DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

Artículo Se Consideran De Utilidad Pública

"I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;

"II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud;

"III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos, y

"IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.

"Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al reglamento de esta ley."

"Artículo 4. Se exceptúan de la aplicación de esta ley los residuos radiactivos, los que estarán sujetos a los ordenamientos específicos que resulten aplicables."

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Ahora bien, continuando con el marco normativo en materia ambiental, debe destacarse que el derecho al medio ambiente sano y la obligación de protección y garantía correspondientes al Estado, se encuentran reconocidos en la Constitución Federal, específicamente en su artículo 4o., mismo que fue reformado el 8 de febrero de 2012 para indicar la obligación de reparar el daño ambiental al responsable del mismo: