AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

Consecuentemente Es Claro Que El Concepto De Violación Materia Del Presente Estudio Es Infundado

Tocante al tópico sobre los requisitos de procedibilidad para el cobro de las fianzas, la parte quejosa afirma:

1) Que el Tribunal Unitario responsable, inexactamente estimó la puntual reclamación en el pago de las fianzas por parte de **********; sin embargo, ésta debió acompañar a la reclamación, los documentos y elementos necesarios que justificaran la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, como son las propias pólizas, los documentos modificatorios de éstas, acta que revele el incumplimiento a las obligaciones garantizadas, la liquidación formulada por el monto del crédito u obligación exigible y sus accesorios, así como los demás documentos que se estimaran convenientes; circunstancia que no ocurrió, porque la beneficiaria reclamó montos distintos en el escrito respectivo, mientras que en la demanda inicial omitió acompañar los documentos y elementos necesarios para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación, de tal manera que al existir variación en las cantidades y en la manera de cuantificar el monto reclamado, implica que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, máxime que la propia afianzadora afirma que desconocía el contenido del finiquito, precisamente, porque éste fue emitido con posterioridad a que respondió la reclamación formulada sobre el pago de las pólizas, el que, incluso, surgió con motivo de las pláticas conciliatorias entre ********** y **********, sin la participación de la afianzadora, por ello, no pudo tomarlo en consideración cuando respondió aquella reclamación que le formuló la beneficiaria.