AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: CÉSAR ESCAMILLA VÁSQUEZ.
Fecha: 24-Ago-2018
En Cuanto Al Tema Del Cobro De Intereses Moratorios La Afianzadora Quejosa Aduce
1) Que la sentencia reclamada vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que soslayó la cláusula catorce de las pólizas de fianza, donde las partes convinieron que la afianzadora no estaría obligada a realizar pago alguno ni a emitir opinión o dictamen hasta en tanto quedara resuelto o desapareciera la situación controvertida.
2) Que debido a lo anterior, las partes pactaron que la exigibilidad de las pólizas de fianza se actualizaría hasta que en definitiva quedara resuelta la controversia suscitada respecto de las obligaciones garantizadas, esto es, hasta que el juicio ordinario administrativo quedara totalmente decidido, o bien, no existiera reclamación pendiente o en trámite.
3) Que si de acuerdo con la cláusula catorce de las pólizas de fianza, se observa sin lugar a dudas que los contratantes establecieron la exigibilidad de las fianzas hasta en tanto se resolviera de forma definitiva la obligación garantizada, resulta claro que cualquier interpretación en contra de tal estipulación es ilegal, tal como lo hizo el Tribunal Unitario responsable.
4) Que debe considerarse que, en la especie, la controversia respecto de la validez de la obligación principal garantizada con las pólizas de fianza, inició desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que fue cuando la sociedad denominada **********, manifestó a la **********, la improcedencia de la notificación de rescisión, en razón de que fue esa comisión quien en realidad ocasionó la suspensión de las obras, de manera que desde esa fecha hasta que fue resuelto en definitiva el juicio ordinario administrativo tuvo vigencia lo establecido en la cláusula catorce de las pólizas de fianza, de manera que, por tal razón, la afianzadora no tenía obligación de pagar hasta en tanto aquella controversia quedara totalmente decidida.
5) Debido a dicha eventualidad no pudieron generarse intereses ante el retraso del pago por parte de la afianzadora, ya que si ésta no se encontró obligada a pago alguno mientras la obligación garantizada estuviera controvertida, es claro que tampoco podría correr a su cargo el pago de intereses ante el retraso en el pago, el cual no era exigible en la medida en que la obligación garantizada estuviera controvertida, lo que inició con motivo del juicio ordinario administrativo donde la fiada combatió, mediante la acción de nulidad, la rescisión administrativa del contrato de obra garantizado con las pólizas, por ende, éstas serían exigibles hasta que dicha controversia quedara totalmente decidida, lo que ocurrió hasta el cinco de julio de dos mil doce, de manera que la exigibilidad de las pólizas de fianza, no dependía de lo que estableciera la ley, sino de lo expresamente pactado por las partes.
6) Que el Tribunal Unitario, al soslayar la anterior circunstancia, implica omisión por otra parte, de la excepción de plus petitio, pues pasó por alto lo que las partes pactaron sobre el particular en la cláusula catorce de las pólizas de fianza, por ello, es ilegal la condena pronunciada contra la afianzadora respecto del pago de intereses, si de cualquier forma, las pólizas no fueron exigibles, sino hasta que fue resuelto de manera total el juicio ordinario administrativo, por tanto, durante todo ese lapso que duró la contienda del juicio ordinario administrativo hasta su total decisión, no pudieron generarse intereses moratorios.
7) Que, incluso, en la foja 204 de la sentencia reclamada, se aprecia que el Tribunal Unitario refirió que a pesar de que se actualizó el supuesto plasmado en la indicación señalada con el número catorce; sin embargo, la única consecuencia jurídica es que la afianzadora no estuviera obligada a realizar pago alguno derivado de las pólizas base de la acción, hasta que se resolviera la controversia administrativa, pero dicha circunstancia no puede traer como resultado que deba eximirse la generación y el pago de intereses causados por la mora ante las acciones ejercidas por la fiada; dicha consideración es contraria a lo establecido en la cláusula catorce de las pólizas de fianza, lo que por otra parte, está reconocido por el Tribunal Unitario que ciertamente, el supuesto contenido en dicha cláusula se actualizó en el caso concreto; de manera que resulta ilógico que el Tribunal Unitario responsable, en el acto reclamado, señale que debido al juicio ordinario administrativo, la afianzadora, a la luz de la cláusula catorce de dichas pólizas, no se encontró obligada a realizar pago alguno durante aquella contienda hasta que fuera decidida totalmente, pero que sí incurrió en mora, cuya exigibilidad acaeció hasta el año dos mil doce, no desde el año mil novecientos noventa y ocho, como lo pretende el tribunal responsable.
8) Que la afianzadora, aquí quejosa, no fue parte en la controversia administrativa, de manera que el tiempo en el que estuvo paralizado el juicio de fianzas y la exigibilidad de éstas, fue por causas no atribuibles a la afianzadora lo que, incluso, justamente el no ser parte en el procedimiento administrativo, la colocó en estado de indefensión, por ende, no pueden generarse intereses durante el tiempo que se encontró suspendido el juicio de fianzas, ya que tal suspensión obedeció a las acciones ejercidas por la fiada **********, y por la **********; de manera que la suspensión del procedimiento de fianzas y la exigibilidad de éstas, quedó paralizado en la medida en que la fiada ejerció acciones judiciales para controvertir la determinación administrativa de rescisión, lo cual, habilitó el pacto de exigibilidad establecido por las partes, por ende, la Juez de Distrito que conocía del juicio de fianzas lo suspendió, precisamente, porque la obligación garantizada se encontró subjúdice, ante lo cual, no se podían generar intereses.
9) Que debido a todo lo anterior, es ilegal que el Tribunal Unitario responsable haya fijado condena contra la afianzadora para pagar intereses por todo el periodo que el juicio de fianzas estuvo suspendido, pues dicha suspensión obedeció a causas ajenas a la afianzadora, por ello, es incorrecto que ésta pudiera estar obligada a cumplir con las obligaciones que a cargo de **********, quedaron decididas en el juicio administrativo como consecuencia de la rescisión del contrato de obra.
Asiste razón jurídica a tales alegaciones, que se analizan en su conjunto conforme a lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.
En efecto, ya se estableció que la determinación administrativa de rescisión del contrato de obra fue pronunciada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la entidad contratante **********.
Por ende, fue a partir de la notificación de la rescisión administrativa del contrato (veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho), cuando surgió la aptitud legal para que la beneficiaria de las pólizas **********, reclamara su pago, cuya notificación ciertamente fue realizada a la empresa contratista el veintinueve de abril del citado año y la reclamación de las fianzas fue ingresada ante la afianzadora el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Luego, si la afianzadora quejosa denegó el pago de las pólizas reclamadas, mediante escrito de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a pesar de que dichas pólizas fueron exigibles desde el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que el contratista quedó notificado de la resolución administrativa de rescisión, es inconcuso que a partir de aquella ilegal e injustificada negativa de pago (treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), iniciaron los intereses por mora contra la afianzadora, porque no cubrió lo reclamado a pesar de haber estado obligada para ello.
Por ello, es verdad que el juicio especial de fianzas inició hasta el dieciséis de noviembre de dos mil uno, cuyo juicio obedeció a que justamente la afianzadora, para ese momento, aún no cubría las pólizas de fianza que le fueron reclamadas.
Sin embargo, válidamente pudo liberarse de esa obligación y evitar el pago de intereses si hubiera, incluso, consignado el valor de lo reclamado, por ende, los intereses respectivos únicamente pudieron generarse hasta ese día de pago, lo que no aconteció, pues no hay prueba alguna que justifique el aspecto del pago.
Por otra parte, ya iniciado el juicio de fianzas y de forma posterior, la empresa contratista, hoy fiada **********, inició juicio ordinario administrativo ante el Juzgado federal para obtener declaratoria de nulidad de la rescisión administrativa del contrato de obra garantizado con las fianzas; dicho juicio inició con motivo de la demanda ingresada el cinco de agosto de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de esta ciudad, juicio del que conoció el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa de esta ciudad, el que, a la postre, se convirtió en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa de esta ciudad, quien mediante proveído de veinte de enero de dos mil tres, admitió a trámite el juicio y ordenó el emplazamiento a las demás partes.
Por tanto, la Juez de Distrito que conoció del juicio especial de fianzas, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil tres, suspendió el procedimiento debido al inicio del anterior juicio administrativo encaminado a la obtención de la declaratoria de nulidad frente a la rescisión administrativa del contrato de obra y, al efecto, dijo que las fianzas reclamadas no eran exigibles cuando la obligación principal se encontrara subjúdice, lo que ciertamente ocurrió en el caso concreto.
Sin embargo, los intereses moratorios de la afianzadora se devengaron desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que negó el pago de las pólizas reclamadas y hasta el veinte de enero de dos mil tres, que fue cuando el Juez de Distrito en Materia Administrativa admitió el juicio de nulidad.
En ese orden, con motivo de la impugnación realizada a través del juicio ordinario administrativo respecto de la rescisión administrativa, la Juez de origen, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil tres, suspendió el juicio especial de fianzas y tal impugnación, además, habilitó el supuesto de que las partes en las fianzas convinieron como hipótesis que impediría a la afianzadora el pago de lo reclamado.
- Considerando
- En Cuanto Al Bloque Atinente Al Tema De La Caducidad De Las Fianzas La Parte Quejosa Expone
- El Artículo Segundo Párrafo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Establece
- El Caso Se Ubicó En La Hipótesis De Caducidad Mencionada En El Inciso B
- Imagen Escaneada
- De Ahí Que El Concepto De Violación Materia Del Presente Estudio Sea Infundado
- Carecen De Razón Jurídica Los Anteriores Argumentos
- Artículo
- A La Existencia De La Reclamación Presentada Ante La Afianzadora Sobre El Pago De La Póliza Y
- En Efecto El Artículo Primer Párrafo De La Ley Federal De Instituciones De Fianzas Dispone
- Carecen De Razón Jurídica Tales Argumentos
- En Cuanto Al Tema Del Cobro Excesivo Del Impuesto Al Valor Agregado Iva La Parte Quejosa Afirma
- Son Infundados Dichos Argumentos
- Viii
- En Cuanto Al Tema De La Omisión En El Estudio De Excepciones La Parte Quejosa Afirma
- Es Ineficaz El Anterior Argumento
- Fianzas
- Asimismo Se Otorga Bajo Las Siguientes Declaraciones Expresas
- Consecuentemente Los Conceptos De Violación Son Ineficaces Para Los Intereses De La Quejosa
- Es Infundado El Anterior Argumento
- Consecuentemente Es Claro Que El Concepto De Violación Materia Del Presente Estudio Es Infundado
- Acta De Finiquito A La Que La Empresa Contratista Hoy Fiada No Acudió
- Acta De Fallo Que Recayó A La Licitación
- Copia Del Oficio Número De Treinta De Septiembre De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Copia Del Oficio Número De Veintidós De Julio De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- En Cuanto Al Tema Del Cobro De Intereses Moratorios La Afianzadora Quejosa Aduce
- En Efecto El Apartado Catorce Contenido En Cada Una De Las Pólizas De Fianza Informa
- De Ahí Que Los Conceptos De Violación Objeto Del Presente Estudio Son Fundados
- En Acatamiento De La Presente Ejecutoria El Amparo Concedido Es Para Los Efectos Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve