AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

El Caso Se Ubicó En La Hipótesis De Caducidad Mencionada En El Inciso B

Ello es así, porque en ninguna de las pólizas de fianza base de la acción del juicio de origen, quedó pactada determinada temporalidad para su exigibilidad pues, por el contrario, quedó señalado que garantizarían el cumplimiento del contrato de obra pública **********.

De manera que al no estar convenida una temporalidad específica como vigencia de las pólizas de fianza, éstas se tornan de vigencia indeterminada, ante lo cual, pueden reclamarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a que ocurra el incumplimiento del fiado.

Pues bien, las constancias que informan el presente juicio de amparo, revelan que la determinación administrativa de rescisión del contrato de obra, fue pronunciada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la entidad contratante **********.

Con motivo de la anterior determinación administrativa de rescisión, el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, se elaboró acta circunstanciada donde se hicieron constar las causas de rescisión, los incumplimientos respectivos y los trabajos u obras no realizadas e, incluso, quedaron establecidos los montos correspondientes; además, en diversa acta complementaria de doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la rescisión administrativa del contrato, quedaron incorporados diversos trabajos y obras no realizados, así como sus respectivos montos.

Sin embargo, debe destacarse que fue a partir de la notificación de la rescisión administrativa del contrato (veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho), cuando surgió la aptitud legal para que la beneficiaria de las pólizas reclamara su pago, cuya notificación se realizó a la empresa contratista el veintinueve de abril del citado año.

Funda esta consideración la jurisprudencia 1a./J. 94/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXII, octubre de 2005, página 254, materia civil, registro digital: 177001, de rubro y texto:

"FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.—Conforme al artículo 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo relativo a la materia de obra pública, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil), las autoridades estaban facultadas para declarar la rescisión del contrato de obra pública en caso de incumplimiento del contratista y posteriormente exigir el pago de garantías, por lo que los supuestos previstos en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deben interpretarse conjuntamente con el citado artículo 72, toda vez que la voluntad del Estado no es autónoma y, por tanto, no puede considerarse únicamente al contrato como expresión de la misma. Consecuentemente, en el supuesto de que las autoridades administrativas hubieran declarado la rescisión administrativa de un contrato de obra pública, la caducidad de la fianza que lo garantiza se computará a partir de la notificación al fiado de esta declaración y no del momento en que el contratista incurrió en incumplimiento, o cuando se extinguió la póliza de fianza, pues previamente a dicha notificación, las autoridades estaban impedidas legalmente para exigir a la afianzadora el pago del monto correspondiente."

De manera que el plazo para la caducidad de las fianzas respecto de los ciento ochenta días con que **********, contó para formular aquella reclamación, inició el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, y pudo consumarse hasta el veintiséis de octubre de ese año.

En ese orden, si la reclamación de las fianzas base de la acción fue presentada ante la afianzadora el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es claro que tal reclamación fue formulada dentro de los ciento ochenta días, es decir, antes de que se consumara el plazo para la caducidad de las fianzas; tal como se aprecia de la carátula de dicho escrito de reclamación que se reproduce vía escáner: