DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Fecha: 27-Abr-2018
Reglamento De La Ley General Para La Prevención Y Gestión Integral De Los Residuos
"Artículo 129. Cuando existan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales de materiales peligrosos o residuos peligrosos que no excedan de un metro cúbico, los generadores o responsables de la etapa de manejo respectiva, deberán aplicar de manera inmediata acciones para minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio y anotarlo en sus bitácoras. Estas acciones deberán estar contempladas en sus respectivos programas de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales o accidentes.
"Lo previsto en el presente artículo no aplica en el caso de derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales ocasionados durante el transporte de materiales o residuos peligrosos."
"Artículo 130. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de materiales peligrosos o residuos peligrosos, en cantidad mayor a la señalada en el artículo anterior, durante cualquiera de las operaciones que comprende su manejo integral, el responsable del material peligroso o el generador del residuo peligroso y, en su caso, la empresa que preste el servicio deberá:
"I. Ejecutar medidas inmediatas para contener los materiales o residuos liberados, minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio;
"II. Avisar de inmediato a la procuraduría y a las autoridades competentes, que ocurrió el derrame, infiltración, descarga o vertido de materiales peligrosos o residuos peligrosos;
"III. Ejecutar las medidas que les hubieren impuesto las autoridades competentes conforme a lo previsto en el artículo 72 de la ley, y
"IV. En su caso, iniciar los trabajos de caracterización del sitio contaminado y realizar las acciones de remediación correspondientes."
Pues bien, de una lectura integral y sistemática de la ley general de residuos y de su reglamento, así como de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, puede colegirse lo siguiente:
i) Ambos ordenamientos establecen la existencia de responsabilidad subjetiva (directa o indirecta) y objetiva.
ii) Uno de los supuestos generadores de la responsabilidad objetiva lo constituye el riesgo creado por el manejo de materiales y sustancias peligrosos.
iii) La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental prevé un régimen de responsabilidad solidario entre las personas físicas o morales que, siendo dos o más, hubiesen ocasionado el daño, y también dispone causales de excepción si alguna de ellas ha cumplido con los programas de vigilancia y/o cuenta con un órgano contralor en materia ambiental.
iv) En términos del artículo 70 de la ley general de residuos, puede atribuirse una responsabilidad solidaria -también de tipo objetivo en cuanto responde a la imposición de aquella que la ley hace a una persona por la situación jurídica que presenta con relación al predio contaminado-, al poseedor o titulares de los predios contaminados. Esta forma de responsabilidad únicamente implica al responsable solidario la remediación del sitio, y no así las otras sanciones -por ejemplo, económicas- que sí son aplicables al responsable subjetivo u objetivo.
v) Se infiere también que, incluso en los casos de derrames y contaminación por caso fortuito o fuerza mayor, es responsable de efectuar la remediación quien maneja los materiales peligrosos, tal como se dispone en el artículo 130 del reglamento en cita.
Y, en ese sentido, a juicio de este órgano colegiado, debe interpretarse que la excluyente de responsabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental está referida, en principio, a la responsabilidad subjetiva y pudiera incluir a la responsabilidad objetiva por riesgo creado, pero no incluye ni excepciona la responsabilidad solidaria que le corresponde a los titulares o poseedores de los predios contaminados.
Apoya lo anterior, por el razonamiento que la informa, la tesis 1a. LII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 683 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa."
Sobre la responsabilidad solidaria, cabe apuntar, es una forma de responsabilidad especial que la ley general de residuos ha dispuesto para el caso de personas que tienen la titularidad de los terrenos en donde se manejan materiales y residuos peligrosos y, por ello, es de tipo objetivo -por su relación con el suelo contaminado-. En virtud de dicha responsabilidad, se ha previsto que tienen el derecho de repetir con quien fuese directamente responsable de la contaminación. Por esto último, se reitera, esta responsabilidad no se excepciona por el hecho de que el daño fuese ocasionado por un caso fortuito o fuerza mayor.
En ese sentido, la propia Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ha dispuesto que el daño ambiental no puede quedar sin repararse y, por ello, puede decirse, la excluyente de responsabilidad de ninguna forma alcanza a la responsabilidad solidaria, en tanto que ésta ha sido la forma jurídica que el legislador ha previsto para asignar el deber de remediación a quien tenga la titularidad del predio contaminado para lograr la remediación del daño.
Y, como corolario de lo anterior, se destaca que, tanto la ley general de residuos como la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, efectivamente, disponen un tipo de responsabilidad subsidiaria, en los siguientes términos:
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