AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

C Exculpantes

"XI. Se obra para salvar un bien jurídico y no se tiene otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. ..."

De las múltiples causas de exclusión de incriminación penal, destaca la indicada en la fracción X, relacionada con la inexigibilidad de otra conducta (con sus dos elementos: salvaguardar un bien jurídico y que no se tenga otra alternativa al actuar), la cual nace de la visualización del cumplimiento de los mandatos normativos que como deber se pueden exigir, en principio, a todos los ciudadanos; en el entendido de que estas exigencias varían según el comportamiento solicitado, las circunstancias en que se realicen, los intereses en juego, entre otros factores.

Por tanto, la no exigibilidad de otra conducta se presenta cuando el sujeto activo, debiendo motivarse por la norma, no lo hace y actúa contrariamente a derecho, pero no se le puede formular el reproche personal, en virtud de que no tenía otra opción, pues se presenta bajo la forma de inhibición extraordinaria con respecto a una decisión adecuada a la norma; asimismo, la no exigibilidad de otra conducta se puede dar, entre otros, conforme al siguiente supuesto:

I. Miedo insuperable. El cual surge cuando el sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor. En este caso, la capacidad de actuación gira en torno al miedo que le genera determinada situación, es decir, si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un determinado mal. El miedo admite muy diversas gradaciones: temor, terror, espanto, horror, pavor, pánico. Sus efectos son también muy diversos: puede paralizar, imposibilitar todo movimiento, hacer perder el habla privando de gritar pidiendo ayuda, incitado por el miedo el sujeto pierde el sentido de la realidad, excitado por el deseo de huir del peligro que le amenaza.

El miedo insuperable se ha considerado, tradicionalmente, como un supuesto de exclusión de la culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de otra conducta.

Dicha condición se produce en los casos en que la fuerte emoción producida por la perspectiva de un mal deja al sujeto un margen de opción entre soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. El miedo debe dejarle al sujeto un margen entre soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible.

Lo decisivo es el carácter insuperable o no de dicho temor. Será insuperable, en sentido estricto, cuando no pueda vencerse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica. Por tanto, el miedo insuperable se refiere al sujeto coaccionado en una determinada situación que está dado por la conciencia del sujeto que de no realizar el comportamiento, al que es obligado, sufrirá un mal igual o mayor.

El significado de los mencionados requisitos se contiene en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el «Semanario Judicial de la Federación», Séptima Época, Volumen 84, Segunda Parte, agosto de 1975, materia penal, página 55, registro digital: 235336, que dice:

"MIEDO GRAVE, TEMOR FUNDADO Y ESTADO DE NECESIDAD.—En la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal, se consignan tres excluyentes, cuales son el miedo grave, el temor fundado, y el estado de necesidad. La opinión generalizada en relación al miedo grave es en el sentido de que entraña una inimputabilidad al provocar un automatismo en quien lo padece y, según tal opinión, se maneja con la técnica del trastorno mental transitorio. Puede suceder que el miedo grave no provoque automatismo, y para que tenga entidad propia como excluyente dentro de la sistemática del Código Penal a que se hace referencia, debe decirse que entraña una inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, diferenciándose del estado de necesidad, en que en este último el conflicto se plantea entre dos bienes que se encuentran en un plano de licitud, amenazados de un mal común, y uno de los dos bienes que se encuentran en conflicto, es el que resulta afectado; en cambio, en el miedo grave como causa de inculpabilidad, el conflicto se plantea entre la esfera jurídica de quien lo sufre y la de un tercero ajeno a la situación de quien produce el miedo (si es que se produce a virtud de conducta humana), y éste es quien resulta afectado al actuar quien sufre el miedo para escapar de la situación que lo provoca. Por otra parte, en el temor fundado hay allanamiento de contenido formalmente delictivo de quien lo sufre a la existencia de quien lo provoca, y es una inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, debiendo atenderse al principio de la evaluación de los bienes en consulta."

En consecuencia, la falta de admisión de la pericial en materia de psiquiatría tendrá impacto sustancial cuando se dirija a evidenciar una excluyente del delito, como la relacionada con la inexigibilidad de otra conducta, en su vertiente de miedo insuperable, porque de acreditarse plenamente al dictarse sentencia definitiva producirá de facto la absolución del sentenciado.

Al respecto, se cita la tesis sin número de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Segunda Parte, marzo de 1966, página 92, registro digital: 259123, que dice:

"TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, PRUEBA DE LA EXCLUYENTE DE.—No basta la aislada aseveración de un sujeto de que en los momentos de cometer el delito se encontraba en el estado psíquico a que se refiere la excluyente de trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio, pues para probar tal extremo se requiere opinión de peritos en psicología o psiquiatría, para apreciarla en función de los vestigios de los efectos que produce, los cuales nunca dejan de presentarse, aunque tengan variedad indeterminada en los diferentes sujetos, como reacciones peculiares típicas del trastorno mental involuntario y transitorio."

Así como la diversa tesis, también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Segunda Parte, enero a junio de 1981, página 109, registro digital: 234666, de rubro y texto siguientes:

"MIEDO GRAVE Y TEMOR FUNDADO. NATURALEZA Y PRUEBA.—El miedo grave corresponde a un problema de inimputabilidad y el temor fundado a uno de inculpabilidad; o sea, que para demostrar la existencia de miedo grave, debe evidenciarse el automatismo de la conducta perturbada del acusado, y para acreditar el temor fundado el que agente no hubiera podido actuar de diversa manera (no exigibilidad de otra conducta); pero, en ambos casos, se requiere de la prueba técnica para concluir que el estado emocional producido en el ánimo del activo ha sido la causa eficiente del resultado, para cuyo efecto sólo es idónea la pericial médica."

Y, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, página 575, de encabezado y contenido siguientes:

"MIEDO GRAVE O TEMOR FUNDADO, EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. PARA DEMOSTRARLA SE REQUIERE DE LA PRUEBA PERICIAL PSIQUIÁTRICA.—La excluyente de responsabilidad de miedo grave o temor fundado, de acuerdo a su naturaleza eminentemente subjetiva, requiere de una prueba pericial de carácter médico psiquiátrico para demostrarla."