AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

El Artículo Segundo Párrafo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Establece

"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado."

De la disposición transcrita se obtiene que hay dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el plazo que de consumarse, se surte la caducidad de la póliza de fianza y, por ende, queda destruida la eficacia jurídica de dicha póliza al haber fenecido el plazo al que quedó sujeta la vida legal de ese documento, a saber:

A) Cuando el plazo para la exigibilidad de la fianza quede pactado en el cuerpo o texto de la póliza, a cuya virtud, de consumarse, se surte la caducidad; y,

B) En caso de no existir pacto sobre el tema, la vigencia de la póliza se torna en indeterminada, por lo que la ley concede ciento ochenta días para la exigibilidad del pago de la fianza, a partir del incumplimiento del fiado en la obligación principal garantizada.