AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

Antecedentes

Sentado lo anterior, con la finalidad de evidenciar por qué se estima que en el caso la declaración del coacusado del quejoso no debió ser tomada en cuenta como prueba de cargo válida, es necesario traer a contexto las siguientes constancias relevantes:

1. Declaración ministerial de la denunciante **********, de dos de diciembre de dos mil trece, y ratificada el tres siguiente, quien hizo del conocimiento de la autoridad ministerial la desaparición de su tío **********. (foja 5)

2. Informe suscrito por el apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (**********), de treinta y uno del mismo mes y año, en relación con el registro de llamadas y mensajes de la línea del teléfono ********** del desaparecido, a diversos números telefónicos, comprendido del periodo de uno de noviembre al diez de diciembre del dos mil trece. (fojas 39 a 81)

3. Declaración ministerial de ********** de diecisiete de diciembre de dos mil trece, por la cual reiteró que su padre ********** desapareció. (foja 83)

4. Copia fotostática de solicitud de empleo, de veintiséis de enero del año que nos ocupa, a nombre del inculpado **********, la cual fue aportada por el nombrado ********** en comparecencia de ocho de enero de dos mil catorce. (fojas 171 a 174)

5. Comunicado del apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (**********), de veintiuno de enero de dos mil catorce, por el cual proporcionó a la autoridad ministerial información relacionada con los números telefónicos **********, **********, ********** y **********, por el periodo del quince de noviembre al treinta de diciembre de dos mil trece. (foja 283)

6. Auto de once de febrero de dos mil catorce, en el cual el fiscal, al relacionar la solicitud de empleo y los informes de la empresa telefónica, advirtió que, el número telefónico ********** pertenecía a **********, y que el uno de diciembre de dos mil trece, ésta fue la última persona que tuvo contacto, vía telefónica, con el desaparecido; por tanto, giró oficio al director de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, para que designara elementos a su cargo a fin de que éstos se avocaran a: "la investigación del domicilio correcto, así como se entrevisten con el C. **********, para efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos y poder obtener algún indicio que nos lleve a esclarecer el modo, tiempo, lugar y circunstancias de cómo sucedieron los hechos y el posible paradero del C. **********". (fojas 726 y 727)

7. Informe rendido el catorce de febrero del citado año, por **********, **********, oficial y agente adscritos a la Policía de Investigación del Estado de Tabasco, ratificados el mismo día, quienes informaron que iniciaron se avocaron (sic) a la investigación y localización del activo, por lo que se trasladaron en varias ocasiones hasta la calle **********, **********, de la colonia **********, entrada el **********, domicilio que estaba señalado en la solicitud de empleo, implementando vigilancia a su alrededor y, de esta manera, fue encontrado ********** conduciendo el vehículo marca **********, línea **********, modelo **********, con placas ********** del Estado de **********, esto sobre el camino vecinal ********** del **********, de la citada colonia, que al marcarle el alto a esta persona, les manifestó que dicho vehículo era de su amigo **********.

De ahí, señalaron que fue trasladado a las instalaciones de la procuraduría y, al entrevistarlo sobre el paradero del pasivo, reconoció haberlo privado de la vida, porque lo quiso violar, y que su cuerpo lo tiró en un terreno de la ranchería **********, **********; que luego se dirigió a su domicilio, dejando el vehículo estacionado sobre la calle **********, de la colonia ********** y luego se fue a su casa; posteriormente, empezó a llevar el vehículo a casa de sus padres y les dijo que un amigo se lo había prestado. (fojas 729 y 731)

8. Declaración ministerial del inculpado **********, emitida el mismo día, quien, en lo que es de interés, manifestó que el pasivo lo introdujo en un vehículo a un auto hotel, al cual entró y pagó de manera muy rápida, metiéndose a una de las cocheras de una de las habitaciones; que ********** se bajó del vehículo y le indicó que hiciera lo mismo, pero como el declarante le dijo que no lo haría, aquél lo tomó fuertemente del brazo y lo metió al maldito cuarto; que no quería gritar por pena y fue cuando comenzaron a forcejear; que ********** lo tiró a la cama y se comenzó a quitar la ropa, pero esta vez el activo no se dejó y trató de quitárselo de encima, pero éste lo tomó de los dos brazos y le colocó su brazo en el cuello, por lo que el declarante lo aventó con fuerza y fue que aquél cayó bajo la cama, y como éste ya no se pudo parar, el activo comenzó a golpearlo y lo ahorcó con sus manos hasta que se cercioró de que estaba muerto; de ahí que al no saber qué hacer y porque tenía mucho miedo, lo vistió y lo cargó para subirlo a su vehículo en la parte trasera; condujo sobre la carretera a **********, hasta que llegó al cruce de la carretera que conduce a **********, dirigiéndose a este lugar; que los sucesos acontecieron, aproximadamente, entre las dieciocho o diecinueve horas; explicó que siguió conduciendo hasta que encontró un terreno baldío, por donde no habían casas ni nada, fue ahí donde bajó el cuerpo y lo dejó en ese lugar. (fojas 744 a 748)

9. Proveído de catorce de febrero de dos mil catorce, en el cual el fiscal investigador, tomando en cuenta las diligencias desahogadas en autos decretó, por urgencia, la detención del indiciado, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los delitos, que provisionalmente clasificó como homicidio calificado, robo calificado respecto de un vehículo automotriz en circulación estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o custodia y profanación de cadáver, eran calificados como graves, existía el riesgo de que el inculpado se sustrajera de la acción de la justicia y por la hora en que se actuaba no era posible acudir ante la autoridad judicial para solicitar una orden de aprehensión. (fojas 749 a 753)

10. Diligencia de inspección y fe ministerial de levantamiento de cadáver de la persona reportada como desaparecida, llevada a cabo el catorce de febrero del año de mérito, donde se hace constar que el inculpado fue quien les señaló el lugar donde tiró el cuerpo de la víctima. (fojas 755 a 756)

11. Oficio **********, relativo al dictamen de levantamiento de cadáver (restos óseos), con veintisiete fijaciones fotográficas a colores en tamaños postales, y copia de un croquis en el que se muestra la ubicación del lugar donde fueron encontrados los restos de una persona, emitido el catorce de febrero de dos mil catorce, por los peritos criminalistas de campo **********, adscritos al Departamento de Servicios Forenses de la otrora Procuraduría General del Estado de Tabasco. (fojas 785 a 827)

12. Protocolo de necropsia, signado por el doctor **********, perito médico legista, adscrito a la Dirección de los Servicios Periciales de la referida procuraduría, respecto de una persona de calidad desconocida, del sexo masculino, y de cincuenta a sesenta años de edad, de la que, dadas las características descritas en el levantamiento del cadáver y por los signos tanatológicos encontrados en la osamenta, se determinó una relación de probabilidad de que la causa inmediata de la muerte de anoxia secundaria a obstrucción de vías aéreas superiores, y que por los signos antropológicos que presentaba, tenía más de sesenta días de haber ocurrido su deceso. (fojas 829 a 831)

13. Acta de levantamiento de cadáver con cronotanatodiagnóstico, signada por el doctor **********, perito médico legista, adscrito a la mencionada Dirección de Servicios Periciales, de catorce del citado febrero, en la que concluyó que la persona cuya osamenta se encontró en la ranchería **********, **********, era de cabeza normocéfalo, frente mediana, mentón ovalado y de cabello negro, en lugar de la camisa tenía una toalla de color negro, y que el tiempo transcurrido del deceso era de aproximadamente más de sesenta días. (foja 833)

14. Diligencia ministerial de reconstrucción de los posibles hechos delictuosos, en la que constan los recorridos, lugares, puntos y ubicaciones señalados por el inculpado **********, donde, por último, señaló la ubicación del lugar donde fueron encontrados los restos óseos. (foja 839)

15. Informe de quince de febrero del dos mil catorce, contenido en el oficio **********, vinculado con el recorrido que efectuaron el pasivo y el inculpado **********, el día de los posibles hechos delictuosos, firmado por el ingeniero **********, perito adscrito a los Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, y en el que anexó cinco copias panorámicas de los croquis, en los que señaló los puntos de los lugares en los cuales el inculpado indicó que estuvo con el finado, previos al posible delito y del hallazgo del cuerpo sin vida (restos óseos). (fojas 845 a 855)

16. Oficio **********, de quince de febrero del año en alusión, rendido por el técnico en criminalística de campo **********, adscrito a los Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, con el que remitió catorce fijaciones fotográficas a colores y tamaños postales de los diversos lugares que indicó el inculpado. (fojas 857 a 873)

17. Ampliación de declaración ministerial del inodado de dieciséis de febrero de dos mil catorce, en la que refirió, en lo que importa, que al cadáver le colocó una bolsa en la cabeza después de dejar su cuerpo en el lugar donde fue encontrado, porque pensó que la sangre apestaría demasiado y temía ser descubierto, y que la bolsa la vio en la maleza cuando pretendía irse. (foja 899)

18. Diligencias de ratificación de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, dictamen de rastreo criminalístico y dictamen de neurocirugía que obran en la causa penal.

Ahora bien, los medios de convicción antes señalados permiten advertir que la Sala responsable inobservó que fue ilegal la obtención de la declaración ministerial del acusado **********, en la cual reconoció la concreción fáctica de los hechos, al indicar que el uno de diciembre de dos mil trece, entre las dieciséis y las diecisiete horas, en una de las habitaciones del auto hotel ubicado sobre la carretera a **********, privó de la vida al extinto **********, ya que lo golpeó y lo ahorcó con sus manos hasta cerciorarse de que estaba muerto; que luego de esto, subió el cadáver del citado occiso (sic) al vehículo de éste y lo llevó a tirar al terreno baldío que está sobre la carretera que conduce a **********; lo anterior, dado que dicha declaración fue producto de una detención arbitraria.

En efecto, como se aprecia de las constancias que integran el sumario, una vez radicada la averiguación previa con motivo de que ********** puso del conocimiento del fiscal investigador la desaparición de su tío **********, que ocurrió el uno de diciembre de dos mil trece, dicha autoridad realizó las pesquisas correspondientes, allegándose diversos datos, por lo cual, el once de febrero de dos mil catorce, es decir, más de dos meses después de que ya no se tuvo contacto con el desaparecido, libró oficio al director de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, para el efecto de que destinara elementos de esa corporación con la finalidad de que se entrevistaran con **********, con el propósito de llegar al conocimiento de los hechos investigados.

Ante ello, los agentes policiacos informaron el catorce de febrero de dos mil catorce, al encargado de la fase heurística, que de las investigaciones que desarrollaron, realizaron una vigilancia en el domicilio asentado en la solicitud de trabajo, signada por el nombrado **********, lugar donde finalmente lo encontraron a bordo del vehículo marca **********, línea **********, modelo **********, ********** con placas ********** del Estado de **********, y que al entrevistarlo sobre el paradero del occiso, les indicó que lo privó de la vida, al haberlo querido violar y que su cuerpo lo arrojó en un terreno de una ranchería.

De igual forma, se advierte que en razón de esa comparecencia, que no tuvo sustento en alguna orden de presentación, detención o por caso urgente, ********** declaró el mismo día ante el agente del Ministerio Público del fuero común, en presencia de quien, se asentó, era el defensor de oficio; en la inteligencia de que, como resaltó la Sala, dicho detenido admitió los hechos en que participó.

En ese sentido, es claro que la detención del acusado, quien rindió su confesión, fue ejecutada motu proprio por la policía de investigación, sin mediar flagrancia y sin contar con mandato judicial o ministerial; asimismo, las pruebas revelan que fue con posterioridad a que los agentes aprehensores ejecutaron la detención material, cuando el representante social finalmente decretó la detención del quejoso por caso urgente, pues su acuerdo respectivo lo emitió después de que el indiciado rindió su declaración ministerial, y de hecho, en el referido auto valoró la propia confesión del inodado, entre otras pruebas, para decretar su detención.

Dicho de otra manera, los elementos policiacos, a partir de la información que les aportó el ahora quejoso, no estaban autorizados para actuar, por sí mismos, y aprehenderlo, en tanto que para ello era indispensable que esos datos, en principio, fueran puestos en conocimiento del Ministerio Público, quien es la entidad facultada constitucionalmente para ello, con la finalidad de que ponderara solicitar una orden de aprehensión o, incluso, emitir una por causa urgente, pero, desde luego, justificando suficientemente los tres requisitos precisados en supralíneas (gravedad del delito, peligro de sustracción e imposibilidad para solicitar un mandamiento de captura), o bien, en su caso, librar una orden de búsqueda, localización y presentación para los exclusivos efectos de comunicar al hoy sentenciado de la existencia de una investigación en su contra, así como su derecho de deponer voluntariamente.

Empero, pese al abanico de posibilidades a través de las cuales se podía lograr la detención del impetrante, a través del ejercicio de la facultad de investigación y dirección del Ministerio Público, los elementos aprehensores diluyeron esos escenarios al actuar de propia voluntad, lo que produjo que la detención del nombrado sentenciado fuera desapartada del orden constitucional; lo anterior, tal como se advierte del análisis que se ha realizado a su respectivo informe.

En cuanto a este punto, por las razones que contiene, es de citarse la tesis 1a. CCCLX/2015 (10a.), de la autoría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 987, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2010505 «y en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», de título, subtítulo y texto que dicen:

"PARTE INFORMATIVO POLICIAL. DEBE SER OBJETO DE REVISIÓN BAJO EL ESCRUTINIO JUDICIAL ESTRICTO DE VALORACIÓN PROBATORIA, ATENDIENDO A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU CONTENIDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 16 de la Constitución Federal, del cual derivan las condiciones constitucionalmente válidas para privar de la libertad a una persona -orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente-; sin embargo, es importante precisar la trascendencia que tiene el parte informativo en cada uno de ellos. Así, en el supuesto relativo a la orden de aprehensión, la intervención de la policía tiene un carácter meramente ejecutivo, al derivar de un mandato judicial que le impone avocarse a la búsqueda, localización y detención de la persona requerida. En este caso, el informe de los agentes aprehensores tiene por objeto comunicar a la autoridad judicial el día y la hora en que se realizó la detención, así como el lugar en el que se encuentra recluido el detenido. La razón de ello, es que el informe no tiene relación con el delito por el que se ordenó la aprehensión del probable responsable. Por su parte, en el supuesto relativo a que cuando con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente, la policía detenga al detenido y, circunstancialmente, descubra que está en el supuesto de comisión de delito flagrante, así como si al detener a una persona por la comisión de un delito flagrante, cuando es presentada ante el Ministerio Público, se tiene conocimiento de que existe una orden de aprehensión en su contra, cuyo cumplimiento está pendiente, el informe de la policía debe comprender dos elementos independientes: 1) la información relacionada con el cumplimiento de la orden de aprehensión; y, 2) la información relativa a los datos que sustentan la detención por un delito flagrante que no tiene relación con el que motivó la orden judicial de captura. Ahora bien, en el supuesto de caso urgente, la detención está motivada por una orden de captura emitida por el Ministerio Público; aquí, el informe de la policía tiene por objeto dar a conocer a la representación social que se ejecutó la detención y presentación del requerido conforme a los datos temporales que se precisen en ese documento; sin embargo, no se espera que el informe aporte datos trascendentales respecto del delito por el que se apertura la indagatoria. Pero si esto último aconteciera, será una circunstancia excepcional que determine la adhesión del informe de la policía al conjunto de pruebas que pueden ser incorporadas al juicio penal. También constituye un supuesto particular cuando en el cumplimiento de una orden de detención por caso urgente, la policía detuviera al requerido al momento de estar cometiendo un delito (en flagrancia); en este caso, el informe de la policía estará configurado por dos apartados: 1) el relativo al cumplimiento de la orden de detención por caso urgente; así como 2) la información relacionada con el descubrimiento de un delito flagrante diverso al que motivó la orden ministerial de captura. Finalmente, cuando se trata de detención en flagrancia, el informe tiene una particular trascendencia porque es el documento sobre el que es posible constituir la base para la formulación de la imputación jurídico-penal. En el informe, los policías describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la detención del probable responsable y la descripción, a detalle, de las circunstancias que motivaron la detención y de las evidencias que se encontraron, erigiéndose como un elemento de particular importancia para el acusador, por lo que debe ser objeto de revisión bajo el escrutinio judicial estricto de valoración probatoria, sobre todo cuando tiene diversas consecuencias jurídicas que derivan de su contenido." (lo resaltado no es de origen)

De ahí que el tribunal de alzada debió calificar de ilegal la detención de ********** y, por ende, anular las siguientes pruebas:

–El informe de catorce de febrero de dos mil catorce, suscrito por ********** y **********, oficial y agente adscritos a la Policía de Investigación del Estado de Tabasco, el cual ratificaron el mismo día; ello, porque esa información se vincula directamente con la mecánica que desembocó en la detención ilegal del aquí impetrante y, además, dado que los referidos elementos recabaron la confesión del indiciado, lo que fue contrario al marco constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sin número de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 71, noviembre de 1974, Segunda Parte, página 25, registro digital: 235700, de rubro y texto siguientes:

"CONFESIÓN ANTE LA POLICÍA PREVENTIVA.—Es criterio reiterado de este alto tribunal que la confesión, para que tenga validez por sí misma debe hacerse ante el órgano jurisdiccional o bien ante el Ministerio Público, pero no así respecto a la rendida ante la policía preventiva, máxime si el acusado al rendir declaración ante la representación social y en su preparatoria, cambió su original versión, negando la participación en los hechos."

–El deposado ministerial externado por el peticionario del amparo el catorce de febrero de dos mil catorce, y su ampliación llevada a cabo el dieciséis siguiente, en tanto que tales declaraciones fueron una consecuencia directa de la aludida detención arbitraria.