DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

La Responsabilidad Objetiva Y Solidaria En El Caso Concreto

En el caso, la Sala Especializada resolvió, en uno de los apartados de la sentencia, que la conducta por la cual se impuso la medida resarcitoria a Pemex, no fue por responsabilidad directa, sino por responsabilidad solidaria, en términos del artículo 70 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual dispone:

"Artículo 70. Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación."

Tal norma impone, como ya se dijo, a los propietarios o poseedores de los predios titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos estén contaminados, la responsabilidad solidaria para llevar a cabo las acciones de remediación.

En esa medida, la Sala especializada explicó que la responsabilidad establecida en ese precepto legal se genera de forma indirecta, por el hecho de ser propietarios o poseedores de los terrenos concesionados para el manejo de hidrocarburos y, por esa razón, tienen la responsabilidad de restablecer las áreas contaminadas con independencia de la forma como se generó la contaminación.

Por tanto, concluyó, si Pemex ocupa el predio en el cual ocurrió el derrame de gasolina magna, aun cuando derive de una toma clandestina, se configuró la responsabilidad solidaria; por ende, a Pemex corresponde -sostuvo- la obligación de realizar la caracterización y remediación del suelo.

Como puede constatarse, la Sala especializada sí tomó en cuenta que el derrame del hidrocarburo se generó por un tercero y no en forma directa por Pemex Logística, pero concluyó que, con independencia del origen, a él correspondían las medidas de remediación, como obligado solidario, al ocupar los terrenos por donde pasan los ductos de los cuales se produjo el derrame de combustible.

Así, resulta infundado lo argumentado por Pemex, en torno a que no se precisó cuál responsabilidad le correspondía, y que no se actualizaba ninguna en el caso concreto, porque el responsable del derrame era un tercero que había cometido el acto ilícito, pues, como ya se dijo, efectivamente le corresponde el carácter de responsable solidario y, frente a dicha responsabilidad, no resulta aplicable la causa de exclusión prevista en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Al respecto, conviene precisar que, ciertamente, la autoridad administrativa sí señaló que la responsabilidad atribuida a la infractora era objetiva, en términos de los artículos 68 y 69 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por tener a su cargo el manejo de material peligroso pero, a su vez, indicó que las medidas impuestas obedecían a una responsabilidad solidaria en términos del artículo 70 de la mencionada ley.

Lo cual denota que, en la sentencia reclamada, la Sala asume que Pemex es "responsable objetivo y solidario" (dos tipos de responsabilidad); lo cual no es una imprecisión que, a juicio de este Tribunal Colegiado amerite la concesión de la protección constitucional, puesto que la referencia a la responsabilidad objetiva puede entenderse como parte de la argumentación que sostiene las consideraciones en torno al carácter de responsable solidario que le corresponde a Pemex y para precisar que, en efecto, no sólo le correspondía efectuar las medidas de emergencia, sino la remediación del suelo contaminado en virtud del derrame de gasolina ocurrido en el predio por donde pasa el ducto en el cual transporta el combustible.

Inclusive, la Sala Especializada afirma que la referencia a la responsabilidad objetiva resultó necesaria como parte de una interpretación armonizadora de las disposiciones aplicables, pero que, en el caso, se surte la responsabilidad solidaria. Sostiene:

"Dichos argumentos son infundados en virtud de que no se le atribuyó a Pemex Refinación responsabilidad directa del derrame de hidrocarburo, sino la obligación solidaria como propietario o poseedor del predio con suelo contaminado que se encuentra prevista en el artículo 70 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; es cierto que la autoridad en su resolución invocó el artículo 69 de dicho ordenamiento legal, sin embargo, ello es suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, porque únicamente permite la armonización de la hipótesis normativas (sic) en relación con el artículo 4o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(33)

En esa virtud, la referencia a la responsabilidad objetiva no es una incongruencia en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no constituye una variación de la litis, sino que es parte de una argumentación construida por la Sala Especializada para evidenciar la responsabilidad solidaria que se actualiza en el caso, la cual, no sobra decir, es objetiva, pues así está determinada por ley y no deriva de la culpa o dolo de la demandante.

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En las relatadas condiciones, lo procedente es negar el amparo solicitado a Pemex Refinación (ahora Pemex Logística), en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.