AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

Prueba Testimonial Admitida Y No Desahogada

En diverso tenor, se observa una diversa irregularidad procesal, debido a que mediante escrito presentado ante el Juez de la causa el dieciocho de febrero de dos mil catorce (foja 963), la defensa del encausado ofreció la prueba testimonial, entre otras personas, a cargo de **********, cuyo ofrecimiento fue reiterado por escrito presentado el once de marzo de ese mismo año. (foja 1113)

Sin embargo, el citado juzgador, mediante proveído de catorce de julio de dos mil catorce (foja 1296), en atención a lo solicitado por la representación social, determinó dejar sin efectos el desahogo de la prueba aludida, al considerar que el testimonio de la persona que se solicitaba ya obraba agregado en autos.

Lo anterior revela que se transgredió el derecho fundamental de defensa adecuada, para lo cual, es oportuno referir que del análisis del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(22) se aprecia que en todo proceso de orden penal, el inculpado tendrá diversos derechos, entre ellos, que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas, cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

Es ilustrativa la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en la página 406, Tomo CXXVI, noviembre de 1955, registro digital: 294005, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:

"INDEFENSIÓN DEL ACUSADO.—Lleva a estimar que se viola la garantía consignada en la fracción V del artículo 20 constitucional, al prevenirse que a todo procesado se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; y queda actualizada la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 160 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, al no citarse a las personas cuyo llamado al juicio pidieron el reo y su defensor afectándose gravemente la defensa de aquél."

Lo anterior constituye una previsión irrestricta a cargo del juzgador pues, como puede advertirse, constitucionalmente se impone el derecho del encausado a que se desahoguen las pruebas que ofrezca, así como la obligación de auxiliar al encausado para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, sin más limitación que la referida en el sentido de que los testigos se encuentren en el lugar del proceso, lo cual está orientado a salvaguardar el derecho de defensa del encausado.

Ello adquiere relevancia, porque se advierte que dicha prueba fue ofrecida como testimonial de hechos y, en ese sentido, el artículo 90 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco(23) prevé que están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que son materia del procedimiento, o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable y la autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento en los términos señalados.

Por tanto, es claro que el juzgador debió otorgar a la defensa del encausado la oportunidad de que se desahogara el testimonio que solicitó, así como auxiliar en todo caso al sentenciado, a fin de lograr la comparecencia del aludido testigo, con la finalidad de atender a la prerrogativa fundamental mencionada que a su vez entraña una obligación para el juzgador.

En ese tenor, a fin de tutelar el derecho humano del debido proceso y cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, el Juez del proceso estaba constreñido a proveer lo conducente para lograr el desahogo de la citada prueba ofrecida por la defensa y desestimar la petición formulada por la representación social en el sentido de que se rechazara el desahogo de esa diligencia, a fin de evitar la imposición de obstáculos injustificados en el ejercicio de las cargas procesales que correspondían al encausado y su defensor dentro del proceso penal.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), de la referida Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 433, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, registro digital: 160044, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:

"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.—La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa –en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo–, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el Juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."

En consecuencia, en este particular, también la sentencia reclamada conculcó los derechos fundamentales estipulados en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Norma Fundamental, en detrimento del aquí quejoso, porque no obligó a la autoridad que tramitó la causa a desahogar la mencionada testimonial, por lo que tal aspecto deberá ser resarcido por este órgano garante en los términos que se señalarán posteriormente.

SÉPTIMO.—Alegatos. No se soslaya que por auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el tribunal de origen tuvo por recibido el escrito del agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, por medio del cual formuló alegatos; sin embargo, las manifestaciones que vierte, las cuales refuerza con las tesis «XI.2o. J/26 y I.4o.P.56 P», de rubros: "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.", no permiten variar el sentido de la presente ejecutoria, puesto que se refieren, esencialmente, a que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, empero la concurrencia de las violaciones que han quedado precisadas en supra líneas no permitió el análisis de fondo de la sentencia reclamada, de ahí que resulta innecesario plasmar consideraciones adicionales al respecto.

Se cita la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a,), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2018276 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas», de título, subtítulo y texto:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."

OCTAVO.—Efectos del amparo. Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, a fin de restituir al quejoso en el goce de los derechos fundamentales violados, los Magistrados que integran la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, deberán:

I. Dejar insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en los autos del toca penal ********** de su índice;

II. Dictar una nueva determinación en la que revoquen el fallo de primera instancia, dictado en la causa penal de origen, a efecto de ordenar la reposición del procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de esa sentencia, para que el Juez del proceso ordene:

a) Instruir la práctica de la pericial en materia de psiquiatría forense al sentenciado, a fin de dirimir lo relacionado con el estado subjetivo de miedo que dijo padecer, así como si actuó impulsado por una emoción que alterara sus facultades mentales o le privara el uso normal de las mismas, y todas las circunstancias relativas.

Ello, en la inteligencia de que el desahogo de la indicada probanza queda supeditado al consentimiento que otorgue el aquí quejoso, pues no hay que perder de vista que la nombrada experticia puede implicar una verdadera intromisión al ámbito interno de su psique o, inclusive, a trastocar su derecho de no autoincriminación, en virtud de los datos o información que objetivamente se puedan derivar de su práctica.

b) En términos de la jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, se cerciore de que **********, **********,********** y **********, quienes intervinieron como defensores públicos en las diligencias que se especifican en la presente sentencia, cuentan con documento que los faculte para actuar como licenciados en derecho, para lo cual, deberán precisarle que dicho juzgador tendrá que desplegar todas las facultades legales, con la finalidad de allegarse de las pruebas que acrediten ese extremo;

c) Señale fecha y hora para desahogar la diligencia testimonial a cargo de **********, debiendo darle la intervención que legalmente corresponda al procesado y a su defensa, debidamente acreditada su calidad de licenciado en derecho; y,