AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Fecha: 27-Sep-2019
Tales Consideraciones Se Cristalizaron En Las Jurisprudencias Que Se Enlistan Enseguida
1. Jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.), divulgada en la página 320, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2012714 «y en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas», que dice:
"DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un Juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un Juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido."
2. Jurisprudencia 1a./J. 52/2017 (10a.), publicada en la página 347, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, materia constitucional, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2015232 «y en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 6 de octubre de 2016 a las 10:16 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO. La orden de búsqueda, localización y presentación participa de las actuaciones con las que cuenta el Ministerio Público para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, dicha orden no transgrede el derecho fundamental de no autoincriminación, pues no obliga a declarar. Por su parte, la prueba prohibida o ilícita es la que surge con violación a las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales cuya obtención, a la postre, es decir, en la etapa de juicio, producirá que exista prohibición en su admisión y en su valoración; en términos generales para determinar cuándo una prueba debe reputarse ilícita, tendrá que analizarse el proceso para su obtención, si se realizó de forma fraudulenta o bajo una conducta ilícita, lo que contravendrá los derechos fundamentales, cuya consecuencia y efecto deben vincularse directamente con su origen y causa, ya que cuando la obtención de una prueba no guarda relación causal con la violación, sino que fue independiente, esa probanza no podrá declararse ilícita. En ese sentido, la circunstancia de que la detención por caso urgente ordenada por el Ministerio Público en contravención al debido proceso, no implica que la declaración rendida una vez concluida la diligencia de presentación deba considerarse ilegal, porque su recepción es un acto previo e independiente a la detención por caso urgente, esto es, la ilicitud de la orden de detención no puede invalidar los actos de investigación o pruebas recabadas ex ante, cuya existencia no dependió del acto violatorio de derechos humanos. Por tanto, la circunstancia de que la detención por caso urgente resulte ilegal por no cumplir los requisitos constitucionales correspondientes, no incide en la validez y licitud de la declaración emitida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, a la que el indiciado asistió voluntariamente, ni de las pruebas derivadas de este acto, ya que no tendrían una vinculación directa, porque al rendirse dicha declaración en sede ministerial, el inculpado no se encontraba detenido, por el contrario, bien pudo negarse a asistir a la diligencia, declarar o negarse a hacerlo, conforme a su derecho de no autoincriminación. Ello, con independencia de los vicios propios que pudiera contener la declaración ministerial emitida bajo la orden aludida, como la violación a los derechos fundamentales del inculpado durante su recepción ministerial."
De lo hasta aquí expuesto se obtiene, sustancialmente, que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido con posterioridad para pretender justificar en retrospectiva una detención que materialmente ya estaba ejecutada, por ello, es de importancia notable que, además de verificar los requisitos materiales para su emisión, la potestad jurisdiccional verifique si existió con anterioridad a la detención, la aludida orden.
Sin que tampoco sea dable respaldar ese escenario con la emisión de la diversa orden de búsqueda, localización y presentación, que tenga como finalidad real la detención del indiciado y rebase su propósito natural, esto es, únicamente notificar al inculpado que tiene derecho a declarar en torno a la investigación, en la medida en que tal mandato equivaldrá a una detención en sí, la cual, por cierto, sin justificación constitucional.
Solamente en el panorama de que las mencionadas órdenes se circunscriban a comunicar la existencia de una indagación, y que el indiciado acceda voluntariamente a declarar, desde luego, partiendo de la base de que ese mandamiento debe ser materia de pronunciamiento previo por el Ministerio Público, quien es la autoridad autorizada constitucionalmente para la indagación de las conductas delictivas, en el entendido de que a los elementos policiacos únicamente les corresponde su ejecución, es que excepcionalmente podrá recibírsele su deposado, mismo que tendrá validez, con independencia de que si con posterioridad, a partir de los datos novedosos que externe el inodado, el Ministerio Público decrete su detención por urgencia.
En otras palabras, aquellas detenciones que tengan como fundamento esas órdenes que rebasen los límites destacados, se equipararán a detenciones arbitrarias y, con mayoría de razón, lo será aquella que sea realizada por las policías de motu proprio, al no existir asidero constitucional para que las entidades policiacas detengan, por sí mismas, a los gobernados, bajo el esquema del caso urgente.
- Considerando
- Consideraciones Del Acto Reclamado
- A La Privación De La Vida O Hecho De Muerte Producto De Una Actividad Idónea Para Causarla Y
- C Que Esa Actividad Sea Desplegada Con Ánimo De Dominio
- Que El Robo Sea Respecto A Un Vehículo Automotriz Estacionado En Un Lugar Destinado A Su Guarda
- Hasta Aquí La Síntesis De Las Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Detención Ilegal
- Son Sustancialmente Fundados Los Anteriores Argumentos
- Además No Debe Eludirse La Solución De Este Tema Porque
- A Es Una Restricción Al Derecho A La Libertad Personal
- Tales Consideraciones Se Cristalizaron En Las Jurisprudencias Que Se Enlistan Enseguida
- Antecedentes
- La Diligencia Ministerial De Reconstrucción De Los Posibles Hechos Delictuosos
- C Si La Prueba Hubiera Sido Descubierta Inevitablemente
- Con Relación Al Caso Concreto Donde Se Aplicó Ese Supuesto El Mencionado Autor Indica Lo Siguiente
- Anulación De Declaraciones E Información Telefónica
- Dicho Planteamiento Es Infundado
- Pericial En Psiquiatría
- Ii Falta Alguno De Los Elementos Descritos En El Tipo Penal
- A Que Se Trate De Un Bien Jurídico Disponible
- F De E Po De Febrero De
- Reformado Po De Octubre De
- Viii Se Omita Por Impedimento Insuperable La Acción Prevista En Un Tipo Penal
- A Alguno De Los Elementos Objetivos Del Hecho Típico
- C Exculpantes
- Examen Del Caso Concreto
- A Petición De Aquél El Indiciado Lo Ayudó A Subir Unas Escaleras Tipo Caracol
- El Encausado Se Levantó Muy Rápido Tomó Su Ropa Las Llaves Abrió La Puerta Y Se Fue De Ahí
- Al Entrar A La Habitación El Pasivo Le Dio Un Puñetazo En La Cara
- La Conciencia No Lo Dejaba En Paz Y
- Cédula Profesional
- Apartado A Sistema De Justicia Penal Mixto
- Constitución General De La República
- A Del Inculpado
- Código De Procedimientos Penales Para El Estado De Tabasco
- Análisis De Las Diversas Diligencias
- En Efecto En La Causa Penal Obran Las Siguientes Diligencias
- Prueba Testimonial Admitida Y No Desahogada
- D Continúe Con La Secuela Normal Del Procedimiento Y En Su Oportunidad
- La Sala Indicó Que Dicho Dispositivo Preveía Lo Siguiente
- Artículo La Incriminación Penal Se Excluye Cuando
- Moliner María Diccionario De Uso Del Español Jz Editorial Gredos España Página
- F De E Dof De Febrero De