AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

En Cuanto Al Bloque Atinente Al Tema De La Caducidad De Las Fianzas La Parte Quejosa Expone

1) Que en la sentencia reclamada, se estableció que, en el caso, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas debe interpretarse conjuntamente con el artículo 72 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo atinente al momento procesal para que inicie el plazo de la caducidad para reclamar el pago de las fianzas, por ello si, en la especie, el contrato de obra fue rescindido administrativamente, no debía tomarse en cuenta que dicha rescisión fue pronunciada administrativamente el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, pues para ese tópico debe aplicarse lo establecido por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y no el artículo 72, fracción III, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en tanto que no hay supletoriedad de esta ley sobre de aquélla; de manera que el plazo de la caducidad operó desde el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y la reclamación respectiva fue presentada ante la afianzadora hasta el veintitrés de octubre de ese año, esto es, después de que se había consumado la caducidad.