AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

A Es Una Restricción Al Derecho A La Libertad Personal

b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia, y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;

c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones;

d) Debe estar, siempre, precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave, ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue, y ii) (sic) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.

Las exigencias a las que está sujeta la detención por caso urgente, dijo la Primera Sala, configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público –quien es la entidad constitucionalmente autorizada– decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un Juez, esto es, solamente en caso de que concurren los tres requisitos plasmados en el Texto Supremo, aludidos con anterioridad.

Ello, en la inteligencia de que el órgano técnico investigador debe demostrar la concurrencia conjunta de esas exigencias, esto a partir de la existencia de motivos objetivos y razonables que puedan ser verificables con posterioridad por la autoridad judicial, a partir de la aportación de indicios que revelen tales circunstancias (gravedad del delito, riesgo fundado e imposibilidad para acudir ante la autoridad judicial).

Y, sólo en el escenario de que queden debidamente establecidos los mencionados requisitos, el Ministerio Público podrá ordenar la detención de la persona "bajo su más estricta responsabilidad", por lo que esa representación social deberá fundar y dar noticia de los indicios que motiven su decisión, lo que de suyo significa que sólo mediante una orden emitida previamente por el órgano técnico investigador y, desde luego, que salde los extremos mencionados, podrá ejecutarse la detención posterior de una persona.

Por cierto, en torno al incumplimiento de tales directrices, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó las consecuencias de los escenarios que se enlistan enseguida:

a) Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona sin mandato previo por parte del Ministerio Público, en la que justifique el caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y deberá ordenar que la persona detenida sea puesta inmediatamente en libertad; asimismo, el órgano técnico estará imposibilitado para admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por tener la calidad de prueba ilícita;

b) En caso de que la detención la hubiere realizado la policía por mandato previo del Ministerio Público, y éste aprecie que no se acreditan los elementos del caso urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior;

c) Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos anteriores, y esta circunstancia no es corregida por el Ministerio Público al momento en que la persona es puesta a su disposición, el Juez, al calificar la detención, una vez radicada la consignación hecha por la autoridad ministerial, deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si las pruebas existentes tienen algún vínculo u origen con la detención para proceder a su anulación; y,

d) En segunda instancia, si el órgano de apelación aprecia que la detención fue ilegal, la calificará así y anulará las pruebas que tengan vínculo con la detención o cuyo origen se deba a ella.

A propósito, el caso específico a partir del cual la aludida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló los lineamientos que anteceden guarda, como se verá, estrecha similitud con lo ocurrido en la especie, porque en el primero, la policía preventiva detuvo al quejoso sin mediar mandato judicial ni ministerial, y hasta que fue puesto a disposición del representante social, este último decretó la detención del quejoso por caso urgente.

La perspectiva plasmada en líneas arriba, fue replicada por la Primera Sala del Alto Tribunal hasta integrar la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.), consultable en la página 320, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2012714 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas», que dice:

"DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un Juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un Juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido."

De tales lineamientos se obtiene, a título de premisa normativa, que la doctrina jurisprudencial sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación impone que la noción de "urgencia" no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo, es decir, la premura de la que habla el texto de la Norma Fundamental no lleva implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales ex post, sino que aquél, en aras de respetar el postulado concerniente a que el derecho a la libertad es de afectación excepcional y que preferentemente debe buscarse que sea la autoridad judicial quien decida si se conculca o no ese derecho, debe observar las directrices rectoras en materia de detenciones, lo que conlleva agotar los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión, o bien, justificar suficientemente los tres requisitos para pronunciar una orden de detención por urgencia para que, con posterioridad, los agentes aprehensores únicamente la ejecuten, y no a la inversa, esto es, que el órgano técnico, con sustento en esa hipótesis, convalide detenciones arbitrarias.

Sobre el particular, debe puntualizarse que en los amparos directos en revisión 3623/2014 y 105/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó, como rubro esencial, que los Jueces no sólo deben limitarse a comprobar que en el caso concreto se saldan los requisitos para emitir una orden de detención por urgencia (gravedad del delito, riesgo fundado de fuga y razones extraordinarias que imposibiliten acudir ante un Juez a solicitar un mandamiento de captura), sino que, además, es indispensable que se corrobore "la existencia previa" de la orden de detención y, en su caso, también, si al momento de aquélla, efectivamente concurría evidencia que justificara suficientemente la creencia de que se había actualizado el supuesto de caso urgente.

Conforme a lo precedente, deriva que no es posible avalar el dictado de una detención de esa índole, cuyo propósito sea justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas sin mediar una instrucción previa del órgano facultado para la investigación y dirección de las policías.

Es importante puntualizar que sólo en el escenario de que el inculpado acuda voluntariamente ante las instalaciones del Ministerio Público, a raíz de una orden de búsqueda, localización y presentación, a rendir su declaración, el mencionado deposado no resultará ilegal, a pesar de que la orden de detención por caso urgente sea opuesta a derecho, en tanto que su validez y licitud no serán afectadas por el hecho de que la aludida orden de detención no cumpla con los parámetros de emisión relativos, como así lo estimó la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la divergencia de criterios 312/2016.

Para adoptar esa postura, el citado Órgano de Control Constitucional partió de la base de que la orden de localización, búsqueda y presentación, tiene como objetivo lograr la comparecencia del indiciado a fin de que declare en torno a los sucesos investigados, pero solamente si así lo estima oportuno, lo que implica que, en ese caso, concluida la diligencia de mérito, puede reincorporarse a sus actividades cotidianas; de lo que se sigue, dijo la Primera Sala, que ese mandamiento, como acto de investigación, no puede utilizarse para forzar la comparecencia del inculpado, ni muchos menos obligarlo a que permanezca en contra de su voluntad en el lugar en el que se le interroga, pues ello equivaldría materialmente a una detención.

Así, puntualizó el aludido Órgano de Control Constitucional, en el panorama atinente a cuando los agentes de policía cuentan con una orden de búsqueda, localización y presentación, expedida por el Ministerio Público, para lo único que se encuentran facultados es para notificar a esa persona la existencia de una averiguación previa en su contra y señalarle que cuenta con el "derecho" de comparecer ante el Ministerio Público, para realizar su correspondiente declaración.

Sin embargo, bajo ninguna circunstancia pueden "detenerla y ponerla a disposición del Ministerio Público en contra de su voluntad", en tanto que de no externar el indiciado su deseo de acudir a declarar, la representación social deberá continuar con su labor de investigación para estar en condiciones de ir ante una autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión o, en su caso, dictar la detención por caso urgente, si se actualizan los supuestos destacados con antelación.

Debe subrayarse que el soporte básico de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue la tesis 1a. CLXXV/2016 (10a.), en la que ese mismo órgano consideró que en la hipótesis de que la orden de búsqueda, localización y presentación no tenga como propósito que se recabe la declaración ministerial del indiciado, sino que se le detenga, se dará un efecto distinto como técnica de investigación, derivada de las facultades consagradas en favor del Ministerio Público, en términos del numeral 21 del Pacto Federal, esto es, se "traducirá en una real detención que escapa al régimen constitucional sobre la restricción de la libertad personal", lo que, por ende, traerá como derivación la existencia de una detención arbitraria respecto de la cual deben invalidarse todos los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma.

La tesis en comento, publicada en el Libro 31, Tomo I, junio 2016, página 697 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2011881 «y en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», para pronta referencia se plasma a continuación:

"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas ‘órdenes de búsqueda, localización y presentación’, ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes."

No obstante, la Primera Sala del Alto Tribunal estimó que es factible que acontezca que el compareciente, quien accedió voluntariamente a rendir su declaración, a raíz de la orden de localización, búsqueda y presentación y, sobre todo, consciente de los alcances de este mandamiento, externe datos en torno a los cuales el representante social pueda advertir algunos que hagan probable su responsabilidad penal; en cuyo escenario, estará en aptitud de ordenar su detención por caso urgente, siempre y cuando obtenga indicios novedosos que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que cumplan las exigencias de emisión relatadas, a saber: que la indagación verse sobre un delito grave; exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, por razones extraordinarias, no sea posible el control judicial previo.

Y, asimismo, el aludido órgano garante destacó que el hecho de que la posterior detención por caso urgente pudiese ser ilegal al no justificarse los tres requisitos de mérito, esa circunstancia no invalida la declaración pronunciada, pues aquélla se emitió al amparo de la diversa orden de búsqueda, localización y presentación, siempre y cuando aquélla no rebase la finalidad para la cual fue creada.