AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

Además No Debe Eludirse La Solución De Este Tema Porque

–En términos de la transcrita jurisprudencia, el "órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente." y,

–Con base en la misma jurisprudencia, la detención constituye una violación al procedimiento, ocurrida en la averiguación previa, por lo que conforme al precepto 174, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, este tribunal tiene el ineludible deber de pronunciarse al respecto, bajo el peligro de que ya no pueda ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior; máxime que en el caso el impetrante lo está haciendo valer por medio de sus conceptos de violación relativos, de manera que de no hacer pronunciamiento alguno, por un lado, generaría la inobservancia de la aludida jurisprudencia que tiene carácter de obligatorio, en términos del numeral 217 de la ley en consulta y, por otro, produciría una sentencia que incumpliera con los requisitos de congruencia y exhaustividad que se encuentran imbíbitos en los dispositivos 74 y 75 del mismo cuerpo de leyes.

Sentado lo anterior, debe traerse a contexto los supuestos en los que resulta válido detener a una persona, esto es, privarla de su libertad deambulatoria, con el propósito de someterla a cualquier clase de investigación, ello, desde luego, a partir del significado constitucional de las detenciones no autorizadas judicialmente: la flagrancia y el caso urgente.

Con ese objeto, es que se cita, a continuación, el artículo 16 de la Constitución General de la República –vigente en la época de los hechos–.

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."

Como se observa, el precepto recién reproducido consagra un régimen de libertades a favor de la persona, entre las cuales destaca, por supuesto, el derecho a la libertad personal y, específicamente, el estatus supremo de las detenciones no autorizadas judicialmente dentro del orden constitucional. En términos generales, el artículo constitucional transcrito prevé, por un lado, las formas o garantías mínimas para proteger el nombrado derecho a la libertad y, por otro, las posibles restricciones a ese derecho, esto es, en qué supuestos el Estado puede trastocar válidamente la libertad de los individuos y bajo qué condiciones.

En cuanto a este último rubro, sobresale que la Norma Fundamental delimita las hipótesis de afectación excepcional del derecho de libertad, a saber: (i) la orden de aprehensión; (ii) la detención en flagrancia; y, (ii) (sic) la derivada del caso urgente.

La particularidad de los dos últimos supuestos, es que al oponerse al principio de que la detención de una persona debe estar precedida de una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial, en tanto que el escrutinio jurisdiccional es el eje rector y preferente sobre los actos que puedan mermar al derecho ambulatorio en comento, aquéllas deben saldar múltiples condiciones para su validación: la primera (detención en flagrancia), requiere que, de facto, ocurra una situación particular y, la segunda (caso urgente) necesita, ineludiblemente, de condiciones apartadas de lo habitual, emanadas del riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancias; aspectos que, desde luego, deberán ser suficientemente fundados y motivados por el Ministerio Público.

Antes de explicitar las condiciones que se precisan para que se materialice el supuesto relativo al caso urgente –que es el que tiene mayor relevancia en este particular–, por su estrecha vinculación, es forzoso plasmar el primer párrafo del artículo 21 del Pacto Federal que dice:

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."

De la porción normativa acabada de transcribir fluye que, desde la perspectiva constitucional, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, con la limitante de que estas últimas actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función, lo que significa que, cuando los cuerpos policiacos actúan motu proprio o rebasando lo estrictamente encomendado por la representación social, so pretexto de la búsqueda de la verdad, genera la introducción o producción de elementos de prueba que no satisfacen los requisitos de formalidad constitucionales y, por ende, serán declarados nulos.

En concordancia con ello, es de resaltarse lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3506/2014, en el que esbozó diversas directrices vinculadas con el supuesto excepcional del caso urgente; lo anterior, porque en ese asunto, el mencionado Órgano de Control Constitucional respondió diversas disyuntivas relacionadas con las exigencias contempladas en la Norma Fundamental para efectuar una detención por urgencia, entre las que sobresalen aquellas vinculadas con la definición del momento oportuno para decidir si es factible o no ocurrir ante alguna autoridad judicial, así como las consecuencias, a título de reparación, que traen aparejadas el incumplimiento de las exigencias constitucionales para su producción.

Conforme a la ejecutoria del amparo directo en revisión citada, la Primera Sala del Alto Tribunal estableció que las notas distintivas de la hipótesis de la detención por urgencia son: