DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

Ley Federal De Responsabilidad Ambiental

"Artículo 18. El Ejecutivo Federal a través de la secretaría está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al fondo previsto por la sección 5, capítulo tercero del presente título.

"En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo."

Sin embargo, en atención al marco normativo ya descrito, debe entenderse que esta responsabilidad subsidiaria se actualiza únicamente cuando no es posible asignar la responsabilidad solidaria, frente al abandono del sitio o el desconocimiento del propietario o poseedor del predio.

Sobre el particular, cabe apuntar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el reconocimiento que, en el orden internacional, y también, por incorporación, en el nacional, se ha hecho del principio "quien contamina paga"; sin embargo, como se destacó en apartados previos de esta sentencia, dicho principio no se encuentra previsto de manera aislada en el corpus jure internacional, ni en el ordenamiento jurídico nacional, ni es absoluto, sino que, incluso, se acompaña con otros con los que interactúa y deben verse sistemáticamente, como son el que dispone la "mayor precaución posible" (principio 15 de la Declaración de Río) y el deber de maximizar e internalizar la reparación del daño, y el otro de gran trascendencia que consiste en la corresponsabilidad social en materia ambiental.

Así, entendido el principio como su configuración normativa lo obliga, como una norma de aplicación abierta y flexible, en tanto mandato de optimización -y no como una regla cerrada absoluta-, debe ser entendido y aplicado según el caso en concreto y procurando la maximización del cumplimiento de los objetivos que se protegen en la norma, al efecto, la maximización de la protección al medio ambiente y de la remediación de los daños causados. Lectura que lleva a afirmar que, en los casos en que así sea necesario para asegurar la reparación del daño ambiental, puede atribuirse responsabilidad, específicamente solidaria, ante el desconocimiento de quien directamente lo provocó.

2. ¿Resulta aplicable la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en tratándose de responsabilidad ambiental? ¿Es oponible a lo anterior la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 15, fracción I, inciso c), de dicha ley?

Ahora bien, en referencia al tema en cuestión, Pemex hace valer que debió aplicarse la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.