AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

En Efecto El Artículo Primer Párrafo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Dispone

"Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma."

De manera que si la afianzadora denegó el pago reclamado mediante escrito de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, notificado a la beneficiaria **********, el uno de diciembre de ese año, según se aprecia de la comunicación respectiva, es claro que el plazo prescriptorio inició una vez que la beneficiaria conoció la respuesta de la afianzadora para, en su caso, hacer valer sus derechos como en derecho correspondiera lo que, se insiste, el resultado de su reclamación lo conoció hasta el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; estimarlo de otra manera, es tanto como obligar a la beneficiaria a cuestionar una circunstancia que desconoce.

Luego, si a partir de esa fecha (comunicación de la respuesta a la negativa de pago), inició el plazo de tres años para la prescripción, ésta pudo consumarse hasta el uno de diciembre de dos mil uno.

Apoya esta consideración, la tesis I.8o.C.258 C, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIX, abril de 2004, página 1455, materia civil, registro digital: 181685, de rubro y texto:

"PRESCRIPCIÓN FIANZA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE CUANDO LA AFIANZADORA NO CONTESTA LA RECLAMACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL.—Del contenido del artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se infiere que cuando la compañía afianzadora no contesta la reclamación presentada por el beneficiario dentro del lapso de sesenta días que el propio numeral establece y que se obtiene de sumar los quince días que se disponen para solicitar al beneficiario la información y documentación necesaria para resolver la reclamación, más los quince días que se otorgan al beneficiario para que entregue a la compañía de seguros la información requerida, con la que se integra la reclamación, sumados a los treinta días que se otorgan a la institución para que resuelva una vez integrada aquélla, entonces el término para computar la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la misma ley, debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que fenezca el plazo que tenía la afianzadora para contestar la reclamación correspondiente, ya que conforme al citado artículo 93, en caso de que la compañía no dé contestación dentro de ese lapso, o exista inconformidad con ella, el reclamante podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, actualmente Comisión Nacional para la Defensa y Protección al Usuario de Servicios Financieros (Condusef), o ante los tribunales competentes, lo que implica que a partir de esa fecha están expeditos sus derechos para hacerlos valer en la forma referida, pues dicha omisión debe entenderse como una negativa ficta por parte de la afianzadora, por lo que sólo en el caso de que la compañía afianzadora dé contestación a la reclamación correspondiente antes de los sesenta días mencionados, el término de la prescripción empezará a computarse a partir del día siguiente en que se haya emitido la misma."

En ese orden, como bien lo indicó el Tribunal Unitario responsable, si el juicio de origen (especial de fianzas), inició con motivo de la demanda ingresada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en esta ciudad, el dieciséis de noviembre de dos mil uno, según se aprecia del sello respectivo, es claro que la demanda fue tramitada antes de que la prescripción se consumara, la cual, se reitera, eventualmente pudo agotarse el uno de diciembre de dos mil uno; sin embargo, la demanda de instancia fue gestionada antes de esa fecha, es decir, antes de que la prescripción se consumara.

Consecuentemente, es claro que los conceptos de violación materia del presente estudio son infundados.

En cuanto al tema de la divisibilidad de la obligación garantizada derivada del contrato de obra pública, la parte quejosa expone:

1) Que la sentencia reclamada incorrectamente determinó confirmar la condena a la afianzadora quejosa, sin tomar en consideración que las obligaciones garantizadas habían sido cumplidas parcialmente; sin embargo, ello es inexacto, porque la divisibilidad o no de la obligación, no depende del contrato accesorio sino del objeto principal, lo que implica que el fiador está obligado a cumplir por su fiado ante cualquier incumplimiento obligacional por parte de éste.

2) Que, en la especie, el contrato de obra y su convenio modificatorio número 1, tuvieron como objeto el diseño, equipamiento, construcción, prueba y puesta en servicio de diversas subestaciones, por ende, es posible observar que la fiada **********, se comprometió a una serie de actividades distintas, todas garantizadas por la afianzadora, de manera que el objeto del contrato principal es múltiple, lo que implica una serie de actividades no siempre relacionadas unas con otras, de manera que el contrato de obra y su convenio modificatorio 1(sic), son actos jurídicos susceptibles de ser cumplidos en forma parcial y paulatina, por tanto, han de ser acatados en ciertos aspectos e incumplidos en otros, precisamente, porque el objeto es divisible, con lo cual, es posible regular la exigibilidad de las fianzas justamente en función del cumplimiento parcial de las obligaciones objeto del contrato principal.

3) Que en cuanto a las pólizas de fianza que garantizan el contrato de obra, las que se identifican con los folios ********** y **********, con sus respectivos endosos modificatorios, claramente señalan que garantizan el 10% del monto del contrato de obra hasta por la suma de $22’930,983.70 (veintidós millones novecientos treinta mil novecientos ochenta y tres pesos 70/100 moneda nacional) y USD 1’853,242.83 (un millón ochocientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y dos dólares con ochenta y tres centavos de dólar), moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.

4) Que las propias pólizas de fianza carecen de mención alguna que indique que ante el incumplimiento parcial del fiado se deba pagar el total garantizado; tampoco consta en las pólizas, que las partes hayan pactado que dichas fianzas debían hacerse exigibles en su totalidad garantizada en caso de rescisión administrativa por causas atribuibles al contratista, motivo por el que la sentencia combatida es ilegal; de manera que si las fianzas indican que garantizan hasta por el monto indicado, significa que éste disminuye en la medida en que la obligación principal disminuya, en tanto que al ser accesorias siguen la suerte de lo principal.

5) Que si se toma en cuenta el contenido de la cláusula 8.2 del contrato de obra, se observa que ahí quedó pactado el porcentaje de avance de obra asignados para distintos conceptos, es decir, cada que se cumplía con uno de los conceptos ahí estipulados, se genera un avance de obra, lo cual, demuestra la divisibilidad de las obligaciones garantizadas con las pólizas referidas, incluso, tampoco hubo pacto que refiera la exigibilidad al 100% de las fianzas, en caso de rescisión, de manera que la obligación principal garantizada al ser divisible, debe liberarse a la afianzadora en idéntica proporción en que la obligación principal se haya extinguido; ello porque incluso, del acta circunstanciada de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, la **********, expresamente estableció el porcentaje de los avances de las obras, con lo cual, es claro que **********, cumplió parcialmente sus obligaciones, por ende, si el contrato de obra fue cumplido parcialmente, en idéntica proporción se extinguieron las garantías, de manera que los montos reclamados a la afianzadora son improcedentes.