DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA ORDENADAS PARA HACER FRENTE A LA CONTINGENCIA TIENEN CARÁCTER CAUTELAR Y NO PREJUZGAN SOBRE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
Fecha: 27-Abr-2018
Naftas Y
"9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."
"Artículo 4o. La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.
"El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas metano, queda incluida en las actividades y con el régimen a que se refiere el párrafo anterior.
"El gas asociado a los yacimientos de carbón mineral se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas.
"Cuando en la elaboración de productos petroquímicos distintos a los básicos enumerados en la fracción III del artículo 3o. de esta ley se obtengan, como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, éstos podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que la Secretaría de Energía expida, excepto cuando su valor comercial sea menor al veinticinco por ciento de la facturación total del particular en un año calendario.
"Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior tendrán la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía, la cual tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las citadas disposiciones administrativas y, en su caso imponer las sanciones a que se refiere el artículo 15 Bis de esta ley." "Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquéllas. De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:
"I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán:
"...
"c) Evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor."
Como se puede observar, las normas establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo hacen referencia a la actividad en la industria petrolera y regulan las disposiciones administrativas en relación con todas las actividades del ramo, no propiamente la materia ambiental.
En específico, en el artículo 15 se precisa que las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere esa ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas expedidas, en el ámbito de sus competencias, por la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en cuyo ámbito tienen, al menos, entre sus obligaciones directas, evitar desperdicios o derrames de hidrocarburos, pero Pemex no será responsable de los actos que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor.
Sin embargo, en el caso no se trata de la aplicación de normas de la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, sino de la materia ambiental conforme a los artículos que ya fueron precisados de la ley general de residuos y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sobre los cuales, y en cuanto a la excepción de responsabilidad, la Sala Especializada sí emitió un pronunciamiento en el sentido de que no era aplicable la excluyente alegada por la inconforme en su opinión, porque dicha disposición no la exime de cumplir con las acciones de remediación de los predios contaminados y que las sanciones impuestas en términos de esas leyes son independientes de la responsabilidad ambiental solidaria prevista en la ley general de residuos.
Pues bien, las consideraciones de la Sala Especializada resultan apegadas a derecho pues, se reitera, en la especie existe un régimen de especialidad legal en tratándose de la responsabilidad ambiental y, más aún, en los casos en que ésta derive de derrames por materiales peligrosos, en donde resultan aplicables preferentemente las disposiciones de la ley general de residuos.
Pero no sólo ello, sino que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la excluyente de responsabilidad ahí prevista, deben ser entendidas con un alcance limitado y vistas a la luz de las disposiciones especiales sobre responsabilidad ambiental y, más destacadamente, a la luz del artículo 4o. constitucional, el cual, como ya se mencionó, incorporó en febrero de 2012 a nivel de la Norma Fundamental el mandato de corresponsabilidad ambiental que todas las personas tienen en torno al mantenimiento de un medio ambiente sano.
Y es que, la ley en cita fue expedida desde el 29 de noviembre de 1958 y, en atención al momento histórico y regulatorio de la materia, pudo haber sido entendida, en ese entonces, como un ordenamiento totalizador en donde estaban incluidas y concentradas todas las actividades efectuadas por la paraestatal y que resultaba, por ello, de aplicación general y sin distinciones.
Sin embargo, acaecieron en el tiempo diversas reformas al régimen jurídico relacionado con el sector de los hidrocarburos que, precisamente, no pueden entenderse con un espíritu totalizador, sino desregulatorio y de apertura económica y social en el sector. Precisamente, en una de las citadas modificaciones normativas se incluyó en dicha ley (el 28 de noviembre de 2008) el artículo 15 y la excepción de responsabilidad que, como ya se dijo, se refieren en específico a la aplicación de los procedimientos y responsabilidades por parte de la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía.
Y sucedieron en el tiempo también diversas reformas constitucionales y legales que constitucionalizaron la protección al medio ambiente y dieron lugar al principio de corresponsabilidad ambiental que se encuentra vigente; así, con base en ello surgió, más que como una especie, un género mismo de tipo de responsabilidad, la responsabilidad ambiental.
Bajo esta óptica, la citada ley no puede ser entendida como referente a la materia ambiental, ni como una excluyente o cláusula de excepción, pues es previa al momento constitucional que ha, modificado, recientemente, el paradigma referente a la responsabilidad ambiental y, bajo el cual, debe regir un principio de reparación del daño y de corresponsabilidad, y no uno de impunidad o de eximentes totalizadoras -como lo sería la prevista en el artículo 15 en comento, si se entendiera referida a cualquier tipo de actividad y responsabilidad de Pemex-, lectura que podría incluso resultar, bajo las premisas aquí apuntadas, inconstitucional.
***
Cabe señalar que no pasa inadvertido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos 46/2017,(26) 3/2017(27) y 9/2017(28) se pronunció respecto a la aplicabilidad de la excluyente de responsabilidad prevista en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. Sin embargo, por lo que ha venido explicando, y lo que en lo sucesivo se explica y funda, ese Tribunal Colegiado no sigue tal criterio.
La Segunda Sala dijo, en síntesis, que el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ordena que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que no serán responsables de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor, y que dicha regulación también resulta aplicable al caso y, por tanto, que se debe tomar en consideración su contenido para resolver la litis.
Sobre el particular, explicó que si bien la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo no hace mención sobre alguna autoridad en materia ambiental y su objeto es la regulación de los hidrocarburos, lo cierto es que no distingue el tipo de responsabilidad que no se actualiza respecto de Petróleos Mexicanos, cuando el derrame o desperdicio provenga de un acto ilícito, y que, en consecuencia, es posible concluir que tal normativa se refiere a todo tipo de responsabilidad, incluida la ambiental.
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