AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS C

Fecha: 27-Sep-2019

D Continúe Con La Secuela Normal Del Procedimiento Y En Su Oportunidad

–Se abstenga de valorar el informe policial, la declaración ministerial del aquí quejoso y la ampliación que realizó de la misma, la diligencia ministerial de reconstrucción de los posibles hechos delictuosos, y el informe vinculado con el recorrido que efectuaron el occiso ********** y el inculpado **********, el día de los posibles hechos delictuosos, al que se adjuntaron catorce fijaciones fotográficas a colores y tamaños postales de los diversos lugares que indicó el encausado, el oficio que suscribió el técnico en criminalística de campo, con el que remitió catorce fijaciones fotográficas a colores y tamaños postales de los diversos lugares que indicó el inculpado, y sus respectivas ratificaciones.

Ello, debido a que, como fue abordado en la presente ejecutoria, dichas pruebas resultaron ilícitas con motivo de que la detención por causa urgente a que fue sujeto **********, resultó ilegal, en tanto que su aprehensión material no le precedió ningún mandato ministerial ni judicial que autorizara a los agentes aprehensores a afectar su derecho de libertad; y,

–Con plenitud de jurisdicción, examine las restantes pruebas y determine lo que en derecho corresponda, de manera fundada y motivada, pero sin agravar la situación del promovente de la acción constitucional si no se ha modificado el material probatorio.

Sobre el particular, se cita la jurisprudencia 1317, aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, consultable en la página 1482, «Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos», del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, registro digital: 1003196, de rubro y texto:

"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.—Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."

Debe señalarse que la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez de la causa penal, así como al director del Centro de Reinserción Social del Estado de Tabasco, pues la inconstitucionalidad de sus respectivas actuaciones las hizo depender del acto de la autoridad responsable ordenadora.

Cobra aplicación la jurisprudencia 88, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y sinopsis:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.—Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por último, se precisa que la conclusión a la que se arriba no significa que se impongan obstáculos a la celeridad del procedimiento penal, sino que se busca que el inculpado tenga garantizada la mayor posibilidad de defensa con la finalidad de que no quede pendiente de dilucidar una cuestión sustancial que pudiera beneficiarle al dictarse la sentencia definitiva.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 constitucionales, 1o., fracción I, 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el toca penal ********** de su índice, por medio de la cual se confirma la resolución definitiva de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en la causa penal **********, de su orden cronológico.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región; solicitando el acuse correspondiente. En su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, lo resolvió el Pleno de este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, integrado por los Magistrados Roberto Obando Pérez, Rafael Quiroz Soria y Rubén Paulo Ruiz Pérez, quien formula voto concurrente, siendo presidente y ponente el primero de los citados.

En términos de lo previsto en los artículos 9, 110, 113, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CLV/2012 (10a.), 1a. XIII/2012 (10a.), 1a./J. 54/2004, I.4o.P.56 P y XI.2o. J/26 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 509 y V, Tomo 1, febrero de 2012, página 650; Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 232; en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 450, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, página 91, registros digitales: 2001545, 2000206, 180846, 209986 y 209404, respectivamente.

La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 312/2016 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 309, registro digital: 27376.