es la ley general, reglamentaria en esa específica materia.

Para arribar a esa determinación es preciso reiterar que cada uno de los ordenamientos en cuestión, establece el orden jurídico al que pertenecen y su ámbito material de aplicación, en razón de lo ahí específicamente regulado.

Así, la ley general de residuos tiene como ámbito de regulación la protección en materia de prevención y gestión integral de residuos peligrosos, conforme a las disposiciones constitucionales que abarquen esos temas, además de regular la imposición de medidas de control y correctivas para garantizar el cumplimiento de su fin, incluyendo la remediación del daño ocasionado.

Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental fue creada para regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños y su objeto se centra en proteger, preservar y restaurar el ambiente y el equilibrio ecológico.

Sobre esas bases, si en el caso se trata de la determinación de responsabilidad derivada del derrame de hidrocarburos, generado por una toma clandestina y la consecuente carga de "caracterizar" y "remediar" el predio contaminado, es inconcuso que la norma especial que debe aplicarse corresponde a aquella que regula lo relativo al manejo de dicha sustancia que, por su naturaleza, debe ser tratada con determinadas especificidades.

Esto es, si bien el tema de responsabilidades en materia ambiental está regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sus disposiciones deben ser aplicadas, en el caso, atendiendo a las normas específicas que se contienen en la ley general de residuos.

Es así, pues, se reitera, si bien ambas legislaciones son aplicables a temas ambientales, en el caso, existió un derrame de material peligroso; de ahí que para definir si se actualiza algún tipo de responsabilidad, por cuestión de especialidad (de segundo orden), es norma aplicable preferentemente la ley general de residuos, máxime que la LGEEPA así lo autoriza y prescribe en el último párrafo de su artículo primero que dispone:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para:

"I. Definir los principios de la política ecológica general y regular los instrumentos para su aplicación;