DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

"Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos."

En efecto, para que los pronunciamientos de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adquieran el carácter de jurisprudencia y sean vinculantes, deben ser reiterados en cinco sentencias resueltas por una mayoría de, al menos, cuatro votos. Y, en el caso, sólo se han localizado, a la fecha, los tres pronunciamientos citados, con una mayoría de tres votos como ya se precisó; así que, si bien podrían resultar orientadores para este órgano colegiado, no resultan vinculantes.

Establecido lo anterior, es de señalarse que este Tribunal Colegiado no comparte las consideraciones que sustentan las aludidas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que ya han quedado precisadas.

Y es que, en cuanto a que la excluyente de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional se refiere a todo tipo de responsabilidad, incluida la ambiental; este Tribunal Colegiado, como ya se dijo, considera que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la excluyente de responsabilidad ahí prevista no se refieren a todo tipo de responsabilidad y, destacadamente, no son aplicables a la materia ambiental, precisamente porque en la materia rige, como ya se dijo, un nuevo paradigma basado en la corresponsabilidad social y en la máxima de reparación del daño, así como una legislación especial, como lo son la ley general de residuos y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, las cuales deben ser interpretadas en el sentido que les precisa su artículo 1o., como un régimen normativo independiente de los otros tipos y procedimientos de responsabilidad (administrativa, penal y patrimonial).

Así las cosas, la excluyente de responsabilidad prevista en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional resultaría aplicable en una interpretación conforme al nuevo marco normativo vigente en materia ambiental, para los otros tipos de responsabilidad que pudieran corresponderle a Pemex por los derrames ocurridos en el ejercicio de las actividades relacionadas con los hidrocarburos, pero no así a la responsabilidad ambiental que le corresponde, como ya se precisó, en términos de la ley general de residuos y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Adicionalmente, vale precisar, la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental no incluye a los actos ilícitos y, en ese sentido, la aplicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional resulta en una ampliación indebida de la eximente prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que sólo se refiere a la exclusión de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor, categorías en las que no necesariamente es posible ubicar a la comisión de un delito, como lo es la ejecución de tomas clandestinas y el robo de combustible.

Pero, sobre todo, se insiste, considerar que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional resulta aplicable frente a las disposiciones específicas en torno a la responsabilidad ambiental que rigen hoy en día de acuerdo al nuevo paradigma constitucional de corresponsabilidad ambiental, implica un entendimiento descontextualizado de las disposiciones constitucionales que han derivado en la creación de un régimen específico a la que está sujeta la materia.

En ese entendido, este tribunal considera apegado a derecho lo determinado por la Sala Especializada, en el sentido de que la ley en comentario no es la aplicable en materia de responsabilidad ambiental.

En otro tenor, este Tribunal Colegido considera oportuno precisar que, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, corresponde a Pemex el carácter de responsable objetivo frente a los derrames y daño ocasionado en tanto tiene ésta un deber de cuidado por y frente al riesgo creado por las actividades de transporte y almacenamiento de los hidrocarburos.

Ciertamente, como lo señaló la Segunda Sala del Máximo Tribunal, dicho deber objetivo no puede llegar al extremo de adjudicarle responsabilidad en todos los casos en que un derrame sea ocasionado por actos ilícitos de terceros, pues ello, como precisó la superioridad "...sería tanto como trasladar la responsabilidad que en materia de seguridad pública tienen la Federación, las entidades federativas y los Municipios".

Sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, tampoco puede afirmarse que en todos los casos en que exista un delito, Pemex se encuentra exenta de su responsabilidad objetiva; y es que su deber de cuidado y/o de garante, sí puede alcanzar para fincarle responsabilidad en casos en que, frente al estado irregular de cosas, pueda sostenerse que era previsible y/o razonablemente evitable, por su parte, el derrame y el daño ambiental, y ése es el caso de las tomas clandestinas por hidrocarburos, como la del caso concreto.

En ello va también la propia lógica y racionalidad del sistema de incentivos económicos y ambientales que la regulación en comento ha determinado adjudicar.

En efecto, la propia Segunda Sala señaló, según dijo, para fines contextuales, que en la actualidad existe una importante problemática en el sector de los hidrocarburos: su extracción ilegal. Señaló: "...la extracción ilegal de hidrocarburos(30) en los ductos de Pemex ha alcanzado máximos históricos a partir del año dos mil catorce, con un promedio de cuatro mil doscientas diecinueve tomas clandestinas detectadas en todo el país.(31) De ahí que el robo de combustibles ha alcanzado un promedio diario de cuatro punto dos millones de litros. Es por lo anterior que, tomando en cuenta que el precio promedio de la gasolina durante dos mil catorce fue de doce pesos con ochenta centavos el litro, las pérdidas diarias podrían estimarse en cincuenta y cuatro punto seis millones de pesos. Adicionalmente, este cálculo no considera los costos asociados a la reparación de los daños causados a la infraestructura a partir de tales ilícitos."

Así las cosas, dijo la superioridad: "...un aspecto sería generar un riesgo por el manejo de hidrocarburos -a manera de ejemplo, que la contaminación surgiera por un derrame a causa del mal estado de mantenimiento de los ductos- y otra muy distinta jurídicamente, es que el daño surja única y exclusivamente con motivo de la comisión de un delito". Pues bien, bajo la lógica de responsabilidad ambiental objetiva y del mandato de reparación estatuido en el artículo 4o. constitucional, este órgano colegiado considera que es dable considerar ambas situaciones de irregularidad (el mal estado de mantenimiento de los ductos y la incidencia de las tomas clandestinas) como equiparables para efectos de la responsabilidad ambiental objetiva, pues ambas son situaciones de irregularidad que pueden razonablemente prevenirse e internalizarse mejor por quien teniendo la mejor posición para evitarlas -en este caso Pemex quien conoce y tiene en su poder la información sobre los ductos, incidencia y modus operandi de las tomas clandestinas- debe hacerse responsable, así sea de manera objetiva.

Así, para cumplir con los deberes de reparación que la norma ambiental le ha asignado, no sería suficiente, como parece afirmar la Segunda Sala, que Pemex, ante un escenario de derrame de hidrocarburos con motivo de una toma clandestina, avise a la autoridad competente (Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente), y ejecute las medidas inmediatas que resulten necesarias, tanto para contener los materiales involucrados, así como para hacer frente a aquellos aspectos que puedan significar un riesgo a la seguridad o a la salud de quienes habitan en la zona en cuestión. La ejecución de tales medidas de emergencia no se equipara con la remediación efectiva del daño causado, mismo que, se insiste, desde la óptica de la responsabilidad objetiva, corresponde ser evitado y reparado por quien tiene un deber de prevención frente a su posición respecto de los bienes en comento.

Sobre el tema, cabe precisar, la configuración normativa de las responsabilidades y las sanciones en el derecho administrativo puede ser vista como una herramienta jurídica de cara a la consecución de los fines sociales; por ejemplo, la protección del medio ambiente, y no precisamente como un fin en sí mismas (como en el derecho penal). Es por lo anterior que la responsabilidad en el derecho administrativo y sus diversas modalidades, por culpa, objetiva o por riesgo, e incluso solidaria, debe ser entendida en relación con los incentivos y la conducta que se propone determinar para la mejor consecución de los fines sociales. Se reitera, lo que pretende es evitar comportamientos que dañen o pongan en riesgo a las personas o los bienes jurídicos protegidos y, por ello, en el entendimiento de la responsabilidad ambiental objetiva, como la del caso, debe tomarse en consideración la racionalidad que existe detrás de la asignación de responsabilidad por riesgo creado a quien, como Pemex, puede mejor -y con la disponibilidad de recursos que tiene a la mano- prevenir y, en todo caso, remediar los daños ocasionados por las tomas clandestinas.

Resulta aplicable, por las razones que la informan, la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS. Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como ‘daños punitivos’ y se inscribe dentro del derecho a una ‘justa indemnización’."(32)