AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.

Fecha: 24-Ago-2018

Es Infundado El Anterior Argumento

Lo anterior es así, porque desde la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio administrativo, cuya determinación fue modificada en segunda instancia, únicamente para ampliar la condena de pago de **********, se dijo que lo ahí sentenciado paró perjuicio a la afianzadora; por ende, la obligación de pago derivada de las pólizas de fianza materia del juicio de origen, obedecen al incumplimiento del fiado, lo cual, quedó totalmente sancionado en el juicio administrativo e, incluso, en éste quedó determinado el monto de los incumplimientos y que al ser una obligación indivisible, mientras no se hubiera justificado el cumplimiento total al contrato, ningún cumplimiento parcial podía estimarse para verificar la satisfacción y acatamiento total del contrato de obra.

De manera que si las cantidades establecidas en el juicio administrativo por concepto de incumplimiento al contrato de obra, sean o no correctas, ello es un aspecto absolutamente sancionado que, desde luego, adquirió la categoría de cosa juzgada que ahora no puede evadirse ni alterarse sino, únicamente, cumplirse, precisamente por el imperio de la autoridad de cosa juzgada, estimar lo contrario, es tanto como deliberadamente fracturar el sistema de seguridad jurídica que representa la cosa juzgada.

Por ende, el monto establecido por incumplimiento al contrato no puede ser objeto de diverso análisis jurisdiccional al que ya fue realizado, de manera que la exigibilidad de las fianzas reclamadas en el juicio de origen, descansa justamente en aquel incumplimiento cuya obligación, al ser indivisible, implica la operancia de todo el monto garantizado por cada póliza, inclusive.

Además, se reitera, la afianzadora no puede sustraerse a los efectos vinculantes del resultado sentenciado en el juicio administrativo si, precisamente, en la sentencia de primera instancia, se dijo que lo ahí decidido para perjuicio de la aseguradora quien, por otra parte, intervino en dicho juicio como se aprecia de la aludida sentencia e, incluso, formuló las alegaciones que estimó pertinentes, por ende, ahora no puede alegar que los montos de incumplimientos reprochables a la empresa fiada no le sean vinculantes ni oponibles aun cuando esas sumas deriven del finiquito del contrato de obra, el cual, conforme a la sentencia del juicio administrativo tanto en primera como en segunda instancia, quedó firme y convalidado porque no hubo impugnación sobre el particular.

Tal como se aprecia del punto resolutivo séptimo de la sentencia de primera instancia pronunciada el veintinueve de marzo de dos mil once, por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio ordinario administrativo **********, decisión que en esa parte fue confirmada por el tribunal de alzada, dicho punto resolutivo es del tenor siguiente:

"SÉPTIMO.—De acuerdo a lo expuesto en la consideración decimotercera, se declara que lo aquí decidido para perjuicio a la afianzadora llamada a juicio **********, actualmente **********, lo anterior para los fines legales a que haya lugar."

De forma tal, que el monto del aludido finiquito quedó reflejado en la sentencia del juicio administrativo y, ese resultado, como se ha dicho, es vinculante a la afianzadora.

Ahora bien, los anteriores puntos resolutivos atinentes a la sentencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, por una parte, fueron confirmados y, en otra, fueron modificados únicamente para ampliar la condena contra **********, a fin de que ésta cubriera el pago del impuesto al valor agregado, tal como lo determinó el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil once, pronunciada en los autos del toca **********, como se aprecia a continuación:

"NOVENO.—Para facilitar la ejecución de la sentencia, este tribunal considera conveniente establecer que los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia, con motivo de las modificaciones hechas en este recurso, deben quedar en los siguientes términos:

"‘...

"‘QUINTO.—De acuerdo a la consideración decimosegunda de esta resolución, se condena a la sociedad reconvenida **********, a que pague a la parte actora en la reconvención **********, un monto en moneda nacional de $143’267,470.48 (ciento cuarenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos 48/100 M.N.), y la suma de USD 9’016,448.99 (nueve millones dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares americanos 99/100 uscy) (sic); por lo que se refiere a la moneda extranjera, por concepto de suerte principal adeudada y derivada de los ajustes y contra ajustes del finiquito de veinte de julio de dos mil uno, relativo al contrato de obra **********, que como suerte principal se le reclama en el cúmulo de la prestación marcada con el apartado I y que se construye o se compone con los incisos que ahí se refieren y por las cantidades ahí mencionadas.

"‘Asimismo, se condena a la persona moral reconvenida a pagar por concepto del impuesto al valor agregado, las siguientes cifras: $21’490,120.57 (veintiún millones cuatrocientos noventa mil ciento veinte pesos con cincuenta y siete centavos moneda nacional) correspondientes a la suerte principal en moneda nacional y USD$1’352,467.35 (un millón trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete dólares con treinta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) por lo que se refiere a la condena principal impuesta en moneda nacional.

"‘Así las cosas, sumadas las cantidades antes señaladas **********, deberá pagar a la ********** los siguientes montos: $164’757,591.05 (ciento sesenta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos noventa y un pesos con cinco centavos moneda nacional), respecto del componente nacional y $10’368,916.34 (diez millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos dieciséis dólares con treinta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) respecto de la componente en moneda extranjera.

"‘Igualmente se condena a la empresa reconvenida al pago de los intereses generados a partir del uno de enero de dos mil uno y los que se sigan generando hasta que ponga efectivamente a disposición de su contraparte las cantidades que debe pagar por los siguientes conceptos: «estimación por colocación de pedidos», «anticipo no amortizado» y «equipo estimado al 85%». Esta condena se liquidará en ejecución de sentencia.

"‘Pagos que la reconvenida deberá realizar dentro de los tres días siguientes al en que esta sentencia sea legalmente ejecutable, conforme a lo establecido por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzada como lo disponen los artículos 420 y 424 del citado código.’."

La anterior decisión, aun cuando fue impugnada en amparo directo por todas las partes, únicamente en el promovido por **********, del que correspondió resolver al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el juicio de amparo directo **********, concedió el amparo sólo respecto del tema de costas a fin de que éstas fueran analizadas, por ende, aquella sentencia, en el tema sustantivo, quedó intocada y, de igual forma, quedaron las cantidades líquidas ahí fijadas.

En ese orden, fue correcto cuando el Tribunal Unitario responsable, en la foja 149 y siguientes, dijo:

I. Que los importes reclamados en las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c) y d), de la prestación señalada con el número uno del escrito inicial de demanda, derivaron del finiquito elaborado por la **********, donde fueron considerados los incrementos realizados a los montos del contrato de obra pública que, incluso, quedaron acordados en el convenio adicional dos, esto es, la validez del procedimiento administrativo de rescisión al contrato de obra, decretada por la **********, ya fue analizado por autoridad judicial y constituye cosa juzgada.

II. Que al haberse actualizado el supuesto del incumplimiento que habilitó la rescisión administrativa del contrato, resultó exigible la obligación de la afianzadora para cubrir el importe total de las fianzas ********** y **********.

III. Que por lo anterior, en el finiquito quedó establecido el saldo a cargo del contratista con motivo del incumplimiento a sus obligaciones pactadas en el contrato de obra y, como el procedimiento de rescisión administrativa ha sido sancionado judicialmente con jerarquía de cosa juzgada, tal circunstancia actualiza el incumplimiento del fiado, lo cual detona la exigibilidad de la obligación por parte de la afianzadora para que liquide el importe de las aludidas pólizas de fianza.

IV. Como el finiquito es un acto administrativo realizado por la dependencia o entidad que constituye una resolución definitiva porque determina obligaciones a cargo de la contratista y, de acuerdo a lo establecido por los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es válido hasta en tanto no se declare su invalidez por autoridad administrativa o jurisdiccional, en esa medida el finiquito es válido, eficaz y exigible.