CONFLICTO DE TRABAJO 10/2020-C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 10/2020-C

Fecha: 16-Oct-1996

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES

TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS

PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE

ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas

las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general,

todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo

prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162);

por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que

rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte,

y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de

antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo

principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los

dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede

con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales

no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B;

tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado,

como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los

beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna

norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996,

página 52, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN

EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES

INCONSTITUCIONAL, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado

Instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los

tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un

trabajador del referido Instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya

recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y

la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo

162 de la Ley Federal del Trabajo”