DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

Los Destacados Motivos De Desacuerdo Son Infundados

En principio, cabe precisar que en el acta levantada con motivo de la orden de visita de inspección a Pemex, al apersonarse en el lugar designado para la vista, esto es, en el kilómetro 39+390 del Poliducto 10"-12"-12" (sic) D.N. Salamanca-Vista Alegre-Aguascalientes-Zacatecas, en la comunidad de Trejo, Municipio de Silao, Estado de Guanajuato, el inspector asentó, entre otros hechos, que Pemex derramó gasolina magna, impregnando aproximadamente diez metros cuadrados de suelo natural; que se hizo el aviso del derrame correspondiente, y que en esos momentos no se habían realizado acciones o trabajos de caracterización, por lo que se iniciaría el proceso de gestión para la solicitud de autorización del programa presupuestario para solventar los gastos ocasionados por el siniestro.

Posteriormente, la autoridad ambiental instauró un procedimiento administrativo en contra de Pemex, por las probables infracciones consistentes en no haber demostrado la caracterización del suelo ni el programa de remediación en el sitio contaminado. Además, se impusieron medidas correctivas consistentes en otorgar un plazo de cuarenta días hábiles para que realizara un programa de remediación, tal como lo indicaran los resultados del estudio de caracterización, y para que presentara ante la autoridad ambiental los resultados del muestreo final, así como la determinación de la SEMARNAT que comprobara los niveles de no contaminación del sitio.

Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Hidrocarburos (sic), el cual dispone:

"Artículo 72. Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente."

De lo anterior se evidencia que aun cuando la contaminación producida en el medio ambiente por contaminantes haya sido generada por una causa natural, o bien, por actos del hombre (incluido un ilícito cometido por un tercero), la autoridad ambiental está facultada para ordenar las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia en protección del medio ambiente y del riesgo a la salud, providencias que son provisionales, ni constituyen sanciones.

Conforme a lo expuesto, no asiste la razón a Pemex en cuanto alega violación al principio de presunción de inocencia, debido a que las medidas correctivas se decretaron como medida preventiva para hacer frente a la contingencia derivada del derrame por una toma clandestina, con la prontitud necesaria para evitar que el hidrocarburo derramado pusiera en riesgo la salud o el medio ambiente.

En esa virtud, si las medidas correctivas son de naturaleza preventiva, no pueden catalogarse como sanciones, y su exigencia a Pemex no implica darle el trato de infractora y del derrame; por ende, tales medidas no se traducen en conculcación al derecho de defensa previa ni al principio de presunción de inocencia.

Aunado a ello, se precisa que la medida cautelar subsiste jurídicamente hasta el dictado de la resolución final del procedimiento, razón por la cual, al emitirse la resolución sancionadora dejó de tener vigencia dicha medida cautelar, para regir luego las medidas definitivas que se decretan en esa determinación, al cabo de un procedimiento en el cual la vinculada (Pemex) fue oída y aportó pruebas.

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En otra lid, Pemex argumenta que no se probó que el sitio estuviera contaminado; que la autoridad ambiental no ofreció elementos de prueba; que sólo obra la apreciación del inspector asentada en el acta de la diligencia para determinar que el suelo fue impregnado y se generó la contaminación del área; por lo cual, añade, no se actualiza la causa o motivo de la infracción determinada.