AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

De Ahí Que El Concepto De Violación Materia Del Presente Estudio Sea Infundado

Respecto al bloque de argumentos atinente al tema de la prescripción de las fianzas, la parte quejosa expone:

1) Que la sentencia reclamada incorrectamente aplicó el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que tal numeral dispone claramente cómo es que el derecho derivado de la póliza para el acreedor ante el incumplimiento de la obligación por parte del fiado, puede prescribir, lo cual, justamente opera ante el transcurso del plazo de tres años a partir de que se haya iniciado la reclamación ante la propia afianzadora, ya que tal precepto establece con toda claridad que el derecho para hacer efectiva la póliza nacerá con la presentación de la reclamación, y que dicho derecho deberá ser ejercido dentro de los tres años siguientes a la propia presentación de la reclamación.

2) Que el Tribunal Unitario responsable, sobre el particular, adujo que las instituciones de fianzas para que puedan liberarse de su obligación por prescripción, tal plazo debe computarse a partir de que los beneficiarios puedan oponerse a la decisión emitida por las afianzadoras, no así al momento en que el beneficiario eleve su reclamación.

3) Que el Tribunal Unitario responsable, incorrectamente sostuvo que el plazo para que la afianzadora se liberara de su obligación por prescripción, fue interrumpido, lo cual es inexacto y contrario a lo previsto por los artículos 93 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues sostiene que dicho plazo se computa a partir de que la afianzadora resuelva la reclamación de las pólizas y la beneficiaria **********, pueda oponerse a la reclamación, por ende, dicho plazo no puede correr desde la presentación de la reclamación, sin embargo, dicha interpretación es incorrecta y contraria a lo establecido por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque dicho precepto dispone que la presentación de la reclamación de la fianza interrumpe la prescripción, salvo que dicha reclamación sea improcedente y, en ese caso, la prescripción no se interrumpe, de manera que por improcedente se entiende la negativa al requerimiento de pago formulado a la afianzadora.

4) Que si la prescripción se suspende con la presentación de la reclamación de las fianzas y dicha reclamación es denegada por la afianzadora debido a la improcedencia del reclamo, es claro que el plazo prescriptivo de tres años opera y transcurre desde el día en que haya sido presentada la reclamación ante la afianzadora; por ello, si en el caso, esa reclamación fue presentada el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, conforme al oficio ********** de la **********, con el que reclama el pago de las pólizas de fianza, es evidente que el plazo de prescripción quedó condicionado a que la afianzadora resolviera procedente el pago requerido; sin embargo, mediante escrito de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, donde la afianzadora resuelve la improcedencia del pago, lo cual quedó notificado a la **********, el primero de diciembre de ese año, por ende, de acuerdo a lo establecido por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el plazo para la prescripción inició desde el día de la presentación de la reclamación, que fue el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y se consumó el veintitrés de octubre de dos mil uno.

5) Que si se toma en cuenta que el juicio de origen, especial de fianzas, inició con motivo de la demanda ingresada hasta el catorce de noviembre de dos mil uno, es claro que dicho juicio fue tramitado cuando la prescripción de las fianzas se había consumado.

De manera que cuando el Tribunal Unitario considera que el plazo para que opere la prescripción de las fianzas, inicia a partir de que la afianzadora hizo del conocimiento a la beneficiaria su determinación, es una consideración ilegal, contraria a lo establecido por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.