AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

En Efecto En La Causa Penal Obran Las Siguientes Diligencias

1. Ampliación de declaración del inculpado, así como las testimoniales a cargo de **********, ********** (sic) de veintiuno de agosto de dos mil catorce, en la cual fue designado **********, como defensor público del encausado. (foja 1323)

2. Ampliación del dictamen proctológico, a cargo de los doctores **********,**********, (sic) en donde se tuvo a **********, como defensor de oficio (foja 1373); y,

3. Notificación de treinta de marzo de dos mil quince, en la que se hizo saber al procesado y a **********, quien se ostentó como defensor de oficio, el auto de veintiséis anterior, por el cual se les previno para que manifestaran si insistían en el desahogo de la diligencia de inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos. (foja 1472)

4. Diligencia relativa a la pericial en materia de criminalística de posición víctima-victimario, donde intervino el aludido **********, como defensor público. (foja 1541)

5. Ratificación de documentos de: i) dos de septiembre de dos mil catorce, a cargo de **********, director de Recursos Humanos de la Universidad **********, donde participó como defensor público **********. (fojas 1337 a 1341)

6. Audiencia de catorce de febrero de dos mil catorce, en la cual los siguientes peritos ratificaron sus dictámenes: ********** (dictamen de levantamiento de cadáver –restos óseos–, ********** (protocolo de necropsia),********** (rastreo criminalístico), ********** (mecánica identificativa y avalúo de daños); en la cual ********** participó como defensora. (fojas 1785 a 1793)

7. Diligencia de ratificación de cinco de agosto de dos mil dieciséis, a cargo de **********, uno de los peritos que llevó a cabo el dictamen proctológico, en la que ********** figuró como defensor de oficio. (fojas 1839 y 1840)

8. Diligencia de ratificación de veintidós de agosto de aquella anualidad, a cargo de **********, el primero signó el acta de levantamiento de cadáver con cronotanatodiagnóstico, y el segundo fue otro de los expertos que emitió la pericial proctocológica; actuación en la que el encausado fue representado jurídicamente por el defensor de oficio señalado en el párrafo anterior. (fojas 1861 a 1868)

9. Ratificación de documentos de: i) dos de septiembre de dos mil catorce, a cargo de **********, jefe administrativo de la **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y **********, coordinador general de Servicios Médicos (fojas 1337 a 1341), y ii) de veintinueve de octubre ulterior, a cargo del médico cirujano ********** (fojas 1393 a 1395); en las cuales intervino el nombrado **********, como defensor.

Sin embargo, de las diligencias antes señaladas no se advierte que quienes intervinieron como defensores públicos hubieran exhibido sus respectivas cédulas profesionales que los acreditaran como licenciados en derecho, lo que cobra relevancia porque, por lo que hace a las cuatro primeras diligencias señaladas, quienes se presentaron como profesionales del derecho desistieron de las pruebas respectivas, por lo que no pudieron ser valoradas en el acto reclamado; las pruebas numeradas de 5 al 8 sirvieron de base a la responsable para, en su caso, tener por acreditado los delitos imputados al sentenciado, la plena responsabilidad de éste en su comisión y la individualización de la sanción; y la última de las citadas probanzas (la 9), aun cuando no fue tomada en cuenta por la responsable, es factible que con motivo de los efectos que se imprimirán en la presente ejecutoria les conceda el valor que corresponda en el momento procesal oportuno, conforme a su libre apreciación.

Dicho de otra manera, con el propósito de garantizar que el nombrado peticionario contará con una defensa técnica adecuada –derecho que prevalece en todas las etapas del procedimiento penal–, era indispensable que el Juez del proceso, antes de emitir el fallo condigno, se cerciorara de que los individuos que asistieron al susodicho peticionario en las diligencias ya apuntadas tenían el carácter de profesionales del derecho, en vista de que el nombrado derecho fundamental, en palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la noción de la presencia de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar en posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra; aspecto que, como se dijo, no se saldaría si la aludida asistencia fue proporcionada por cualquier persona que no reúna la citada característica.

Sólo resta indicar que este tribunal no inadvierte que por oficio **********, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el director de Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado de Tabasco comunicó al Juez de la causa que el perito **********, el cual fue uno de los expertos que emitió el dictamen proctológico, falleció, por lo cual dijo anexar copia de su certificado de defunción; sin embargo, tal certificado (foja 1789) no permite corroborar su dicho, en razón de que se encuentra ilegible, por lo que será el Juez de la causa quien deberá dilucidar si el nombrado galeno se encuentra finado, por medio de las vías que tiene a su alcance.

En consecuencia, resulta palmario que la Sala responsable, al no vincular al Juez del proceso a reparar las infracciones adjetivas ya indicadas, relacionadas con recabar documento fehaciente que acredite que los defensores de oficio son licenciados en derecho, produjo una sentencia que trastocó los derechos humanos del quejoso, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que deberá ser subsanado, de conformidad con los efectos que más adelante se precisarán.