DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Fecha: 27-Abr-2018

El Tenor Literal De Las Consideraciones De La Segunda Sala Del Alto Tribunal Son Las Siguientes

"Una vez que esta Segunda Sala ha desarrollado los anteriores apartados, lo procedente es analizar los planteamientos hechos valer por la quejosa en su demanda de amparo directo, aplicando para tal efecto la normativa y directrices que han sido expuestas.

"Así, cabe reiterar que la Sala responsable en la sentencia reclamada, consideró toralmente que las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan causado contaminación, deberán llevar a cabo las medidas de remediación respectivas, aunado a que los propietarios o poseedores de predios cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables de llevar a cabo las medidas de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho de repetir contra el causante de la contaminación.

"Ello, toda vez que la responsabilidad ambiental es de carácter objetivo, por lo que, en la especie, la accionante generó y asumió el riesgo al administrar y manejar el ducto de transporte del hidrocarburo que se encuentra en el predio de su propiedad; de ahí que el hecho de que el derrame de petróleo haya derivado de un acto ilícito -una toma clandestina-, no la exime de reparar el daño al medio ambiente.

"Por otra parte, la Sala responsable puntualizó que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, toda vez que tal legislación es ajena a la materia ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que dicho ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a las autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo no releva a la demandante de llevar a cabo las acciones remediales que resultan necesarias.

"En su segundo concepto de violación, la quejosa señala que es ilegal que la Sala responsable haya estimado que no resulta aplicable la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que prevén las excluyentes de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor, limitándose a aplicar aisladamente el artículo 70 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, aunado a que en el presente caso no existía responsabilidad alguna de reparar el daño ocasionado, pues éste deriva de acciones ilícitas por parte de terceros, como lo es la toma clandestina de extracción de hidrocarburos.

"A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, el concepto de violación en estudio es fundado.

"En efecto, cabe reiterar que en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, quien resulte responsable de la contaminación de un sitio estará obligado a reparar el daño -ya sea que lo haya ocasionado de manera directa o indirecta-, lo cual es reiterado en el reglamento de la propia ley general.

"Sin embargo, como ha quedado precisado, tales cuerpos normativos también establecen aspectos específicos en atención al modo en que se han generado los daños, pues la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos señala en su artículo 72, que tratándose de contaminación por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia y, por su parte, el artículo 130 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, también indica que cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan derrames, se deberán ejecutar medidas inmediatas para su contención, dando aviso inmediato a la autoridad competente.

"Sin embargo, es necesario hacer mención de dos ordenamientos normativos adicionales, que resultan de especial importancia para la hipótesis normativa que a consideración de la autoridad administrativa y de la Sala responsable se actualizó en el presente caso:

"Por una parte, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que en su artículo 24 indica que no existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor; cuerpo normativo que resulta aplicable en el presente caso, de conformidad con su artículo 1o.(3)

"Adicionalmente, es necesario atender al contenido del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,(4) que establece a la letra lo siguiente:

"‘Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquéllas.