AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Fecha: 24-Ago-2018
En Efecto El Apartado Catorce Contenido En Cada Una De Las Pólizas De Fianza Informa
"14. Siendo la fianza un contrato accesorio al documento o contrato principal que le da origen, seguirá la suerte de aquél, por lo que si el fiado optare por hacer valer sus derechos ante autoridad competente en relación con la obligación principal afianzada, existiendo o no reclamación en trámite, la afianzadora no estará obligada a realizar ningún pago ni a emitir opinión o dictamen hasta en tanto no se resuelva o desaparezca la situación controvertida."
De lo transcrito, se aprecia que en caso de alguna eventual impugnación del fiado respecto de la obligación afianzada, no hay deber de pago de la afianzadora mientras subsista la situación controvertida.
Dicha estipulación adquirió operancia legal conforme a lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 136/2005, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO.", transcrita en párrafos precedentes.
Debe destacarse que las estipulaciones contenidas en cada una de las pólizas de fianza, entre ellas, la que fue analizada en esta ejecutoria (apartado 14), son vinculantes para el beneficiario desde el momento en que toma y acepta dichas pólizas, las cuales son los documentos que tutelan su derecho a ejercer ante la afianzadora; tal como lo disponen los artículos 117 y 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Luego, si en el caso, la beneficiaria de las pólizas de fianza es **********, y ésta es justamente la parte actora en el juicio especial de fianzas del que surge el acto reclamado, es evidente que las estipulaciones contenidas en cada una de las pólizas, según lo revela cada documento, son vinculantes para la beneficiaria desde el momento en que aceptó aquellas fianzas, tal como fueron expedidas.
En ese orden, se reitera que con motivo del juicio administrativo iniciado el veinte de enero de dos mil tres, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad, se habilitó el anterior supuesto que, desde luego, motivó la inexigibilidad a la afianzadora para el pago de las pólizas reclamadas, esto es, sobrevino una causa de inexigibilidad de las fianzas base de la acción y quedó superada hasta que el juicio administrativo quedó totalmente decidido lo que, previas impugnaciones, inclusive, el juicio de amparo directo, ocurrió hasta el cinco de julio dos mil doce.
Ello es así, porque si la sentencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa fue emitida el veintinueve de marzo de dos mil once, impugnada en apelación por las partes en el juicio administrativo (actor **********, demandada **********, y tercero llamado a juicio afianzadora) y, únicamente, prosperó el medio de impugnación planteado por **********, porque fue ampliada la condena al pago del impuesto al valor agregado (IVA) y a intereses, con lo cual quedó modificado el quinto punto resolutivo según la resolución respectiva de veintiséis de julio de dos mil once, pronunciada en los autos del toca ********** y, contra dicha sentencia las partes acudieron al juicio de amparo directo en materia administrativa.
Dichos juicios fueron del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró los asuntos con los expedientes D.A. *********, tramitado por **********, relacionado con el D.A. **********, tramitado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, relacionado con el D.A. **********, tramitado por ********** (antes **********).
En ese orden, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del tribunal que admitió y tramitó los anteriores juicios, mediante resoluciones de diecisiete de mayo de dos mil once, negó el amparo en el D.A. ******** promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que también ocurrió respecto del juicio D.A. **********, tramitado por **********, (antes **********) y únicamente concedió la protección constitucional a **********, cuyo juicio fue el D.A. **********, concesión que se limitó a que el Tribunal Unitario responsable se pronunciara sobre la condena en costas en segunda instancia, por ende, todo el restante tema sustantivo en el juicio administrativo quedó intocado.
En acatamiento de la anterior ejecutoria, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en los autos del toca de apelación **********, el cinco de julio de dos mil doce emitió nueva sentencia y formuló condena en costas contra **********, respecto de las causadas en segunda instancia.
De manera que fue hasta ese momento cuando quedó superada la circunstancia sobre la inexigibilidad sobrevenida de las fianzas, por tanto, las fianzas se volvieron exigibles de nueva cuenta desde el cinco de julio de dos mil doce, sin que haya prueba en autos de que la afianzadora haya cubierto su obligación de pago.
Luego, los intereses moratorios continuaron devengándose justamente a partir del cinco de julio de dos mil doce, que fue cuando las fianzas se tornaron exigibles porque quedó totalmente solucionada la situación controvertida respecto de la obligación principal garantizada con las fianzas, tal como lo dispuso el apartado catorce de cada una de las fianzas.
Entonces, desde aquella fecha (cinco de julio de dos mil doce), continuaron devengándose los intereses moratorios hasta en tanto la afianzadora cubra su obligación de pago, aspecto que no está demostrado, pues en autos no hay prueba alguna que revele tal pago.
Así las cosas, los intereses moratorios a cargo de la afianzadora, deberán calcularse por los periodos que van del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el veinte de enero de dos mil tres, fecha en la que el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad, admitió a trámite el juicio de nulidad, circunstancia que provocó, de acuerdo al apartado catorce de las fianzas, que la afianzadora no estaría obligada a pago alguno, de ahí que sobreviniera una causa de inexigibilidad de las fianzas, justamente por estar controvertida la obligación afianzada, tal como las partes lo estipularon, máxime que dicho juicio motivó, por otra parte, que la Juez de origen en el juicio de fianzas suspendiera el procedimiento debido al inicio del juicio administrativo.
Sin embargo, dichos intereses se reanudan a partir del cinco de julio de dos mil doce, que fue cuando quedó totalmente decidida la situación controvertida respecto de la obligación garantizada.
En suma, ese cálculo de intereses moratorios a cargo de la afianzadora, van del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta el veinte de enero de dos mil tres y del cinco de julio de dos mil doce, hasta que la afianzadora haga pago total de las fianzas reclamadas.
De manera que es el periodo del veinte de enero de dos mil tres al cinco de julio de dos mil doce, el lapso en el que no pueden devengarse intereses moratorios por las razones ya expuestas.
En mérito de lo expuesto y a juicio de este órgano colegiado, es incorrecto lo que el Tribunal Unitario responsable consideró respecto a los intereses, justamente lo que indicó en las fojas 200 a 204 de la sentencia reclamada pues, en dicha oportunidad, inexactamente dijo:
I. Que durante el periodo en el cual el juicio especial de fianzas **********, estuvo suspendido, sí se generaron intereses moratorios en favor de la **********.
II. Lo anterior, porque la suspensión del juicio de fianzas derivó de la tramitación del diverso juicio administrativo, expediente **********, de manera que si en dicha controversia la afianzadora no fue parte, no podría estimarse que la suspensión del juicio de fianzas haya sido decretada por motivos imputables a la afianzadora.
III. Que debido a que la suspensión del juicio de fianzas se materializó por causas imputables a la fiada, fue justamente dicha controversia la que postergó que se cumplieran en favor de **********, las obligaciones asumidas por la afianzadora enjuiciada.
IV. Que a pesar de que en el apartado catorce de cada una de las pólizas de fianza, quedó establecido que la afianzadora no estaría comprometida a realizar algún pago hasta que se resolviera la controversia iniciada, por tanto, si **********, promovió en la vía administrativa juicio contra **********, para impugnar la rescisión administrativa del contrato de obra decretada por la entidad contratante, es evidente que se actualizó el supuesto plasmado en el apartado catorce de las fianzas.
V. Que a pesar de la actualización de la hipótesis referida en el apartado catorce de las fianzas, la única consecuencia jurídica que con ello surgió, fue que la afianzadora no estuviera obligada a realizar pago alguno derivado de las pólizas de fianza hasta que se resolviera la controversia administrativa; sin embargo, dicha circunstancia no puede traer como resultado que deba eximirse la generación y el pago de intereses que se causaron por la mora motivada ante las acciones ejercidas por la empresa fiada, en tanto que la exigibilidad de las fianzas no se vio afectada por la suspensión decretada en el juicio especial de fianzas, ya que ésta se actualizó antes de que quedara paralizada la controversia de origen.
- Considerando
- En Cuanto Al Bloque Atinente Al Tema De La Caducidad De Las Fianzas La Parte Quejosa Expone
- El Artículo Segundo Párrafo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Establece
- El Caso Se Ubicó En La Hipótesis De Caducidad Mencionada En El Inciso B
- Imagen Escaneada
- De Ahí Que El Concepto De Violación Materia Del Presente Estudio Sea Infundado
- Carecen De Razón Jurídica Los Anteriores Argumentos
- Artículo
- A La Existencia De La Reclamación Presentada Ante La Afianzadora Sobre El Pago De La Póliza Y
- En Efecto El Artículo Primer Párrafo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Dispone
- Carecen De Razón Jurídica Tales Argumentos
- En Cuanto Al Tema Del Cobro Excesivo Del Impuesto Al Valor Agregado Iva La Parte Quejosa Afirma
- Son Infundados Dichos Argumentos
- Viii
- En Cuanto Al Tema De La Omisión En El Estudio De Excepciones La Parte Quejosa Afirma
- Es Ineficaz El Anterior Argumento
- Fianzas
- Asimismo Se Otorga Bajo Las Siguientes Declaraciones Expresas
- Consecuentemente Los Conceptos De Violación Son Ineficaces Para Los Intereses De La Quejosa
- Es Infundado El Anterior Argumento
- Consecuentemente Es Claro Que El Concepto De Violación Materia Del Presente Estudio Es Infundado
- Acta De Finiquito A La Que La Empresa Contratista Hoy Fiada No Acudió
- Acta De Fallo Que Recayó A La Licitación
- Copia Del Oficio Número De Treinta De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Copia Del Oficio Número De Veintidós De Julio De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- En Cuanto Al Tema Del Cobro De Intereses Moratorios La Afianzadora Quejosa Aduce
- En Efecto El Apartado Catorce Contenido En Cada Una De Las Pólizas De Fianza Informa
- De Ahí Que Los Conceptos De Violación Objeto Del Presente Estudio Son Fundados
- En Acatamiento De La Presente Ejecutoria El Amparo Concedido Es Para Los Efectos Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve