AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

Carecen De Razón Jurídica Tales Argumentos

En principio, debe destacarse que el tema de las obligaciones divisibles e indivisibles no se encuentra relacionado con la complejidad de los sujetos o de los objetos de la relación obligatoria; no se trata de que exista pluralidad de unos o de otros, sino de una cualidad relativa al objeto o al hecho sobre el que recae la prestación.

En términos generales, puede decirse que una obligación es divisible, cuando más que estar dividida, es susceptible de serlo; y que, es indivisible, en caso contrario; sin embargo, ni el Código Civil Federal, ni el Código Civil para esta ciudad, contienen una regulación específica para este tipo de obligaciones, sino que sus disposiciones se encuentran en sede de solidaridad, lo cual no es del todo reprochable debido a la proximidad de los regímenes de ambas instituciones.

Una obligación divisible en donde sólo existe un deudor y un acreedor, se rige por las reglas comunes de las obligaciones.

De idéntica forma, una obligación indivisible en la que sólo intervienen un deudor y un acreedor, en realidad no tiene importancia práctica, ya que la única forma posible de cumplir es pagando íntegramente la deuda.

La divisibilidad con pluralidad de sujetos se rige por las reglas de la simple mancomunidad, a menos que por voluntad de las partes, o por ley, se estipule solidaridad, en tanto que la solidaridad nunca se presume.

En cuanto a la indivisibilidad con pluralidad de sujetos, resulta fundamental distinguir si ésta se presenta con pluralidad de acreedores o si, por el contrario, se presenta con pluralidad de deudores, pues para cada uno de estos supuestos existen reglas especiales y efectos distintos.

En cualquiera de estos dos casos (pluralidad de acreedores y/o pluralidad de deudores), habrá varias relaciones jurídicas que comparten un idéntico objeto, esto significa que existen varios vínculos por los cuales están unidos acreedores y deudores y que, entre ellos, comparten una parte de su objeto, caso distinto al de la solidaridad.

Por tanto, aunque existan varias relaciones jurídicas, todas ellas tienen un punto de contacto: que ese objeto no puede ser dividido y, en consecuencia, no es susceptible de pagarse fraccionadamente.

La importancia que se comenta, radica en las consecuencias que apareja, ya sea entre los acreedores o los deudores, una vez que uno de los primeros haya recibido el pago total de la prestación, pues tendrá que determinarse qué derechos tienen los demás acreedores para satisfacer la parte del crédito que les corresponde, ya que todos son acreedores de esa prestación que por su naturaleza resulta indivisible; o bien, cuando uno o varios deudores han tenido que pagar por completo, pues tendrá que establecerse la manera de dividir la deuda entre ellos, de tal suerte que cada uno pague la parte de la deuda a la que está obligado.

La indivisibilidad abarca dos casos: aquellas obligaciones en que la indivisibilidad proviene de la naturaleza propia de su objeto (como entregar un animal vivo), lo que se denomina por la doctrina contemporánea "indivisibilidad objetiva"; por otro lado, está la "indivisibilidad subjetiva", cuando a pesar de que el objeto puede ser naturalmente dividido, las partes han pactado que no sea divisible.

En cuanto a la indivisibilidad con varios deudores, que es el caso que interesa, el artículo 2006 del Código Civil para esta ciudad, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, conforme a su artículo 13, establece que cada uno de los que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible está obligado por el todo, aunque no se hubiera pactado la solidaridad, esto es, en las obligaciones indivisibles con pluralidad de deudores, aquélla se torna solidaria aunque nada se haya estipulado en el contrato, con mayor razón surge aquella solidaridad cuando exista pacto expreso.

En las obligaciones indivisibles, el acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación, pero derivada de la indivisibilidad del objeto. La solidaridad entre deudores no hace, por este concepto, que una obligación sea indivisible, aunque solidaria, esa obligación es susceptible de división, o en otros términos, la solidaridad impide la división de la deuda en el momento de su formación, pero no hay obstáculo alguno para que pueda dividirse con motivo de acontecimientos posteriores.

El efecto principal de la obligación solidaria es compeler al deudor al pago total, como si él fuera el único obligado; pero existen también otras consecuencias secundarias que ponen de relieve la distinción entre la obligación solidaria y la indivisible.

Para explicar los efectos secundarios de la solidaridad, que no pueden justificarse partiendo del principio de que cada uno de los deudores se obliga por el total, ha sido preciso acudir a otra idea, y ésta consiste en la representación recíproca que tienen los codeudores, lo que hace que el acto verificado en contra de uno de ellos se repute realizado en contra de todos.

Ilustra lo aquí considerado la tesis visible en la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3075, tesis aislada I.8o.C.293 C, materia civil, de rubro y texto:

"SOLIDARIDAD PASIVA. INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL ACREEDOR.—En la solidaridad pasiva el objeto es único y dado que sólo existe una obligación, pues el pago de uno de los deudores extingue la obligación del otro y no puede dividirse la deuda en tantas partes como deudores haya, lo propio ocurre tratándose de las obligaciones que por su parte hubiera asumido el acreedor frente a los deudores, es decir, siendo indivisible la obligación de éstos, quedó también indivisible la obligación del otro contratante; en consecuencia, tratándose de un contrato de crédito, si el acreditante entrega la suma pactada a uno de los acreditados, ese pago lo libera de la obligación de pagar al otro, porque lo contrario implicaría convertir la solidaridad en simple mancomunidad, al dividir el crédito y la deuda en tantas partes como deudores hubiera. Ahora bien, si en un caso con el acreditado concurre un tercero quien sin tener a su vez la calidad de acreditado se obliga solidariamente con aquél, debe concluirse, por mayoría de razón, que el acreditante puede válidamente cumplir la obligación a su cargo cubriendo el importe del crédito al acreditado, sin necesidad de entregar suma alguna a dicho tercero quien, por su parte, queda obligado al pago al haber asumido la deuda del acreditado como propia."

Consecuentemente, en el juicio administrativo iniciado para lograr la nulidad de la rescisión administrativa del contrato de obra, desde la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, quedó absolutamente sancionado con categoría de cosa juzgada que, desde luego, no puede alterarse ni evadirse, que la obligación derivada del contrato de obra es indivisible.

Ello porque ahí se dijo que para lograr el cumplimiento del contrato de obra, se pactó un periodo o plazo de ejecución, el que invariable e indiscutiblemente debió acatarse y, en caso contrario, la obra y trabajos parcialmente realizados o avanzados, no consisten en el cumplimiento total convenido en el aludido contrato, esto es, en la construcción total de las obras pues, precisamente, al ser obligaciones indivisibles, dicha circunstancia obstaculizó que éstas pudieran beneficiar determinados cumplimientos parciales, si de cualquier manera en el acto jurídico se pactó la terminación de la obra en el plazo ahí establecido, y todo aquello que no sea la precisa culminación de aquéllas no es el cumplimiento del contrato, máxime si se considera que los dictámenes periciales analizados en aquel juicio, informaron que el contrato fue de aquellos conocidos como "llave en mano" que, por ende, supone la existencia subyacente de una obligación indivisible que no puede cumplirse parcialmente, es decir, únicamente podría considerarse que el contrato de obra fue o está cumplido, siempre y cuando la construcción de las obras estuvieran totalmente concluidas y terminadas conforme a los parámetros estipulados lo que, desde luego, implica que se hayan concluido dentro del plazo pactado, con las especificaciones técnicas concertadas y, en la medida en que ello no ocurra, simplemente el contrato no puede considerarse cumplido, debido a la indivisibilidad de la obligación.

Por ende, fue correcto que el Tribunal Unitario responsable, respecto al juicio de fianzas, haya considerado correctamente que las pólizas de fianza reclamadas, fueron otorgadas para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la empresa fiada derivadas del contrato de obra y su convenio adicional, por ello, la afianzadora no pudo excepcionarse mediante el cumplimiento parcial del contrato.

Pero, además, el texto de cada una de las fianzas revela que garantiza el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que protege y aunado a que la obligación principal garantizada derivada del contrato de obra resultó indivisible, es claro que el monto de las pólizas de fianza no podría disminuirse ante la supuesta divisibilidad de la obligación garantizada, cuando sancionado está que dicha obligación es indivisible; por ende, aquellas fianzas no podrían sufrir una alteración en su monto frente al cumplimiento parcial del contrato, sencillamente porque esto no fue tutelado de esa manera en las sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas en el juicio administrativo.

Ilustra esta consideración, por su contenido, la jurisprudencia P./J. 6/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, febrero de 1996, página 39, materia civil, registro digital: 200198, de rubro y texto:

"FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.—El artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que en lo no previsto por esa ley tendrá aplicación la legislación mercantil y el Título Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. En este sentido es necesario atender al contenido del artículo 2842 del Código Civil para el Distrito Federal que se encuentra en el Título mencionado por el ordenamiento que rige a las instituciones de fianzas que dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Del texto de este precepto se desprende el carácter accesorio que tiene el contrato de fianza respecto de la obligación principal, por lo tanto, si la obligación principal es divisible y se lleva a cabo un cumplimiento parcial de ésta, en la misma proporción debe extinguirse la obligación de la fiadora; por el contrario, si la naturaleza de la obligación es indivisible o las partes o el juzgador así lo determinan, dicha obligación no podrá considerarse cumplida si no se realiza en su totalidad y, consecuentemente, la fianza deberá ser exigible también en forma total. Es decir, dado el carácter accesorio del contrato de fianza, deberá entenderse en los mismos términos del contrato principal, en virtud de que se otorgó para garantizar su cumplimiento y, por lo tanto, deberá ser exigida atendiendo a la naturaleza divisible o indivisible de la obligación garantizada."

Incluso, el Tribunal Unitario responsable destacó que la pretensión de pago a la luz de las fianzas por parte de la beneficiaria **********, no fue por el 100% del monto indicado en cada póliza, ya que reclamó montos menores a los indicados en cada póliza.

En ese orden, es claro que los conceptos de violación objeto del presente estudio carecen de razón jurídica.