CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

C.

ACTORA:

THELMA

LILIANA

LÓPEZ FABELA

VS

COORDINADOR DE LA OFICINA

DE LA PRESIDENCIA Y

DIRECTOR

GENERAL

DE

RECURSOS HUMANOS, AMBOS

DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión del veintidós de agosto de dos mil veintidós.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Thelma Liliana López Fabela, mediante escrito

presentado el veintidós de enero de dos mil veinte ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, demandó del Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Coordinador de la

Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como de los titulares de la Dirección General de

Recursos Humanos y de la Oficialía Mayor de ese Alto Tribunal

el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones:

“… OBJETO DE LA DEMANDA

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

2

La presente demanda, tiene por objeto, precisamente el relativo

a obtener la satisfacción de las PRESTACIONES de carácter

laboral que enseguida se precisan:

a)

Mi reinstalación en la plaza que ocupaba, correspondiente

al puesto de secretaria Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de

la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, plaza número

del nivel

, que supuestamente

fue suprimida en virtud de la reestructuración organizacional de

las áreas que conforman este Máximo Tribunal, en particular de

la Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, como consecuencia derivada de

supuestas necesidades propias del servicio’ a través del

otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida.

Dicha prestación encuentra fundamento en la fracción IX, del

Apartado B, del artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 43, fracción

III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

dada la ilegalidad de que fui afectada con la supresión de mi

plaza de secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la

Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Derivado de la procedencia de la acción principal, descrita en el

primer inciso, reclamo como consecuencia:

b)

El pago de salarios caídos vencidos y no cubiertos,

contados a partir del día siguiente a aquél en el que se me

notificó en relación a la supresión de la plaza qué venía

ocupando, emitido por la equiparada a patrón, hasta el día en

que sea materialmente reinstalada en la fuente de trabajo de

que fui separada, correspondiente al puesto de Secretaria ,

Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plaza

número

del nivel

, que supuestamente fue suprimida,

al decir de los demandados, como consecuencia derivada de

las ‘necesidades propias del servicio’ y por ‘reestructuración

organizacional’ de las áreas que conforman el Máximo Tribunal

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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del país a través del otorgamiento de otra plaza equivalente a la

suprimida

c)

El pago de primas vacacionales y aguinaldos, por todo el

tiempo que dure separada del empleo en el que pretendo mi

reinstalación

a

través

del

otorgamiento

de

otra

plaza

equivalente a la suprimida (secretaria Rango ‘C’), así como el

pago de dichas prestaciones como devengadas, por haber

generado el derecho a percibirlas, dado que laboré del uno de

enero al quince de noviembre de dos mil diecinueve

(independientemente de mi antigüedad acumulada), siendo que

mi separación ocurrió con anterioridad a que se diera el pago

de prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos

mil diecinueve y aguinaldo relativo a ese propio año, de ahí que

me correspondan de manera proporcional los períodos que

presté mis servicios.

d)

El pago de las asignaciones adicionales que correspondan

al puesto de Secretaria , Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación

de la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, plaza número

del nivel

mismas que se

cubren en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año

por todo el tiempo que permanezca separada del empleo así

como el pago en proporción de la asignación adicional

correspondiente a noviembre de dos mil diecinueve, como

prestación

devengada,

en

razón

de

que

laboré

ininterrumpidamente desde el uno de enero del citado año hasta

el

momento

de

mi

injustificada

separación

motivada

supuestamente por supresión de mi plaza.

e)

El pago de la prestación denominada ‘ayuda de despensa’

que sean cubiertas durante, todo el tiempo en que me encuentre

separada del empleo, dada la supuesta supresión de mi plaza

como secretaria Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de la

Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, plaza número

del nivel

.

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f)

La reincorporación o alta en el ISSSTE con todos los

derechos y seguros que me debe corresponder, con efectos a

partir del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve día

siguiente al en que fui injustificadamente separada de mi plaza,

por una supuesta supresión de la misma motivada por

‘necesidades del servicio’ en atención a una reestructuración

del área a donde me encontraba adscrita que lo es la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Sirve de fundamento a la presente demanda los hechos y

consideraciones de derecho siguientes:

IV. RELACIÓN DE HECHOS.

1.

La suscrita Thelma Liliana López Fabela, ingresé a trabajar

al Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de

Justicia de la Nación el 12 de julio de 1991, en diversos

nombramientos, como oficial de servicios y mantenimiento,

oficial judicial, Secretaria Ejecutiva B, jefe de oficina interina,

oficial auxiliar interina, el 18 de abril de 2005 me fue otorgado

por el Comité de Gobierno y Administración en su sesión

celebrada el siete de febrero de 05, nombramiento definitivo de

Secretaria , Rango C, puesto de base, en la plaza número

,

creada mediante acuerdo General Plenario 4/2005, adscrita a la

Secretaría Ejecutiva de Contraloría; el 27 de marzo de 2007 me

fue conferido por parte del entonces Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo Ortiz

Mayagoitia, el nombramiento definitivo de secretaria Rango C

puesto de base, con efectos a partir del dieciséis de marzo de

dos mil siete, en la plaza número

, creada mediante

acuerdo General Plenario 4/2005, adscrita a la Dirección General

de Difusión (Dirección General de Comunicación Social).

2.

El 15 de febrero de 20, mediante dictamen de procedencia

y razonabilidad de adscripción de plazas de quince de febrero

de dos mil diecinueve, fui dada de baja en el puesto de

Secretaria , puesto de base, Rango C, por readscripción a la

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Coordinación de la Oficina de la Presidencia, ocupando la plaza

con puesto de Secretaria de base, nombramiento

definitivo de cuyo análisis se desprende que dicho cambio o

readscripción, se estimaba viable ya que constituye el personal

que lleva a cabo las actividades de la Dirección de Difusión,

medida que supuestamente se daba para optimizar los recursos

humanos con que se cuenta en la Suprema Corte de Justicia de

la Nación. También se dijo en el referido análisis que por lo que

corresponde al personal que se reubicará a la Coordinación de

la Oficina de la Presidencia, éste llevará a cabo las mismas

actividades bajo el esquema organizacional y funcional que

tienen definido, ahora bajo la supervisión del Coordinador de la

Oficina de la Presidencia, sin afectar sus derechos y

obligaciones contraídas con la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, haciéndose también la observación consistente en que

las tareas relacionadas con la difusión del patrimonio cultural,

eventos artísticos y visitas guiadas del Alto Tribunal de la

Nación, se verán fortalecidas al ubicarse en la Coordinación de

Oficina de la Presidencia, órgano cuya adscripción es de

manera directa con el Ministro Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

PRUEBA: A efecto de acreditar lo establecido en el presente

apartado, desde este momento se ofrece la prueba documental

consistente en:

a)

El original o en su caso copia certificada del DICTAMEN

DE PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN DE

PLAZAS DGPSI/DPR/01/15-02-2019, emitido por la Oficialía

Mayor, Dirección General de Planeación, Seguimiento e

Innovación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

firmado por el Derecho Diego Gutiérrez Morales, Oficial Mayor

del a Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Licenciado

Miguel Ángel Bernal Contreras, Encargado del Despacho de la

Dirección General de Planeación, Seguimiento e Innovación.

A fin de allegar a esta Honorable Comisión Substanciadora

dicho documento, para su desahogo, solicito muy atentamente,

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se requiera a las autoridades mencionadas como firmantes en

el párrafo que ante de a fin de que en el ámbito de sus

atribuciones, ordenen de envío del consabido dictamen en

original o copia certificada, mismo que tiene como finalidad u

objeto, demostrar por un objeto, que al momento en que la

suscrita trabajadora fue adscrito a la Coordinación de la Oficina

de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se realizó un análisis de procedencia y razonabilidad de

readscripción de plazas por los motivos ahí precisados.

b)

Documental consistente en el informe que deberá rendir el

Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el Coordinador de la Oficina de la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el Director

General de Recursos Humanos y el Oficial Mayor de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a fin de que informen:

i. Cuál es la estructura ocupacional, es decir, como se

encuentra conformada actualmente la Dirección de

Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, su distribución en los niveles de puesto y

rango, si se toma en cuenta que del DICTAMEN DE

PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN

DE PLAZAS DGPSI/DPR/01/15-02-2019, se dijo que

quedaría conformada por 88 plazas, entre las cuales 53 de

éstas son de las comprendidas como operativas, 2 de

éstas son nombramientos de Secretaria (similar al de la

suscrita).

ii.

Que informen dichos demandados, cuántos puestos

integran actualmente la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

si

se

toma

en

cuenta

que

del

DICTAMEN

DE

PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN

un total de 4 plazas de nivel operativo.

Lo anterior a fin de demostrar lo dicho en el presente

apartado y también con el objeto de probar que

actualmente existen plazas similares a la que ocupaba la

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suscrita, sin apartarnos que con las documentes que en

este acto se ofrecen, únicamente nos estamos refiriendo

a

la

Dirección

de

Comunicación

Social

y

a

la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que no es

creíble que la plaza de Secretaria que venía ocupando

haya sido suprimida como tampoco es creíble ni

aceptable que actualmente no exista una plaza similar

apta para serme otorgada.

En el entendido que dichas documentales, consistentes

en los informes ya precisados deberán ser a excepción de

aquellos nombramientos adscrito a las Casas de la

Cultura Jurídica, puesto que es un hecho notorio la

desaparición de algunas de dichos centros laborales

ubicados en distintos estados de la república y porque

todas y cada una de mis adscripciones durante los 24

años de antigüedad con que cuento, los nombramientos

que amparan la relación laboral que sostuve con la

institución (Suprema Corte de Justicia de la Nación),

siempre se celebraron en la ciudad de México.

iii.

Que las autoridades aludidas a los puntos 1 y 2, que en

caso de que los puestos operativos de la Dirección

General de Comunicación Social y Coordinación de la

Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, hayan sido otorgados a distintas personas,

informen a esta Honorable Comisión Substanciadora,

cuál es la antigüedad de cada trabajador o qué cargos

laborales han ocupado que merezcan una preferencia

mejor que a la suscrita, tomando en cuenta que cuento

con 24 años con 18 días de antigüedad y que no tengo

nota desfavorable en mi expediente.

Lo anterior, ya que no es creíble ni aceptable la supresión de

mi plaza de Secretaria , adscrita a la Coordinación de la Oficina

de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en el entendido que la fracción IX, del Apartado B, del artículo

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123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en el numeral 43, fracción IIl, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen

que, en los casos de supresión de plazas, los trabajadores

afectados tendremos derecho a que se nos otorgue otra

equivalente a la suprimida (como primer supuesto) o a la

indemnización de ley.

Aunado al hecho consistente en que a la suscrita en ningún

momento me hicieron saber las razones por las cuales, en

supuesta atención a reestructuración derivada de medidas de

racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal emprendidas

por el Máximo Tribunal, determinaron que, no obstante mi

antigüedad, que no cuento con nota desfavorable, que soy

mujer, que mi nombramiento es de base, que mi nombramiento

es de personal operativo, era la elegida entre qué número de

personas y con qué características, para determinar la

supresión de la plaza número

del nivel

como tampoco

me hicieron saber qué razones tuvieron para omitir el mandato

constitucional de otorgarme una plaza similar y porqué

únicamente determinaron otorgarme una indemnización a la

cual siempre me opuse, todo lo cual constituye una franca

violación a mis derechos laborales y humanos, al dejarme en

estado de indefensión, pues nunca me tomaron en cuenta ni

siquiera fui tratada con dignidad por parte de los demandados

ya que siempre recibí de ellos un trato despótico, inhumano y

prepotente, contrario a los discursos que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación difunde a los cuatro puntos cardinales en

relación a la equidad de género, respeto a derechos humanos

diversos derechos que en la práctica y en mi caso han sido

vulnerados.

3.

En ese sentido, obra en mi expediente personal, la

autorización de readscripción de la suscrita a la Coordinación

de la Oficina de la Presidencia, con efectos a partir del dieciséis

de febrero de dos mil diecinueve, en la plaza

, creada

mediante Acuerdo General Plenario 4/2005, con nombramiento

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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definitivo en el puesto base de Secretaria Rango C, el cual me

fue conferido el primero de febrero de dos mil cinco.

Sin embargo, mediante oficio número OM/DGRH/555/2019,

firmado por el demandado Director General de Recursos

Humanos, se dijo lo siguiente:

‘Hago de su conocimiento, que derivado de las necesidades

propias

del

servicio,

se

autorizó

la

reestructuración

organizacional de las áreas que conforman este Máximo

Tribunal, en particular, de la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo

que trae como consecuencia qué se suprima la plaza de

Secretaria,

adscrita

a

dicha

Coordinación,

misma

que

actualmente usted ocupa.

Por lo anterior, y a efecto de garantizar sus derechos laborales

como trabajador (sic) de base en la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

123, apartado B, fracción XI (SIC), segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el

sentido de que: [...] en el presente caso, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha considerado otorgarle la indemnización

de ley, en virtud de que la reestructuración organizacional

aludida, obedecen a las medidas de racionalidad, austeridad y

disciplina presupuestal emprendidas por este Máximo Tribunal.

Al efecto, los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en éste asunto conforme al diverso

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123

constitucional, los cuales regulan en esencia la indemnización

correspondiente, se autorizó otorgarle, por única ocasión, una

indemnización en términos de dichos preceptos legales,

consistente en 3 meses de sueldo tabular mensual bruto y

veinte días de salario por cada uno de los años de servicio

prestados en la Suprema Corte cíe Justicia de la Nación,

derivado de la supresión de la plaza número

del nivel

de secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la Oficina

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que usted actualmente ocupa, dicha supresión surtirá efectos a

partir del 16 de noviembre de 2019.

Por este conducto y haciendo las veces de notificación, se hace

de su conocimiento que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a través de esta Dirección General de Recursos

Humanos, por así convenir a los intereses de esta institución y

sin ninguna responsabilidad para ésta, derivado de la supresión

de su plaza da por terminada de manera definitiva los efectos

del nombramiento expedido a su favor como secretaria Rango C

adscrita a la Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de Ja Nación, y por, ende las

consecuencias jurídicas que esto implica a partir del 16 de

noviembre de 2019. […]’

Determinación que se considera ilegal, unilateral y falsa

en virtud de lo siguiente:

a). El citado oficio OM/DGRH/555/2019, no se encuentra

respaldado por algún acuerdo emitido por el Comité de

Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, menos aún por algún dictamen de procedencia y

razonabilidad.

b). Que en el oficio OM/DGRH/555/2019, entre otras cosas se

dice:

‘… en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha considerado otorgarle la indemnización de ley, en

virtud de que la reestructuración organización aludida,

obedecen a las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina

presupuestal emprendida por este Máximo Tribunal…’.

Siendo que el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de

Austeridad Republicana que entre otras disposiciones señala

que los entes públicos deberán tomar acciones necesarias para

su cumplimiento, incluyendo ajustar sus estructuras orgánicas

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y ocupacionales de conformidad con los principios de

racionalidad y austeridad republicana.

En el caso que nos ocupa, el oficio OM/DGRH/555/2019, que

determina la supuesta supresión de la plaza de Secretaria que

venía ocupando, fue emitido el 11 de noviembre de 2019, es

decir, mucho antes de que la aludida le obligara a los entes

públicos del Estado mexicano a tomar acciones para el

cumplimiento de la referida ley, por tanto, en el momento de su

emisión no existía tal sustento legal.

Tan es así, que se emitió el siguiente acuerdo: ACUERDO

GENERAL DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO XVI/2019, DEL

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

DIECINUEVE, POR EL QUE SE READSCRIBEN LA DIRECCIÓN

GENERAL DE JUSTICIA TV CANAL DEL PODER JUDICIAL DE

LA

FEDERACIÓN

Y

LA

DIRECCIÓN

GENERAL

DE

COMUNICACIÓN SOCIAL A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

Y

DESAPARECE

LA

COORDINACIÓN

DE

COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuyo considerando QUINTO DICE:

‘QUINTO. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se

publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de

Austeridad Republicana, que entre otras disposiciones señala

que los entes públicos deberán tomar acciones necesarias para

su cumplimiento, incluyendo ajustar sus estructuras orgánicas

y ocupacionales de conformidad con los principios de

racionalidad y austeridad republicana’.

c) Por tal motivo, con fecha 15 de noviembre de 2019, presenté

escrito por medio del cual hice la siguiente manifestación:

‘Lic. Pedro Estuardo Rivera Hess

Director General de Recursos Humanos

De la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

PRESENTE:

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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Thelma Liliana López Fabela, número de expediente

secretaria rango ‘C’ adscrita a la coordinación de la Presidencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por propio

derecho, con domicilio para oír y recibir todo tipo de

notificaciones el ubicado en mi centro laboral, asimismo

autoriza desde este momento como mis representantes o

apoderados a los integrantes del cuerpo jurídico del Comité

Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder

Judicial de la Federación licenciados,

, con el debido respeto comparezco

para exponer:

En relación con la determinación de supresión de mí plaza que

supe se ordenó en virtud de una reestructuración por motivos

de presupuesto, determinación que no se comparte por afectar

mis derechos laborales, vengo a manifestar que por el momento

no opto por la indemnización que se menciona a mi favor, en

virtud del derecho que nace a recibir la asesoría legal

correspondiente y quedar expeditos mis derechos consagrados

en las leyes respectivas.

Es por ello, que no acepto que se me obligue a aceptar por el

momento la indemnización que se menciona, sin que esto

signifique la renuncia a mis derechos laborales consagrados

tarto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos como en diversas leyes laborales y tratados

internacionales.

Finalmente, pido se me haga entrega de la documentación

respectiva e inherente a la supresión de mi plaza, sin condición

alguna, por no existir fundamento legal que los faculte a

obligarme a recibir indemnización alguna sin antes recibir la

asesoría jurídica a que tengo derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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ÚNICO. - Acordar favorablemente mi petición

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2019’.

PRUEBA: Documental, contente en el acuse de recibo del

mencionado escrito, identificado como Anexo 3.

Obviamente nunca se atendió a mi solicitud en el sentido de

hacerme entrega de la documentación respectiva e inherente a

la supuesta supresión de plaza.

Lo anterior demuestra la conducta incoherente de los

demandados al avalar, ordenar, autorizar y/o determinar la

supuesta supresión de mi plaza de secretaria

, creada

mediante Acuerdo General Plenario 4/2005, con nombramiento

definitivo en el puesto de base, de Secretaria Rango C, el cual

me fue conferido de manera definitiva por el entonces Ministro

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, por tanto, el haber

ordenado de manera directa se autorizara otorgarme la

indemnización laboral mencionada en el referido oficio, a la cual

materialmente fui obligada, viola mis derechos humanos de

dignidad, equidad de género, adecuada defensa y además, pasa

por alto diversos criterios laborales que protegen la continuidad

laboral, así como también se ignoró mi antigüedad de más de 24

años.

No obstante lo anterior, los demandados ordenaron se

transfiriera a mi cuenta de nómina número

de

banco

la cantidad de

), misma que no acepté

ni acepto dadas las irregularidades ya

planteadas

en

la

supuesta supresión de mi plaza, porque tampoco se me hizo

saber, qué otras plazas iguales o similares a la que venía

ocupando se encontraban disponibles en sustitución de la plaza

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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supuestamente suprimida, para lo cual presenté un nuevo

escrito, el 9 de diciembre de 2019, que a la letra, dice:

‘Lic. Pedro Estuardo Rivera Hess.

Director General de Recursos Humanos

De la Suprema Corte de Justicia de la Nación. PRESENTE

Thelma Liliana López Fabela, número de expediente

,

quien ostentaba el cargo de secretaria rango ‘C’ adscrita a la

coordinación de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por propio derecho, con domicilio para oír y

recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en mi centro

laboral, asimismo autorizo desde este momento como mis

representantes o apoderados a los integrantes del cuerpo

jurídico del Sindicato de Trabajadores de Poder Judicial de la

Federación licenciados,

con el debido respeto comparezco

para exponer:

En relación con la determinación de supresión de mi plaza que

supe se ordenó en virtud de una reestructuración por motivo de

presupuesto, determinación que no se comparte por afectar mis

derechos laborales, vengo a manifestar, lo siguiente: Que por

así convenir a mis intereses, y toda vez que la Dirección a su

digno cargo determinó depositar en mi cuenta de nómina

número

banco

la cantidad de

por

concepto de indemnización legal al haber suprimido la plaza de

base que venía ocupando, no obstante que mediante anterior

ocurso manifesté que por el momento no optaba por aceptar

dicha indemnización hasta no recibir la asesoría legal a que

tengo derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8°

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

respetuosamente pido, se me brinde un número de cuenta en

donde pueda DEVOLVER dicha cantidad, en virtud de que es mi

deseo hacer valer mi derecho a la reinstalación en una plaza

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

15

similar a la suprimida y reitero que NO ACEPTO la

indemnización que se pretende obligarme a aceptar.

Por lo anteriormente expuesto ante Usted, C. Director General

de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación,

atentamente

pido

se

sirva:

ÚNICO. - Acordar favorablemente mi petición.

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2019’.

PRUEBA. Documental consistente en el acuse de recibo del

citado escrito que obra como Anexo 4.

c). Por otra parte, el ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

VI/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE 2019, POR EL

QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS RELATIVAS A LAS

PLAZAS,

INGRESOS,

NOMBRAMIENTOS,

LICENCIAS,

COMISIONES,

READSCRIPCIONES,

SUSPENSIÓN

Y

TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS Y QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

RECURSOS HUMANOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, SALVO LOS

DE SUS SALAS; establece, en relación con la supresión de

plazas, lo que a continuación se transcribe:

‘ARTICULO 6. (se transcribe)’.

Siendo que en el caso, a la suscrita únicamente le entregaron el

referido oficio OM/DGRH/555/2019 firmado por el demandado

Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sin contar con los requisitos establecidos

en el artículo 6 del mencionado ACUERDO GENERAL DE

ADMINISTRACIÓN V/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE

2019, es decir, no se cuenta con los dictámenes de procedencia

y razonabilidad, que al efecto emita Planeación y menos aún se

cuenta con la autorización emitida por el Presidente o el Comité

de Gobierno, de tal forma que la supuesta supresión de mi

plaza de Secretaria adscrita a la Coordinación de la Oficina de

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue

una decisión unilateral de los demandados al no contar con los

mencionados requisitos contenidos en el referido acuerdo y por

ende deviene ilegal.

Esto es así, pues el artículo 7 del consabido acuerdo, también

prevé la obligación por parte de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el sentido de llevar un expediente que contenga la

documentación que sustente su supresión o transformación de

las plazas, lo que en el caso tampoco existe, por lo tanto, dicha

supresión de plaza es ilegal y lo contenido en el referido oficio

OM/DGRH/555/2019 es falso en cuanto a la veracidad de su

contenido, es por ello que reclamo el otorgamiento de una plaza

igual o similar a la que venía ocupando, independientemente de

que mi adscripción no sea la misma, sin embargo, al ser una

determinación ilegal, los demandados, deberán otorgarme una

plaza igual o similar a la que venía ocupando ubicada en esta

Ciudad de México, en donde existen diversas sedes de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Independientemente de lo anterior, considero que la conducta

de los demandados no es apegada a los principios los de

profesionalismo, probidad, congruencia, honradez, lealtad,

respeto, valores que deben regir su actuar en todo momento.

f). No se respetó en el presente caso ni a mi favor la equidad de

género, puesto que se me informo en el referido oficio

OM/DGRH/555/2019 emitido por el demandado Director General

de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la totalidad de plazas operativas de base suprimidas en

las distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

hasta el quince de noviembre del año 2019, ni cuantas de dichas

plazas suprimidas corresponden a plazas ocupadas por

mujeres y cuántas ocupadas por hombres con lo cual, se

considera injusto, pero más aún ilegal la referida supuesta

falsa, unilateral supresión de la plaza que venía ocupando como

Secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la Oficina de

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

17

la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

pues es inconcebible que de un plumazo, en la máxima casa de

justicia

de

nuestro

país

se

cometan

actos

arcaicos

discriminatorios ilegales y con tintes de corrupción.

PRUEBA: La documental. Consistente deberá rendir El Director

General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, mediante la cual deberá informar a esta Honorable

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, lo siguiente:

i)

La totalidad de plazas suprimidas pertenecientes a la

plantilla de trabajadores de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación desde el uno de diciembre de

2018 al 15 de noviembre de 2019, incluyendo plazas de

base y de confianza.

ii)

La totalidad de las plazas suprimidas de rango

operativo de base o definitivas pertenecientes a la

plantilla de trabajadores de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que fueron suprimidas en el

lapso de tiempo comprendido desde el uno de

diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019.

iii) De los datos arrojados en él punto ii) que antecede, que

informe, de las plazas operativas de base o definitivas

pertenecientes a la plantilla de trabajadores de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fueron

suprimidas en el lapso de tiempo comprendido desde

el uno de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de

2019, cuántas fueron de hombres y cuántas de

mujeres.

Siendo el objeto de la presente prueba, demostrar que, en el

caso, en la supuesta supresión de la plaza que venía ocupando

como secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la

Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, no se respetaron ni observaron disposiciones legales

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

18

tendientes a proteger la equidad de género, como tampoco se

tomó en cuenta mi condición de mujer trabajadora.

Para lo cual, solicito muy atentamente, se gire oficio al Director

General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones envíe

a esta Honorable Comisión Substanciadora, el informe con los

puntos ya precisados, a fin de que al momento de resolver en

definitiva el presente juicio laboral, quede demostrada la

falsedad del contenido del oficio OM/DGRH/555/2019 y la

ilegalidad de dicha determinación.

g). Como lo he afirmado, las partes demandadas, obligaron a la

suscrita trabajadora a recibir la indemnización de ley por la

supuesta supresión de mi plaza, sin embargo, el 9 de diciembre

de 2019, mediante escrito, solicité que por así convenir a mis

intereses y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

respetuosamente, se me brindará un número de cuenta en

donde

pueda

DEVOLVER

la

cantidad

de

dado

que no aceptaba dicha indemnización al contar con la

posibilidad de demandar el otorgamiento de una plaza simular a

la que supuestamente suprimieron.

A

dicha

petición

recayó

el

de

respuesta

firmado por el Licenciado Pedro Estuardo Rivera Hess, Director

Generar de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, quien en contestación a mi petición de

proporcionarme un número de cuenta a fin de devolver el

importe de la indemnización que ellos me obligaron a recibir, ya

que está la realizaron mediante transferencia electrónica a mi

cuenta de nómina ya referida, contestó:

‘Al respecto, hace de su conocimiento que no es posible

acceder a su petición al no contarse con algún elemento de

hecho, ni de derecho para su procedencia’.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

19

PRUEBA:

Documental,

consistente

en

el

oficio

firmada por el Lic. Pedro Estuardo Rivera Hess, Director

General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

Lo cual demuestra, como lo he venido diciendo, que no

obstante y de manera oportuna me opuse a que se me obligara

a recibir la indemnización legal que los demandados ordenaron

por la supuesta y falsa supresión de mi plaza, hasta en tanto no

recibiera la asesoría legal a que tengo derecho, hicieron tal

depósito sin mi consentimiento y una vez hecho esto les volví a

manifestar mi desacuerdo por esa sospechosa y corrupta

actitud de materialmente correrme y obligarme a recibir una

cantidad de dinero que ni siquiera se tiene certeza que se trate

de una indemnización legal, máxime que también es falso que

no se cuente con algún elemento de hecho ni de derecho para

su procedencia, pues al hablar de la supresión de plazas,

procedo a mencionar el criterio laboral 172654 emitido por el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito cuyo rubro y texto, dicen:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR

PREVISTA LEGALMENTE LA SUSPENSIÓN DE PLAZAS COMO

CAUSAL DE CESE O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL, EL EMPLEADO QUE DEMANDA SU REINSTALACIÓN

TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUE OTRA EQUIVALENTE

A LA SUPRIMIDA (se transcribe)’.

Máxime

que

no

está

demostrado

que

hubiese

desaparecido la Coordinación de la Oficina de la Presidencia de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contrario en el

oficio OM/DGRH/555/2019 que ordenó la supresión de mi plaza

de secretaria Rango C, se adujeron como supuestas causas de

dicha

supresión

‘necesidades,

propias

del

servicio’,

‘reestructuración organizacional’ y ‘disciplina presupuestal

emprendidas por esta Máximo Tribunal’; sin embargo, no

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

20

desapareció la fuente laboral, porque la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, como Institución del Estado Mexicano

sigue existiendo, salvo prueba en contrario y ser un hecho

notorio, como tampoco existe prueba de que hubiese

desaparecido, como dije, la Coordinación de la Presidencia en

donde me encontraba adscrita, lo que seguramente pasó fue el

hecho de que querían contratar a personas recomendadas,

familiares o amigos de familiares, como se estila en estos

casos, o bien acomodar a la nueva camada de gente que el

nuevo gobierno trajo de otras instituciones como de la

Procuraduría General de la República, sin embargo, existe el

siguiente criterio laboral, con número de registro 199395,

emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que dice:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPRESIÓN DE

PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD U ÓRGANO DE

ADSCRIPCIÓN (se transcribe)’.

Porque el bien jurídico preponderante y a su vez derecho

humano en favor de la suscrita lo es el derecho a conservar su

fuente laboral, la permanencia en el empleo, no a la

indemnización, es decir, tanto la Constitución como la ley, al

hablar de supresión de plazas utiliza el vocablo ‘o’ que tiene un

significado de opción, y de su redacción se desprende que el

Constituyente previó como primera opción el otorgamiento de

otra plaza similar (la permanencia en el empleo) y dejó en

segundo término la indemnización de ley, por tanto, al haber

manifestado la suscrita no optar por la referida indemnización,

los

demandados

debieron

justificar

fehacientemente

su

imposibilidad de otorgarme una plaza similar ya sea en la

misma Coordinación de la Oficina de la Presidencia o bien, en

diversa área, departamento o sección de Suprema Corte de

Justicia de la Nación (sin aceptar que tienen tal imposibilidad),

pero ellos decidieron en lugar de la suscrita (pensaron por mí),

de manera tajante, alevosa, autoritaria, corrupta, oculta,

sospechosa, infundada, ilegal, falsa, y me obligaron a aceptar

una indemnización que no descarté, pero sí solicité tiempo para

recibir asesoría legal antes de manifestarme sobre su

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

21

aceptación o no, lo cual es un actuar indebido e ilegal por parte

de los demandados, tan es así que decidí ejercitar la presente

vía, a fin de que me sea otorgada una plaza similar a la que

venía ocupando hasta antes de ocurridos los hechos ya

narrados….”

SEGUNDO. Por auto de veintitrés de enero de dos mil

veinte, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del expediente

respectivo, el que se registró con el número 1/2020-C; de

conformidad con lo que establecen los artículos 1, 3, 10, 11, 126,

130, 131, 136, 152, 154, 158 y demás relativos de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo a Thelma Liliana

López Fabela formulando demanda laboral únicamente contra el

Coordinador de la Oficina de Presidencia y del Director

General de Recursos Humanos ambos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación; por señalado el domicilio que la actora

indicó para oír y recibir notificaciones y como sus autorizados para

ello y apoderados legales a las personas que señala; por ofrecidas

las pruebas a las que hizo referencia en su escrito de demanda,

reservándose acordar sobre su admisión o desechamiento para el

momento procesal oportuno, en términos de lo previsto en el

artículo 132 del ordenamiento citado.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

127, 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en el mismo proveído ordenó emplazar y correr traslado a

la parte demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles,

contado a partir del día siguiente al en que le fuera notificado el

acuerdo en comento, diera contestación a la demanda laboral

entablada en su contra, apercibido que de no hacerlo en ese lapso

o de resultar mal representados, se tendría por contestada la misma

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

22

TERCERO. El cinco de febrero de dos mil veinte, ante la

mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, el Coordinador de la

Oficina de la Presidencia, solicitó se le reconociera la

personalidad con la que compareció y se tuviera por designados

como sus apoderados y representantes legales, en términos del

artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a las personas que señaló en su escrito; además, dio

contestación la demanda instaurada en su contra en los siguientes

términos:

“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego y me opongo a todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora, ya que resultan improcedentes

en atención a los hechos que más adelante expondré.

1)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar la reinstalación o el otorgamiento de otra

plaza equivalente a la que fue suprimida.

2)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar salarios caídos.

3)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar el pago de primas vacacionales y aguinaldo a

partir del 16 de noviembre de 2019.

4)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar el pago de la asignación adicional del mes de

noviembre de 2019, así como cualquier otra asignación

adicional.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

23

5)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar

la

prestación

denominada

‘ayuda

de

despensa’.

6)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar su reincorporación o alta al ISSSTE.

Todo lo anterior, en virtud de que:

1. La terminación de los efectos del nombramiento de la

actora se sustentó en la supresión de la plaza que

ocupaba en virtud de que las funciones que tenía

encomendadas dejarían de llevarse a cabo. Supresión

que, además, tuvo como origen la necesidad de

ajustar las estructuras internas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación con base en criterios de

racionalidad y austeridad presupuestal.

2. El artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional,

establece que en caso de supresión de plazas, los

trabajadores tendrán derecho a que se les otorgue

otra equivalente o a la indemnización de ley y, como

puede apreciarse del oficio OM/DGRH/555/2019, en el

que se le hicieron saber las causas o motivos de la

supresión de la plaza

, se le reconoció el derecho

a la indemnización y en tal sentido, le fue otorgada

(dicho oficio y la notificación del mismo se adjuntan

como ANEXO 3).

Dicho depósito le fue entregado, como lo reconoció ella misma

en su demanda: ‘(…) ordenaron se transfiriera a mi cuenta de

nómina número

del banco

la cantidad de

lo cual se realizó como consecuencia de la

supresión de la plaza como se explicará más adelante.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

24

3.

A la actora THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA se le

hicieron los pagos proporcionales de todas las

prestaciones que le correspondían, de ahí que no le

asista la razón para reclamar las prestaciones

marcadas de la b) a la f), por las razones que se

detallan:

No le corresponde el pago de salarios caídos ya que no se

trata de un ‘despido injustificado’, sino de una supresión

de plaza, cuestión que está probada en autos en atención a

lo señalado por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

No le corresponde el pago de las primas, asignaciones

adicionales y aguinaldo, pues ya le fueron pagados en la

forma proporcional que le correspondía; lo anterior con

independencia de que la actora se limite a manifestar que

no las acepta, pues en su demanda no hace ninguna

precisión sobre cantidades, sino que se inconforma en

torno a que desea que se le otorgue una plaza equivalente

a la que tenía en virtud de la supresión.

La ayuda de despensa en una prestación exclusiva del mes

de diciembre cuando la servidora pública ya no laboraba

para este Alto Tribunal, en virtud de que los efectos de su

nombramiento cesaron a partir del 16 de noviembre de

2019; no obstante, también se le otorgó la parte

proporcional (se reitera que, sobre las cantidades que le

fueron transferidas no hizo ninguna manifestación, salvo

que no estaba de acuerdo, porque a su decir procede la

‘reinstalación’) y finalmente,

También resulta improcedente el alta o reincorporación al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) pues, se reitera, no

existe un despido injustificado ni una actuación contraria a

la norma, sino que la supresión de la plaza se llevó a cabo

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

25

conforme a la normatividad vigente, lo que se analizará

más adelante.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Independientemente

de

que

la

actora

en

el

capítulo

correspondiente hace manifestaciones y valoraciones de los

acontecimientos, se procede a emitir contestación a los

mismos, en la forma en que los expone.

1. El correlativo que se contesta no es propio, por lo que NO

SE AFIRMA NI SE NIEGA.

Sin embargo, en su expediente personal consta que la primera

vez que ingresó al Poder Judicial de la Federación fue el 16 de

julio de 1991 (y no el 12 de julio, como lo expresa en su escrito

de demanda)1 y reingresó en 2 ocasiones: el 1° de diciembre

de 1992 (al 8° Tribunal Colegiado del Primer Circuito en

Materia Civil) y el 13 de enero de 1997 (a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación).2

Asimismo, obra su baja en 3 ocasiones, a saber:

29 de febrero de 1992 (foja 22 de su expediente personal);

31 de agosto de 1992 (foja 32 de su expediente personal), y

31 de enero de 1993 (foja 35 de su expediente personal).

2. El correlativo que se contesta es PARCIALMENTE CIERTO,

en virtud de que efectivamente el 15 de febrero de 2019, se

expidió y autorizó el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad

de Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, visible

a fojas 264 a 266 y 272 a 274 del tomo 2 del expediente

personal número 18206, en el cual se especificaron las

readscripciones a realizarse, entre las que se encuentra a la

ahora actora en el presente conflicto de trabajo; sin embargo

1 Confróntese la foja 7, del tomo 1, de su expediente personal número 18206, en el que aparece un sello

de “NUEVO” en referencia a su ‘nuevo ingreso’.

2 Estuvo 4 años fuera del PJF, de enero de 1993 a enero de 1997, en que se reincorporó al Alto Tribunal.

Fojas 33 y 38 del expediente personal número 18206.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

26

no es cierto que dicha supresión de plaza carezca de razones

o que se hubiera dado un trato indigno a la actora.

Dictamen que en este acto se exhibe y que se trata de un

documento público expedido por las autoridades que tienen

facultades y atribuciones para realizarlo, por lo que se le

otorga valor probatorio pleno.

Asimismo, SE OBJETA desde este momento la admisión de la

‘PRUEBA DE INFORME’ a que hace referencia la actora en el

inciso b) de este apartado de ‘HECHOS’, ya que no tiene

relación con la Litis al versar sobre cuestiones de estructura

ocupacional e información de terceros ajenos a la presente

controversia.

Además, no ha lugar a que el Presidente del más Alto Tribunal

de la Nación, ni ninguno de los demás servidores públicos

mencionados rindan el pretendido informe, ya que, en su caso,

la información pretendida no resulta de su competencia.

A mayor abundamiento, se señala:

a) NO FORMAN PARTE DE LA LITIS, es decir, el aspecto a

dilucidar en este asunto no es su readscripción (que surtió

efecto desde el 16 de febrero de 2019) ni tampoco la validez

del

Dictamen

de

Procedencia

y

Razonabilidad

de

Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, de 15 de

febrero de 2019, sino que se centra en la SUPRESIÓN DE

PLAZAS emitida mediante Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 autorizado por el Ministro

Presidente el 7 de noviembre de 2019 y del cual se adjunta una

copia certificada como ANEXO 4 y del que derivó que se le

otorgara la indemnización a que se refiere el artículo 123,

apartado B, fracción IX, Constitucional, como oportunamente

se le notificó a la ahora actora.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

27

b) No existe precepto legal que sujete la validez del Dictamen

de Procedencia y Razonabilidad de Readscripción de Plazas

DGPSI/DPR/01/15-02-2019

a

la

rendición

de

informes

adicionales ni obligue a los patrones a informar a los

trabajadores si existen personas diversas a quien se

encuentra directamente involucrado cuyas plazas han sido

eliminadas o cualquier otra información que corresponde a

otras personas físicas, al ser DE CARÁCTER CONFIDENCIAL,

en términos de lo señalado por los artículos 3 y 113, fracción I,

así como 116, párrafo primero, de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información y en la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información, respectivamente.

c) Por lo que hace al Dictamen de Procedencia y Razonabilidad

de Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, el

mismo se encuentra en su expediente personal, por estar ella

involucrada, y ahí se encuentra el análisis y las conclusiones

de dicho Dictamen en donde se aprecia lo referente a la

estructura

organizacional

de

la

Dirección

General

de

Comunicación Social y de la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia y en el diverso Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, en el cual claramente se

observa que se suprime la plaza de secretaria Rango C, toda

vez que era necesario la creación de una plaza con mayor nivel

de responsabilidad y perfil con un grado de estudios de nivel

licenciatura y/o dominio del idioma inglés, sin que ninguno de

dichos requerimientos fuera satisfecho por la hoy actora.

Asimismo, tampoco le asiste la razón en el sentido de que al

ser el otorgamiento de otra plaza equivalente el primer

supuesto que establece la Constitución, se le deba otorgar

necesariamente una plaza, ya que la fracción IX del artículo

123 de la Carta Magna indica en forma disyuntiva que se

otorgará otra equivalente a la suprimida o la indemnización de

ley, sin que exista un orden de prelación entre ambos

supuestos; máxime que como ya se expuso, las funciones

realizadas

por

THELMA

LILIANA

LÓPEZ

FABELA

no

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

28

satisfacían las necesidades sobre la prestación de un servicio

de calidad y eficiencia; además de que se le respetó el derecho

Constitucional a la indemnización.

Tampoco es cierto que en su expediente no exista ningún tipo

de nota desfavorable, pues como se puede observar a fojas 78,

83 y 84 del expediente personal 18206, el titular del área a la

que se encontraba adscrita THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA

tuvo que enviar sendos oficios a la Dirección General de

Recursos Humanos a efecto de que fuera sancionada con el

descuento correspondiente por sus retardos.

Finalmente, respecto al argumento de la actora en el sentido

de que no conoce las razones de la reestructuración debe

decirse que la supresión y cancelación de la plaza

está

sustentada, en principio, en el Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019, el

cual fue autorizado por el Ministro Presidente, además en el

oficio OM/DGRH/555/2019 se le informó que ello derivaba de

‘las necesidades propias del servicio’ y ‘la reestructuración

organizacional de las áreas que ocupan este Máximo Tribunal,

en

particular,

de

la

Coordinación

de

la

Oficina

de

Presidencia…’.

En ese sentido, el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad

de

Creación

o

Transformación

de

Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 de 7 de noviembre de 2019,

señaló:

‘Con la finalidad de brindar un servicio de calidad y eficiencia

en el área de Audioguías, en virtud de que es el primer punto

de contacto de los visitantes nacionales y extranjeros con el

Alto Tribunal, se considera necesario contar con un puesto en

el cual se desempeñe un servidor público con grado de

estudios de nivel licenciatura y/o dominio del idioma inglés,

con la capacidad de responder cualquier duda o pregunta que

le formulen los visitantes acerca del quehacer institucional’.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

29

Como consecuencia de la cancelación de la plaza

se

dieron por terminados de manera definitiva los efectos del

nombramiento expedido en su favor a partir del 16 de

noviembre de 2019.

Por lo antes expuesto, se reitera que para efectos de la litis en

el presente asunto no debe perderse de vista que la supresión

de la plaza

está también sustentada en el Acuerdo

dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de 7 de noviembre de 2019, emitido de

conformidad con los artículos 4°, fracciones II, XVI y XVIII y, 6,

último párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de

Administración, en el que, en el marco del proceso de

reestructuración organizacional de la Coordinación de la

Oficina de la Presidencia, se identificó que ‘Con el fin de

observar puntualmente la política de austeridad y racionalidad,

se propone un movimiento compensado que contempla la

supresión de la plaza de confianza 2652 de Secretaria , rango

‘C’, de base; lo anterior debido a que las funciones que lleva a

cabo la ocupante ya no son materia de las nuevas

atribuciones, planes y programas que contempla la nueva

organización de la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia’.

Al respecto, se estima importante destacar que la facultad

originaria para la administración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en cuanto a sus recursos humanos,

financieros,

tecnológicos

y

materiales

corresponde

al

Presidente del Alto Tribunal por mandato Constitucional, legal

y normativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(artículo 100, in fine)

‘La

administración

de

la

Suprema

Corte

de

Justicia

corresponderá a su Presidente’.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

(Artículo 14, I, VI, XIII, XIV y XIX)

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

30

‘ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema

Corte de Justicia:

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su

administración;

VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y

disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la

administración de la Suprema Corte de Justicia, y acordar lo

relativo a sus licencias, remociones, renuncias y vacaciones;

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales

que en materia de administración requiera la Suprema Corte

de Justicia;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el

ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por

escalafón y remoción del personal administrativo de la

Suprema Corte de Justicia;’

Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

(Artículos 4°, fracción I, y 6°, último párrafo)

‘Artículo 4o. Para efectos del ámbito de aplicación del presente

Reglamento, el Presidente tiene las siguientes atribuciones

administrativas:

I. Representar a la Suprema Corte y llevar su administración;’

‘Artículo 6o. El Comité de Gobierno y Administración, con

carácter consultivo y de apoyo a la función administrativa

encomendada al Presidente, tendrá, en su caso, las siguientes

atribuciones:

(…)

Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio

directo de las facultades de administración que corresponden

al Presidente en términos del artículo 100 Constitucional’.

3. El correlativo que se contesta SE NIEGA, pues el oficio

OM/DGRH/555/2019 de 11 de noviembre de 2019, como ya se

señaló, la supresión de la plaza tiene sustento en el Dictamen

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

31

de Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación

de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019.

Dicho oficio le fue notificado a través del Actuario Judicial

adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación el 12 de noviembre de 2019

(ANEXO 3).

Tampoco asiste la razón a la actora al sostener que no pueden

existir razones de racionalidad, austeridad y disciplina

presupuestal puesto que no había sido expedida la Ley

Federal de Austeridad Republicana, pues las acciones que ha

emprendido

este

Alto

Tribunal,

no

requieren

estar

relacionadas con la Ley Federal de Austeridad Republicana

pues su administración es competencia únicamente del

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

(máxime que dicho ordenamiento no fue invocado como

fundamento del acto emitido).

En efecto, el Director General de Recursos Humanos en

ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22,

fracciones XIII en relación con la XVIII del Reglamento

Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, notificó a THELMA LILIANA LÓPEZ

FABELA el oficio OM/DGRH/555/2019, de 11 de noviembre de

2019, recibido por dicha servidora al día siguiente, en el que se

le indica que se llevó a cabo la reestructuración organizacional

de las áreas que conforman el Máximo Tribunal por

necesidades propias del servicio, de ahí que se haya

determinado

dar

por

concluidas

las

funciones

correspondientes y en consecuencia, la supresión de la plaza

y con ello, los efectos del nombramiento que existía a su

favor.

Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la actora en

el sentido de que no optó por la indemnización y, no obstante,

le fue depositada a su cuenta, debe señalarse que es un

derecho Constitucional que le asiste, máxime si se considera

que no era posible para la Suprema Corte otorgarle una plaza

equivalente por las razones contenidas en el Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación de

Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

32

2019 y que en lo conducente, fueron transcritas previamente,

por lo que en ejercicio de la facultad que la Carta Magna

otorga a este Alto Tribunal en el sentido de otorgar la

indemnización que corresponda al trabajador afectado por la

supresión de una plaza, ésta se hizo al tenor de lo estatuido en

los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional,

en cumplimiento a la fracción IX de dicho artículo y apartado

de la Ley Suprema, de ahí que no pueda hacer valer una

posible ‘reinstalación’, ya que no es necesaria la desaparición

de la fuente de trabajo, sino únicamente la plaza y funciones

equivalentes en características a la que tenía.

Finalmente, debe señalarse que no es procedente, por ser

ajeno a la Litis, lo solicitado en el sentido de informar a la aquí

actora la totalidad de las plazas operativas suprimidas en las

distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni

rendirle un informe personalizado sobre equidad de género,

pues la materia del asunto se refiere a la supresión de la plaza

es decir, no son materia del presente asunto ni de la

materia laboral.

Lo cual es contrario a lo expuesto por la actora y se corrobora

con el criterio ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD

U ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN’, en el cual se señala que ‘…ello

revela claramente la posibilidad de reacomodo, al no tratarse

de una cancelación de plaza o una terminación colectiva de las

relaciones obrero-patronales’, es decir, en el caso, al tratarse

de la cancelación (supresión) de plaza no hay posibilidad de

reacomodo.

IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Opongo todas y cada una de las excepciones y defensas que

se deriven de la respuesta a cada uno de los hechos

controvertidos en el presente escrito; y de manera particular

se oponen las siguientes:

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

33

A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN

ACTIVA)

La parte actora carece de acción y de derecho para reclamar

las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, toda vez

que la supresión de la plaza que ocupaba cumplió con todos y

cada uno de los extremos previstos en la normatividad,

además de que se sustenta en las necesidades del servicio y

la racionalidad del gasto.

Debiendo destacarse que en todo momento se atendió el

derecho

de

la

actora

a

recibir

una

indemnización

constitucional.

C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

El que suscribe, como Coordinador de la Oficina de la

Presidencia

carece

de

facultades

para

satisfacer

las

pretensiones de la demandante, pues no está dentro de mis

atribuciones reinstalar, pagar salarios, indemnizaciones,

etcétera…”

CUARTO. El seis de febrero de dos mil veinte, ante la mesa

de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, el Director General de

Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación solicitó se le reconociera la personalidad con la que

compareció y se tuviera por designados como sus apoderados y

representantes legales, en términos del artículo 134 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las personas

que señaló en su escrito; además, dio contestación la demanda

instaurada en su contra en los siguientes términos:

“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Niego y me opongo a todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora, toda vez que resultan

improcedentes en atención a los hechos que más adelante

se detallan.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

34

a)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar que ‘mi reinstalación en la plaza que ocupaba,

correspondiente pendiente al puesto de Secretaria,

Rango ‘C’ adscrita la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, plaza número

del nivel

que

supuestamente

fue

suprimida

en

virtud

de

la

reestructuración organizacional de las áreas que

conforman este Máximo Tribunal, en particular de la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, como

consecuencia derivada de supuestas ‘necesidades

propias del servicio’ a través del otorgamiento de otra

plaza equivalente a la suprimida’.

La improcedencia de esta prestación, radica en el hecho

fundamental, que la supresión de la plaza 652, está

sustentada en el Acuerdo dictado por el Ministro

Presente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

de 7 de noviembre de 2019, emitido de conformidad con

los artículos 4°, fracciones II, XVI y XVIII y, 6, último

párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de

Administración, en el que, en el marco del proceso de

reestructuración organizacional de la Coordinación de la

Oficina de la Presidencia, se identificó que ‘Con el fin de

observar puntualmente la política de austeridad y se

propone un movimiento compensado que contempla la

suspensión de la plaza de confianza

de secretaria

Rango ‘C’, de base; lo anterior debido a que las

funciones que lleva a cabo la ocupante ya no son

materia de las nuevas atribuciones, planes y programas

que

contempla

la

nueva

organización

de

la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia’.

Argumentos que se encuentran insertos en el ‘Dictamen

de Procedencia y Razonabilidad de Creación o

Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-

2019’, diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve,

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

35

autorizado por el Ministro Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el que se señaló

también, entre otros aspectos importantes, que la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia derivado de

las atribuciones a ella conferidas requiere contar con los

puestos idóneos para desempeñar sus funciones.

Derivado de Ja supresión de la plaza, dé conformidad

con

el

artículo

123,

apartado

B,

fracción

IX,

constitucional, que establece que, en caso de supresión

de plazas, lo trabajadores tendrán derecho a que se les

otorgue otra equivalente a la indemnización de ley, y

como puede apreciarse del oficio OM/DGRH/555/2019,

en el que se le hicieron saber las causas o motivos de la

supresión de la plaza

se le reconoció el derecho

en tal sentido, le fue otorgada.

Dicho depósito le fue entregado como lo reconoció ella

misma en su demanda: ‘(...) ordenaron se transfiriera a

mi cuenta de nómina número

del banco

la cantidad de

’, lo cual se

realizó como consecuencia de la supresión de la plaza.

Por

las

razones

expuestas

es

improcedente

la

reinstalación que pretende la actora a través del

otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida.

b)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar ‘el pago de salarios caídos (vencidos o no

cubiertos), contados a partir del día siguiente a aquél en

que se me notificó en relación con la supresión de la

plaza que venía ocupando, emitido por la equiparada a

patrón, hasta el día en que sea materialmente

reinstalada en la fuente de trabajo de que fui

separada…, a través del otorgamiento de otra plaza

equivalente a la suprimida’.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

36

La

improcedencia

de

esta

prestación

deviene,

principalmente en que no le corresponde el pago de

salarios caído, toda vez que no se trata de un despido

injustificado, sino de una supresión de plaza, como se

encuentra acreditado en el presente juicio, en atención a

lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria.

c)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar ‘el pago de primas vacacionales y aguinaldos’

En virtud de que ya le fueron pagados en la forma

proporcional al tiempo efectivamente laborado; lo

anterior con independencia de que la actora se limita a

manifestar que no las acepta, pues en su demanda no

hace ninguna precisión sobre cantidades, sino que se

inconforma en torno a que desea que se le otorgue una

plaza equivalente a la que tenía en virtud de la

supresión.

Sin dejar de lado que esta prestación es accesoria a la

principal, por lo tanto, al no acreditarse la procedencia

de la reinstalación en los términos planteados de igual

forma deviene en improcedencia prestación que se

reclama en el presente inciso.

d)

Niego la acción y derecho de la parte actora para

reclamar ‘el pago de las asignaciones adicionales que

correspondan al puesto de secretaria, Rango ‘C’

adscrita a la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como el pago en proporción de la

asignación adicional correspondiente a noviembre de

dos mil diecinueve, como prestación devengada, en

razón de que laboré ininterrumpida ente desde el uno de

enero del citado año, hasta el momento de mi

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

37

injustificada separación motivada supuestamente por

supresión de mi plaza.

Ya le fueron pagadas en la forma proporciona al tiempo

efectivamente laborado, lo anterior con independencia

de que la actora se limita a manifestar que no las acepta,

pues en su demanda no hace ninguna precisión sobre

cantidades, sino que inconforma en torno a que desea

que se le otorgue una plaza equivalente a la que tenía en

virtud de la supresión.

e)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar ‘El pago de la prestación denominada ‘ayuda

de despensa’, que sean cubiertas durante todo el tiempo

en que me encuentre separada del empleo…’

Es una prestación que se otorga exclusivamente en el

mes de diciembre, cuando la servidora pública ya no

laboraba para este Máximo Tribunal, en virtud de que

los efectos de su nombramiento cesaron a partir del 16

de noviembre de 2019, no obstante, también se le otorgó

la parte proporcional (se reitera que, sobre las

cantidades que le fueron transferidas no hizo ninguna

manifestación, salvo que no estaba de acuerdo, porque

a su decir procede la ‘reinstalación’).

f)

Niego la acción y derecho de la parte actora de

reclamar ‘La reincorporación al ISSSTE con todos los

derechos y seguros que me deben corresponder, con

efectos a partir del dieciséis noviembre de dos mil

diecinueve (día siguiente al que fui injustificadamente

separada de mi plaza, por una supuesta supresión de la

misma motivada por ‘necesidades del servicio’ en

atención a una reestructuración del área donde me

encontraba adscrita.

Esta prestación también resulta improcedente, toda vez

que, no existe un despido injustificado ni una actuación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

38

contraria a la norma, sino que la supresión de la plaza

se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1. Este hecho se contesta con base en las constancias que

integran el expediente personal de la actora Thelma Liliana

López Fabela, número

y resulta parcialmente cierto,

toda vez que en dicho expediente personal consta que la

parte actora ingresó al Poder Judicial de la Federación el 16

de julio de 1991 y no el de julio, como lo expresa en su

escrito de demanda y reingreso en 2 ocasiones: el 1° de

diciembre de 1992 (al 8° Tribunal Colegiado del Primer

Circuito en Materia Civil) y el 13 de enero de 1997 (a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación); asimismo, obran

constancias de que causo baja en 3 ocasiones 29 de febrero

de 1992; 31 de agosto de 1992 y 31 de enero de 1993.

2. Este hecho que se contesta es parcialmente cierto, en

virtud de que efectivamente el 15 de febrero de 2019, se

expidió

y

autorizó

el

Dictamen

de

Procedencia

y

Razonabilidad

de

Readscripción

de

Plazas

DGPS/DPR/01/15-02-2019, en el cual se especificaron las

readscripciones a realizarse entre las que se encuentra a la

ahora actora; lo que de ninguna forma implicó alguna

violación a sus derechos laborales.

Dictamen que con independencia de su contenido no tiene

relación alguna con la Litis planteada en el presente asunto

por tratarse éste de la readscripción de plazas de diferentes

áreas en nada impacta en el presente asunto, por tratarse de

la supresión de la plaza

Por lo anterior, se objeta desde este momento la admisión

de la ‘PRUEBA DE INFORME’ a que hace referencia la actora

en el inciso b) de este apartado de 'RELACIÓN DE HECHOS'

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

39

ya que no tiene relación con la Litis al versar sobre

cuestiones de estructura ocupacional e información de

terceros ajenos a la presente controversia.

Además, no ha lugar a que el Presidente del más Alto

Tribunal de la Nación, ni ninguno de los demás servidores

públicos mencionados rindan el pretendido informe, ya que,

en su caso, la información pretendida no resulta de su

competencia.

Considerando importante resaltar que la Litis en el presente

juicio no se centra en dilucidar un asunto de su

readscripción, que surtió efecto desde el 16 de febrero de

2019, ni tampoco la validez del Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad

de

Readscripción

de

Plazas

DGPSI/DPRI01/15-02-2019, de 15 de febrero de 2019, sino

que se centra en la supresión de plazas emitida mediante

Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Creación o

Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019

autorizado por el Ministro Presidente el 7 de noviembre de

2019, y del que se le otorgara la indemnización a que se

refiere

el

artículo

123,

apartado

B,

fracción

IX,

Constitucional, como oportunamente se le notificó a la parte

actora.

Cabe resaltar que las manifestaciones vertidas por la actora

en el sentido de que no es creíble que la plaza de Secretaria

que venía ocupando haya sido suprimida, como tampoco

resultaba creíble ni aceptable que actualmente no exista una

plaza similar apta para que le fuera otorgada, en primer

término resultan insuficientes para acreditar que la

supresión de la plaza

fuera hecha de manera ilegal, por

lo que resultan inatendibles, además de ser apreciaciones

meramente subjetivas carentes de valor probatorio alguno.

Lo anterior, en razón a que como se mencionó al dar

atención a la prestación marcada con el inciso a) de la

presente contestación a la infundada demanda, se dijo que

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

40

de conformidad con el ‘Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTPI047I07-11-2019’, de siete de noviembre de

dos mil diecinueve, emitido por la Dirección General de

Planeación, Seguimiento e Innovación de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, autorizado por el Ministro

Presidente esta Máximo Tribunal, documental que tiene

pleno valor probatorio, se señaló entre otros aspectos

importantes; que la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia derivado de las atribuciones a ella conferidas

requiere contar con los puestos idóneos para desempeñar

sus funciones, razón por la cual al llevar a cabo una revisión

a su estructura ocupacional y con el objeto de observar

puntualmente la política de austeridad y racionalidad, se

propuso un movimiento compensado que contempló la

supresión de la plaza

de secretaria Rango ‘C’, de base,

debido a que las funciones asignadas a dicha plaza, ya no

eran materia de las nuevas atribuciones, planes y

programas que contempla la nueva organización de la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia.

Es infundado lo señalado por la actora en este hecho que se

contesta respecto a que en ningún momento se le hicieron

saber las razones por las cuales, en supuesta atención a la

reestructuración derivada de medidas de racionalidad,

austeridad y disciplina presupuestal determinaron no

obstante su antigüedad, que no contaba con nota

desfavorable, que es mujer y que su nombramiento era de

base, fue elegida entre qué número de personas y con qué

características para determinar la supresión de la plaza

como tampoco le hicieron saber las razones que se

tuvieron para omitir el mandato constitucional de otorgarle

una plaza similar, y porqué únicamente determinaron

otorgarle una indemnización a la que siempre se opuso.

Lo infundado de lo anterior, deriva del hecho de que la

supresión de la plaza

está debidamente sustentada en

el ‘Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Creación o

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

41

Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019’,

de siete de noviembre de dos mil diecinueve, a que se ha

hecho referencia, así como en el oficio OM/DGRH/555/2019,

de 11 de noviembre de 2019, a través del cual se hizo del

conocimiento a Thelma Liliana López Fabela, que la

supresión derivaba de ‘las necesidades propias del servicio’

y a ‘la reestructuración organizacional del Máximo Tribunal’,

en particular, de la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia, y que dicha reestructuración obedeció a las

nuevas atribuciones conferidas a esa área, así como a las

medidas

de

racionalidad,

austeridad

y

disciplina

presupuestal emprendidas por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, lo que trajo como consecuencia que

se suprimiera la plaza de secretaria Rango ‘C’, adscrita a la

Coordinación.

Para reforzar lo anterior, el Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-019 de 7 de noviembre de 2019,

señaló:

‘Con la finalidad de brindar un servicio de calidad y

eficiencia en el área de Audioguías, en virtud de que es el

primer punto de contacto de los visitantes nacionales y

extranjeros con el Alto Tribunal, se considera necesario

contar con un puesto en el cual se desempeñe un servidor

público con grado de estudios de nivel licenciatura y/o

dominio del idioma inglés, con la capacidad de responder

cualquier duda o pregunta que le formulen los visitantes

acerca del quehacer institucional’.

Como consecuencia de la cancelación de la plaza

se

dieron por terminados de manera definitiva los efectos del

nombramiento expedido en su favor a partir del 6 de

noviembre de 2019.

Notificación que le fue hecha a la actora el 12 de noviembre

de 2019, mediante el oficio OM/DGRH/555/2019, del 11 de

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

42

noviembre de 2019, a través del Actuario Judicial, quien le

leyó íntegramente el contenido del mismo, manifestando

ésta que lo oía, entendía y recibía de conformidad el original

del aludido oficio, pero que no iba a firmar de recibido.

Por lo tanto, como se acredita con dicha notificación, misma

que cuenta con pleno valor probatorio, se hizo del

conocimiento a la parte actora los motivos que dieron

origen a la supresión, y que esta derivo de las necesidades

propias de las nueva funciones asignadas a la Coordinación

de la Oficina de la Presidencia y que ya no se justificaba la

existencia y permanencia de la plaza

de Secretaria

Rango ‘C’, sin tener nada que ver que fuera mujer la

ocupante de esa plaza o contar con 24 años de antigüedad

en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin nota

desfavorable.

3. Este hecho que se contesta se niega, toda vez que el

oficio OM/DGRH/555/2019 de 11 de noviembre de 2019,

como ya se señaló, la supresión de la plaza tiene sustento

en el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Creación

o Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019.

Oficio que le fue notificado a la actora a través del Actuario

Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de noviembre

de 2019.

De igual forma, resulta infundada la manifestación vertida

en el sentido de que tal determinación se considera ilegal,

unilateral y falsa por lo siguiente:

La parte actora señala en el inciso a), medularmente que el

Oficio OM/DGRH/555/2019, no se encuentra respaldado por

algún acuerdo emitido por el Comité de Gobierno y

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, menos aún por algún dictamen de procedencia y

razonabilidad.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

43

No es cierto, esta afirmación, por lo que es a todas luces

improcedente, toda vez que como se ha mencionado, la

supresión de la plaza

está sustentada en el ‘Dictamen

de

Procedencia

y

Razonabilidad

de

Creación

o

Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11- 2019’,

de siete de noviembre de dos mil diecinueve, aprobado por

el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, emitido de conformidad con los artículos 4°,

fracciones II, XVI y XVIII y, 6, último párrafo del Reglamento

Orgánico en Materia de Administración, en el que, en el

marco del proceso de reestructuración organizacional de la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia, en virtud del

cual se identificó que la plaza de base número

de

secretaria Rango ‘C’ las funciones que lleva acabo la

ocupante ya no son materia de las nuevas atribuciones,

planes y programas que contempla la nueva organización

de la Coordinación de la Oficina de la Presidencia.

Al respecto, se estima importante destacar que la facultad

originaria para la administración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en cuanto a sus recursos humanos,

financieros, tecnológicos y materiales corresponden al

Presidente del Alto Tribunal por mandato Constitucional y

legal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Artículo 100, in fine)

‘La administración de la Suprema Corte de Justicia

corresponderá a su Presidente’.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

(Artículo 14, fracciones I, VI, XIII, XIV, XIX)

‘ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la

Suprema Corte de Justicia:

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su

administración;

VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y

disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

44

XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la

administración de la Suprema Corte de Justicia, y acordar lo

relativo

a

sus

licencias,

remociones,

renuncias

y

vacaciones;

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales

que en materia de administración requiera la Suprema Corte

de Justicia;

XIX. Establecerlas disposiciones generales necesarias para

el

ingreso,

estímulos,

capacitación,

ascensos

y

promociones por escalafón y remoción del personal

administrativo de la Suprema Corte de Justicia’.

Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

(Artículos 4°, fracción 1, y 6° último párrafo)

‘Artículo 4o. Para efectos del ámbito de aplicación del

presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes

atribuciones administrativas:

I.

Representar

a

la

Suprema

Corte

y

llevar

su

administración;’

‘Artículo 6o. El Comité de Gobierno y Administración, con

carácter consultivo y de apoyo a la función administrativa

encomendada al Presidente, tendrá, en su caso, las

siguientes atribuciones:

(...)

Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio

directo

de

las

facultades

de

administración

que

corresponden al Presidente en términos del artículo 100

Constitucional’.

Por lo anterior, la supresión de la plaza

de Secretaria ,

Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia,

origina

que

cesaran

los

efectos

del

nombramiento definitivo y la relación laboral con la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y ante la

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

45

imposibilidad de otorgarle una plaza equivalente per las

razones contenidas en el Dictamen de Precedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019,

se optó por otorgarle la indemnización de ley.

Asimismo, en el inciso b) del punto 3 que se contesta, se

afirma que el oficie OM/DGRH/555/2019, que determina la

supuesta supresión de la plaza de Secretaria que venía

ocupando, fue emitido el 11 de noviembre de 2019, es decir

mucho antes de que la Ley Federal de Austeridad

Republicana obligara a los entes públicos a tomar acciones

para el cumplimiento de la referida ley, por lo tanto, en el

momento de su emisión no existía tal sustento legal.

Estas manifestaciones son infundadas e improcedentes,

toda vez que las acciones que ha emprendido este Alto

Tribunal no requieren estar relacionadas con la Ley Federal

de Austeridad Republicana pues su administración es

competencia únicamente del Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, máxime que dicho

ordenamiento no fue invocado como fundamento del acto

emitido.

Por lo anterior, la supresión de la plaza, que nos ocupa no

estuvo condicionada de ninguna manera a la entrada en

vigor de la ley que invoca la parte actora, ni mucho menos

condicionada a ésta.

En efecto, el suscrito como Director General de Recursos

Humanos en ejercicio de las facultades conferidas por el

artículo 22, fracciones XIII en relación con la XVIII del

Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó a Thelma

Liliana López Fabela el oficio OM/DGRH/555/2019, de 11 de

noviembre de 2019, recibido por dicha servidora al día

siguiente, en el que se le indica que se llevó a cabo la

reestructuración organizacional de las áreas que conforman

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

46

el Máximo Tribunal por necesidades propias del servicio, de

ahí que se haya determinado dar por concluidas las

funciones

correspondientes

y

en

consecuencia,

la

supresión de la plaza

y con ello, los efectos del

nombramiento que existía a su favor.

Respecto a lo manifestado en el inciso c) del punto 3 que se

atiende, en el que se precisa, que el 15 de noviembre de

2019, la actora presentó escrito por medio del cual hizo del

conocimiento al suscrito como Director General de

Recursos Humanos, que en relación con la determinación

de supresión de su plaza que supo se ordenó en virtud de

una

reestructuración

por

motivos

de

presupuesto,

determinación que no compartió por afectar sus derechos

laborales, y que por el momento no optaba por la

indemnización y, no obstante le fue depositada a su cuenta.

Debe señalarse que es un derecho constitucional que le

asiste a la actora, máxime si se considera que no era

posible para la Suprema Corte otorgarle una plaza

equivalente por las razones contenidas en el Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación

de

Plazas

DGPSI/DPR6TP/047/07-11-2019,

de

7

de

noviembre de 2019 y que en lo conducente fueron

transcritas previamente, por lo que en ejercicio de la

facultad que la Carta Magna le otorga a este Máximo

Tribunal en el sentido de otorgar la indemnización que

corresponda al trabajador afectado en una supresión de

plaza, ésta se hizo al tenor de lo estatuido en los artículos

48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria

del

apartado

B)

del

artículo

123

Constitucional, en cumplimiento a la fracción IX de dicho

artículo y apartado de la Ley Suprema, de ahí que no pueda

hacer valer una posible ‘reinstalación’, ya que no es

necesaria la desaparición de la fuente de trabajo, sino

únicamente

la

plaza

y

funciones

equivalentes

en

características a la que tenía.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

47

Finalmente, debe señalarse que no es procedente, por ser

ajeno a la litis, lo solicitado en el sentido de informar a la

actora la totalidad de las plazas operativas suprimidas en

las distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ni rendirle un informe personalizado sobre equidad

de género, pues la materia del presente asunto se refiere a

la supresión de la plaza

, es decir, no son materia del

presente asunto ni de la materia laboral.

Lo cual contrario a lo expuesto por la actora, se corrobora

con el criterio ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE

LA UNIDAD U ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN’, en el cual se

señala que ‘ello revela claramente la posibilidad de

reacomodo, al no tratarse de una cancelación de plaza o

una terminación colectiva de las relaciones obrero-

patronales’, es decir, en el caso, al tratarse de la

cancelación (supresión) de plaza no hay posibilidad de

reacomodo.

De igual forma, son infundadas las manifestaciones vertidas

por la parte actora en el sentido de que no se cuenta con los

dictámenes de procedencia y razonabilidad, qué al efecto

emita Planeación y menos aún se cuenta con la autorización

emitida por el Presidente o el Comité de Gobierno, toda vez

que como se ha mencionado en el cuerpo de la presente

contestación a la infundada demanda; la supresión de la

plaza

de secretaria Rango ‘C’, que nos ocupa, se

reitera, que fue debidamente sustentada en el ‘Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación

de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019’, de siete de

noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Dirección

General de. Planeación, Seguimiento e Innovación y

autorizado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por lo que no le asiste la razón a la

actora al afirmar que la supresión de la plaza fue un acto

unilateral de los demandados al no contar con los requisitos

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

48

contenidos en el artículo 6 del Acuerdo General de

Administración VI/2019 del Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación de once de julio de dos mil

diecinueve.

Por los motivos señalados, de igual forma son infundadas e

improcedentes las manifestaciones vertidas por la actora en

el sentido, que de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo

General invocado, la Dirección General de Recursos

Humanos debe llevar un expediente que contenga la

documentación que sustente la supresión o transformación

de la plaza, lo que tampoco existe. A este respecto, cabe

señalar que la documentación atinente a la supresión de la

plaza

, de secretaria Rango ‘C’, obra inserta en el

expediente de la plaza número

; por lo que no le asiste

la razón a la actora al afirmar que por el hecho de que a su

parecer no exista tal expediente la supresión de esa plaza

sea ilegal.

Asimismo, resulta infundado lo manifestado por la actora en

el inciso g) en el sentido de que las partes demandadas la

obligaron a recibir la indemnización de ley por la supresión

de su plaza; sin embargo, solicitó mediante escrito de 9 de

diciembre de 2019, que por así convenir a sus intereses, con

fundamento en el artículo 8 Constitucional se le brindara

un número de cuenta donde pudiera devolver la cantidad

que le fue depositada por concepto de indemnización en

razón a que no la aceptaba.

La solicitud que menciona la actora, fue atendida en el

sentido de que no era posible acceder a su petición al no

contarse con algún elemento de hecho ni de derecho para

su procedencia, esto por ser un derecho constitucional que

le asiste, máxime si se considera que no es posible para la

Suprema Corte otorgarle una plaza equivalente por las

razones contenidas en el Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

49

Finalmente por cuanto hace a las manifestaciones vertidas

en el sentido de que el bien jurídico preponderante y a su

vez derecho humano en favor de la actora, lo es el derecho

a conservar su fuente laboral, la permanencia en el empleo,

no a la indemnización ya que al hablar de supresión de

plazas se utiliza el vocablo ‘o’ que tiene un significado de

opción y de su redacción se desprende que el Constituyente

previó como primera opción el otorgamiento de otra plaza

similar y dejo en segundo término la indemnización de ley

por tanto, al haber manifestado la suscrita no optar por la

referida indemnización, los demandados debieron justificar

fehacientemente su imposibilidad de otorgarme otra plaza

similar.

Estas manifestaciones son interpretativas de la parte actora,

toda vez que al ser el otorgamiento de otra plaza

equivalente

el

primer

supuesto

que

establece

la

Constitución, se le deba otorgar necesariamente una plaza,

ya que la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna

indica en forma disyuntiva que se otorgará otra equivalente

a la suprimida o la indemnización de ley, sin que exista un

orden de prelación entre ambos supuestos; máxime que

como ya se expuso, las funciones realizadas por Thelma

Liliana López Fabela no satisfacían las necesidades sobre la

prestación de un servicio de calidad y eficiencia; además de

que se le respetó el derecho Constitucional a la

indemnización.

En el caso que nos ocupa, la supresión como se dijo,

obedeció primero a las necesidades organizacionales del

área en la que se encontraba adscrita, esto es, a las

funciones que venía realizando la plaza

, al ya no

justificarse esas funciones, se dieron por concluidas, de ahí

que se determinara suprimir la plaza, por lo tanto, al no

existir ninguna razón que de sustento legal de la necesidad

de continuar con las funciones que realizaba esa plaza,

aunado a las medidas de racionalidad y austeridad en el

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

50

ejercicio del gasto, hacen que no haya razón material para

erogar recursos presupuestales en una plaza que no

plenamente justificada su existencia, por tales razones se

optó por salvaguardar los derechos laborales de la actora a

través de la indemnización legal.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

I. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La parte actora

carece de acción de derecho para reclamar las

prestaciones señaladas en su escrito de demanda, toda

vez que la supresión de la plaza que ocupaba cumplió

con todos y cada uno de los extremos previstos en la

normatividad, además de que se sustenta en las

necesidades del servicio y la racionalidad del gasto.

Debiendo destacarse que en todo momento se atendió el

derecho de la actora a recibir una indemnización

constitucional.

II.

LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora

para demandar la reinstalación en la plaza que ocupaba

correspondiente al puesto de secretaria, Rango ‘C’,

adscrita a la Coordinación de la Oficina de la Presidencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plaza

número

La falta de acción y derecho se hace valer, en que, como se

ha señalado en el cuerpo de la presente contestación a la

demanda, de conformidad con el ‘Dictamen de Procedencia

y Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de siete de noviembre de

dos mil diecinueve, autorizado por el Ministro Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las funciones

asignadas a dicha plaza, que llevaba a cabo la ocupante ya

no son materia de las nuevas atribuciones, planes y

programas que contempla la nueva organización de la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia, ni mucho

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

51

menos

existe

justificación

alguna

ni

funcional

ni

presupuestal, para ser reinstalada en otra con similares

características, en distinta área de este Máximo Tribunal.

III. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para pretender

reclamar el pago de salarios caídos; el pago de primas

vacacionales y aguinaldos, por todo el tiempo que dure

separada del empleo; el pago de las asignaciones

adicionales que correspondan al puesto de secretaria

Rango ‘C’; el pago de la prestación denomina ‘ayuda de

despensa’; la reincorporación al ISSSTE con todos los

derechos y seguros que le deben corresponder.

La falta de acción y derecho se hace consistir en que al

haberse otorgado a la actora la indemnización de ley, y

estar plenamente justificada la supresión de la plaza

,

de secretaria Rango ‘C’, hacen improcedente las

prestaciones reclamadas, aunado a que estas prestaciones

son accesorias a la principal consistente en la reinstalación,

por lo tanto al no acreditarse la procedencia de esta en los

términos

planteados

de

igual

forma

devienen

en

improcedentes las prestaciones que se reclaman en el

presente asunto, aunado a que le fueron cubiertas de

manera proporcional.

IV. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. En tanto que el

suscrito

carece

de

facultades

para

satisfacer

las

prestaciones de la demandante, pues no está dentro de mis

atribuciones

reinstalar,

pagar

salarios,

pagar

indemnizaciones, etc., aunado a que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 43 del Acuerdo General de

Administración VI/2019, del Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de once de julio de 2019, por el

que se establecen las normas relativas a las plazas,

ingresos,

nombramiento,

licencias,

comisiones,

readscripciones,

suspensión

y

terminación

del

nombramiento de los servidores públicos y que regula la

administración de los recursos humanos de este Alto

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

52

Tribunal, salvo los de sus Salas, y artículo 4 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, no debe considerárseme como patrón

sustituto y el hecho de que el suscrito únicamente haya

notificado a la parte activa el oficio OM/DGRH/555/2019, de

11 de noviembre de 2019, ello fue en cumplimiento a las

facultades otorgadas en el artículo 22, fracciones XIII en

relación con la XVIII del Reglamento Orgánico en Materia de

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

V.

LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE ACTUALICEN

con motivo del presente escrito de contestación a la demanda,

fundamentalmente aquellas que por su naturaleza deben

considerarse para el análisis de la procedencia de la acción

intentada por la parte actora…”.

QUINTO. El siete de febrero de dos mil veinte, el Presidente

de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, tuvo a las demandadas, contestando en tiempo y forma

la demanda instaurada en su contra; por opuestas las excepciones

y defensas que hicieron valer en sus escritos de cuenta, por

ofrecidas las pruebas que estimó pertinentes; reservándose acordar

sobre su admisión o desechamiento para el momento procesal

oportuno.

Asimismo, señaló las diez horas con treinta minutos del

veintiséis de febrero de dos mil veinte, para que tuviera

verificativo la continuación de la audiencia en la que se recibirían los

medios probatorios señalados en el párrafo anterior.

SEXTO. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, se tuvo

por recibido el expediente personal de la trabajadora Thelma Liliana

López Fabela en dos tomos, así como el expediente original de la

plaza número

la cual ocupaba la actora.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

53

SÉPTIMO. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, a las

diez horas con treinta minutos se llevó a cabo la continuación de

la audiencia que prevén los artículos 131, 132 y 133 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se abrió el

periodo de recepción de pruebas y se admitieron las siguientes:

De la actora Thelma Liliana López Fabela, derivado de su

escrito presentado en la mesa de control de correspondencia de la

Comisión Substanciadora, el veintidós de enero de dos mil veinte,

se admitieron las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del expediente personal de la

trabajadora que lleva la Dirección General de Recursos

Humanos de la Superna Corte de Justicia de la Nación y su

anexo

consistente

en

el

original

del

oficio

de dos mil diecinueve.

2.

de dos de enero de dos mil veinte, signado por el Director

General de Recursos Humanos.

3. Original del acuse de recibo del escrito de quince de

noviembre de dos mil diecinueve, signado por la

trabajadora actora, con sello original de recibido ante la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

4. Original del acuse de recibo del escrito de nueve de

diciembre de dos mil diecinueve, signado por la

trabajadora actora, con sello original de recibido ante la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

54

5. Original del expediente personal que de la trabajadora

actora que se lleva en la Dirección General de Recursos

Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

6. Instrumental de actuaciones.

7. Presunciones en su doble aspecto legal y humana.

8. Dictamen

de

procedencia

y

razonabilidad

de

readscripción de plazas número DGPSI/DPR/01/15-02-

2020, el cual obra glosado a fojas 264 a 266 y 272 a 274

del expediente personal que de la actora se lleva en la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Dichas pruebas se tuvieron por ofrecidas y admitidas como

pruebas de la actora, y por desahogadas por su propia y especial

naturaleza.

Por otro lado, de las pruebas que ofreció el demandado

Coordinador de la Oficina de la Presidencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en su escrito de contestación a la

demanda se admitieron las siguientes:

1. Copia certificada de un nombramiento expedido a la

trabajadora actora el cuatro de marzo de dos mil

diecinueve.

2. Original del expediente personal que de la trabajadora

actora que se lleva en la Dirección General de Recurso

Humanos de la Suprema Corle de Justicia de la Nación.

3. Legajo de diversas copias certificadas relativas al

oficio OM/DGRH/555/2019 de once de noviembre de dos

mil diecinueve, signado por el Director General de

Recursos Humanos de la Suprema corte de Justicia de la

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

55

Nación, y de una constancia de notificación realizada a la

trabajadora actora.

4. Copia certificada del Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de creación o Transformación de Plazas

número DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019.

5. Confesional expresa de la trabajadora actora.

6. Instrumental de actuaciones,

7. Presunciones en su doble aspecto legal y humana.

Asimismo, de las pruebas que ofreció el diverso demandado

Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en su escrito de contestación a la

demanda laboral recibido en la mesa de control de correspondencia

de la referida Comisión el seis de febrero dos mil veinte, se

admitieron las siguientes:

1. Original del expediente relativo a la plaza número

que ostentaba la trabajadora actora, que se lleva en la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

2. Original del expediente personal que de la trabajadora

actora se lleva en la Dirección General de Recursos

Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3. Legajo de diversas copias certificadas relativas al

oficio OM/DGRH/555/2019 de once de noviembre de dos

mil diecinueve, signado por Director General de Recursos

Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

de una constancia de notificación realizada a la trabajadora

el doce de noviembre de dos mil diecinueve.

4. Copia certificada del Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

56

número DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 de catorce de

noviembre de dos mil diecinueve.

5. Confesional expresa de la trabajadora actora.

6. Instrumental de actuaciones.

7. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

OCTAVO. Por diversos escritos presentados el doce y trece

de marzo de dos mil veinte de la parte demandada y trece del

mismo mes y año de la parte actora, se presentaron sus

respectivos escritos de alegatos; posteriormente, por acuerdos de

trece y diecisiete de marzo de dos mil veinte se ordenó agregar a

los autos los alegatos de la parte demandada; sin menoscabo de

calificar como extemporáneos a los de la parte actora, por haber

sido presentados fuera del plazo legal; asimismo se tuvo por

cerrada la instrucción del presente asunto y se turnó al

representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la

elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

conflicto laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’,

fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que se trata

de un juicio promovido por una trabajadora de este Alto Tribunal en

el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de

carácter laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación tramitó el procedimiento en

términos de lo previsto en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

57

de los Trabajadores al Servicio del Estado y emitió el dictamen a

que se refieren los artículos 153 de este último ordenamiento legal y

1° del Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora,

aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.

Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al

texto vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor

del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder

Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley

de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley

Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código

Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, considerando lo

dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los

procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor

del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su

resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes

al momento de su inicio...”. ya que la parte actora presentó su

escrito de demanda el veintidós de enero de dos mil veinte ante la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente

conflicto. Con el objeto de delimitar la litis a continuación se

destacan, por una parte, las pretensiones que hace valer la actora

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

58

y, por otra, las excepciones y defensas que plantea la parte

demandad.

En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda

se advierte que las pretensiones de la trabajadora consisten en:

1. La invalidez de la supresión de la plaza que ocupó,

entre otras razones porque no le hicieron saber las

razones que justifican la determinación respectiva.

2. La reinstalación en una plaza equivalente a la

suprimida por ser trabajadora de base.

3. El pago de salarios caídos vencidos y no cubiertos,

contados a partir del día siguiente a aquél en el que se

le notificó la supresión de la plaza que ocupó.

4. El pago de primas vacacionales y aguinaldos, por todo

el tiempo que dure separada del empleo.

5. El

pago

de

las

asignaciones

adicionales

que

correspondan al puesto de secretaria, Rango ‘C’,

adscrita a la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que se cubren en los meses de abril, agosto y

noviembre de cada año por todo el tiempo que

permanezca separada del empleo.

6. El pago de la prestación denominada ayuda de

despensa que sean cubiertas durante, todo el tiempo

en que se encuentre separada del empleo.

7. La reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con

todos los derechos y seguros que le correspondan,

con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos

mil diecinueve.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

59

Cabe señalar que la “reinstalación” demandada no se

sustenta exclusivamente en la falta de justificación de la

supresión de la plaza ocupada por la trabajadora actora, sino

incluso en el derecho que aduce la trabajadora que le asiste, ante

dicha supresión, de exigir el otorgamiento de una plaza

equivalente.

Los demandados hicieron valer las siguientes excepciones y

defensas:

1.

Falta de legitimación pasiva de los titulares

de la parte demandada, porque carecen de

facultades para satisfacer las pretensiones de

la demandante, pues no están dentro de sus

atribuciones

reinstalar,

pagar

salarios,

e

indemnizaciones

2.

Falta de acción y derecho de la parte actora

para reclamar las prestaciones señaladas en su

escrito de demanda, toda vez que la supresión

de la plaza que ocupaba cumplió con todos y

cada uno de los extremos previstos en la

normatividad, además de que se sustenta en

las necesidades del servicio y la racionalidad

del gasto, debiendo destacarse que en todo

momento se atendió el derecho de la actora a

recibir una indemnización constitucional; en la

inteligencia de que lo dispuesto en el articulo

123, apartado B, fracción IX, constitucional

indica en forma disyuntiva el otorgamiento en

una plaza equivalente a la suprimida o la

indemnización de ley, máxime que la actora no

satisfacía las necesidades para la prestación

de un servicio de calidad y eficiencia.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

60

De lo anterior se concluye que la litis consiste en determinar

si como lo reclama la actora, se encuentra apegada al marco

jurídico aplicable la supresión de la plaza que ocupó y, si por ser

trabajadora de base, ante la referida supresión tiene derecho al

otorgamiento de una plaza equivalente.

TERCERO. Análisis de las excepciones de falta de

legitimación pasiva de los demandados. Como se advierte de lo

manifestado por el Titular de la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia y por el Titular de la Dirección de Recursos Humanos,

ambos de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el primero de ellos sostiene que carece de facultades para

satisfacer las pretensiones de la demandante pues no está dentro

de sus atribuciones reinstalar, pagar salarios o indemnizaciones; en

tanto que el segundo de esos titulares refiere que al tenor del marco

jurídico aplicable no se le debe considerar como patrón sustituto y

que si bien notificó a la actora el oficio en el que se le hicieron saber

las causas o motivos de la supresión de su plaza, ello se realizó en

cumplimento a los dispuesto en el artículo 22 fracción XII, en

relación con la fracción XVII del reglamento Orgánico en Materia de

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las referidas excepciones resultan infundadas pues debe

considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre

la actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del

titular del órgano al cual preste sus servicios.

Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo

2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

cual dispone:

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

61

“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones citadas

y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder

Legislativo los órganos competentes de cada

Cámara asumirán dicha relación.”

De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale

expresamente, debe estimarse que al precisarse en él con qué

servidor público se entiende establecida la relación laboral, con ello

se regula por qué conducto, en representación del respectivo

órgano de la Federación patrón equiparado, se dará dicho vínculo,

para lo cual se toma en cuenta cuál es la posición jerárquica que

aquél tiene respecto de los trabajadores, la que se sustenta en las

atribuciones que le asisten para velar por que determinados

trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus obligaciones

laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que las

diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores

se cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular

del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo

laboral.

En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las

relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus

trabajadores, debe tomarse en cuenta que conforme a lo

establecido en el artículo 2° antes transcrito, en el caso del Poder

Ejecutivo Federal los múltiples vínculos laborales equiparados que

se dan al seno de la administración pública federal no se entienden

entablados entre el Presidente de la República y los respectivos

trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los titulares

de las dependencias correspondientes.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

62

Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al

resolver el conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el

seis de junio de dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por analogía, es posible concluir que los

respectivos vínculos laborales que se generan con sus trabajadores

se establecen con este Alto Tribunal a través del titular del área

para la que directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada

caso es necesario analizar, conforme a la regulación interna que

rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba

adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para

determinar por conducto de qué servidor público se entabló la

relación laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para

determinar a quién debe llamarse a juicio para que en

representación del referido Tribunal defienda sus intereses.

Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio laboral

implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna prestación,

como generalmente sucede, también debe llamarse al titular del

área encargada de administrar al personal, pues es ésta, la que en

representación del patrón equiparado, está dotada de las

atribuciones para llevar el control de los pagos que respecto de las

prestaciones laborales se han realizado y se realizarán a cada uno

de los trabajadores al servicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

En ese orden de ideas si se acreditó que la actora ocupaba

una plaza de secretaria, Rango C, numero

, debe estimarse

que los titulares de la Coordinador de la Oficina de la Presidencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Dirección

General de Recursos Humanos sí gozan de la legitimación pasiva

para actuar como sujetos demandados durante el trámite de este

conflicto de trabajo.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

63

CUARTO. Estudio de las pretensiones principales. A

continuación, se abordarán los aspectos relativos a la validez de la

causa de terminación de la relación laboral de la actora con la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sí la actora al haber sido

trabajadora de base tiene o no derecho al otorgamiento de una

plaza equivalente a la suprimida.

En principio, debe señalarse que no constituye un hecho

controvertido que la actora ocupó un puesto de base, como se

desprende del último nombramiento que obra glosado en su

expediente personal, el cual tiene pleno valor probatorio por ser

original y prueba en común de las partes, del que se aprecia que la

actora ocupó el puesto de base como secretaria , Rango C, plaza

adscrita a Coordinación de la Oficina de Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación definitivo con efectos a

partir del dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, en términos

del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado3, sin que la parte demandada hubiera opuesto alguna

excepción respecto de la calidad de base del puesto en cuestión. El

referido nombramiento es del siguiente tenor:

3 Artículo 6°. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no

serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

64

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

65

Ante ello , debe tomarse en cuenta la defensa expresada por

la parte demandada consiste en la validez de la cancelación de la

plaza

que ocupó la actora, pues se sustentó en lo dispuesto

en el artículo 100 párrafo último, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la administración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde a su

Presidente, quien además de contar con la representación legal de

la institución, puede nombrar a los servidores públicos encargados

de la administración del alto Tribunal y acordar lo relativo a sus

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

66

licencias, remociones, renuncias y vacaciones conforme a las

fracciones I, XIII y XIX del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, para lo cual resulta necesario analizar las

constancias de autos y el marco jurídico aplicable.

En efecto, para abordar el estudio de la validez de la causa de

terminación de la relación laboral de la actora con la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al tenor de la emisión del Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación y Transformación de

Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se

suprime la plaza de la actora, debe atenderse a lo dispuesto en los

artículos 100, último párrafo último, constitucional; 14, fracción XIV,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

4°, fracción XVI y 6°, fracción V, del Reglamento Orgánico en

Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 100. (…) La Suprema Corte de Justicia

elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará

para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del

artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así

elaborados serán remitidos por el Presidente de la

Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de

Presupuesto

de

Egresos

de

la

Federación.

La

administración de la Suprema Corte de Justicia

corresponderá a su Presidente.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

67

LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

“ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la

Suprema Corte de Justicia: (…)

… XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos

generales que en materia de administración requiera la

Suprema Corte de Justicia….”

REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE

ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 4º. Para efectos del ámbito de aplicación del

presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes

atribuciones administrativas: (…)

XVI. Autorizar las estructuras orgánico-funcionales

básicas y no básicas, las ocupacionales de los órganos

de la estructura administrativa de la Suprema Corte y

aprobar el Manual General de Organización, así como

sus modificaciones.”

“Artículo 6º. El Comité de Gobierno y Administración,

con carácter consultivo y de apoyo a la función

administrativa encomendada al Presidente, tendrá, en

su caso, las siguientes atribuciones: (…)

…V. Autorizar la creación y transformación de los

puestos

y

de

las

plazas

necesarias

para

el

funcionamiento de la Suprema Corte, previo dictamen

favorable del Oficial Mayor, cuando exista suficiencia

presupuestal para ello. (…)

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

68

Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio

directo de las facultades de administración que

corresponden al Presidente en términos del artículo 100

constitucional.”

De los preceptos antes transcritos se advierte que para

concretar la atribución constitucional del Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, relativa a la administración de este

Alto Tribunal, el legislador le confirió la facultad para expedir el

Reglamento Interior que en Materia de Administración se requiera y,

en ejercicio de la respectiva potestad normativa, se emitió el

Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el cual se precisa como su

atribución autorizar las estructuras orgánico funcionales de los

órganos de la estructura administrativa de este Tribunal; incluso,

autorizar la creación y transformación de los puestos y las plazas

necesarias para la referida administración.

Ante ello, es posible concluir que la atribución del Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear y

transformar

tanto

puestos

como

plazas

de

la

estructura

administrativa de este Alto Tribunal, lleva implícita su atribución

para cancelar las que no sean necesarias para el adecuado

funcionamiento de las estructuras orgánicas respectivas.

Ahora bien, es el caso que la parte demandada ofreció como

prueba el “Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de

Creación y Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-

11-2019” del que se desprende, que el Presidente de este Alto

Tribunal suprimió la plaza en cuestión.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

69

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

70

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

71

Ante ello, se concluye que la plaza suprimida por la actora fue

cancelada en ejercicio de las atribuciones que el citado artículo 100,

párrafo último, de la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos

le otorga al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sin que obste a lo anterior lo aducido por la actora en el

sentido de que “…en ningún momento me hicieron saber las

razones

por

las

cuales,

en

supuesta

atención

a

reestructuración

derivada

de

medidas

de

racionalidad,

austeridad y disciplina presupuestal emprendidas por el

Máximo

Tribunal,

determinaron

que,

no

obstante

mi

antigüedad, que no cuento con nota desfavorable, que soy

mujer, que mi nombramiento es de base, que mi nombramiento

es de personal operativo, era la elegida entre qué número de

personas y con qué características, para determinar la

supresión de la plaza número

del nivel

como

tampoco me hicieron saber qué razones tuvieron para omitir el

mandato constitucional de otorgarme una plaza similar y

porqué

únicamente

determinaron

otorgarme

una

indemnización a la cual siempre me opuse, todo lo cual

constituye una franca violación a mis derechos laborales y

humanos, al dejarme en estado de indefensión…” ya que la

supresión de la plaza que ocupó la actora atendió a razones de

austeridad presupuestal emprendidas por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y no a cuestiones de generó o alguna otra

particularidad de la trabajadora, dado que la supresión de la plaza

se hizo con base en las facultades que constitucionalmente tiene el

Presidente de este Alto Tribunal para suprimir plazas de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, fracciones II, XVI y

XVIII y, 6, último párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de

Administración.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

72

Cabe señalar que no se emite pronunciamiento alguno sobre

la justificación del referido dictamen, atendiendo al marco

constitucional y legal que rige la atribución del Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la

cancelación de una plaza.

En ese contexto, se impone concluir que resulta fundada la

defensa de la parte demandada relativa a la validez de la supresión

de la plaza que ocupaba la trabajadora actora.

Por

otro

parte,

como

se

anunció

previamente,

la

“reinstalación” demandada no se sustenta exclusivamente en la

falta de justificación de la supresión de la plaza ocupada por la

trabajadora actora, sino incluso en el derecho que aduce la

trabajadora que le asiste ante dicha supresión de exigir el

otorgamiento de una plaza equivalente.

Al respecto, destaca que la fracción IX del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece:

“IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o

cesados por causa justificada, en los términos que

fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrán derecho

a optar por la reinstalación de su trabajo o por la

indemnización

correspondiente,

previo

el

procedimiento legal. En los casos de supresión de

plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a

que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a

la indemnización de ley.”

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

73

A su vez, las fracciones III y IV del artículo 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan:

“Son obligaciones de los titulares a que se refiere el

artículo 1º de esta Ley: ---

I.

(…)

II.

(…)

III.

Reinstalar a los trabajadores en las plazas

de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago

de los salarios caídos a que fueren condenados por

laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de

plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a

que se les otorgue otra equivalente en categoría y

sueldo.

IV.

De acuerdo con la partida que en el

Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto,

cubrir la indemnización por separación injustificada

cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar

en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos,

prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y

quinquenios en los términos del laudo definitivo.”

Como se advierte del precepto constitucional antes transcrito

se reconoce en favor de los trabajadores al servicio del Estado el

derecho a la estabilidad en el empleo, lo que implica, en el caso de

la supresión de una plaza ocupada por un trabajador de base, la

prerrogativa a que éste opte por recibir un nombramiento en otra

plaza equivalente a la suprimida o a recibir la indemnización que

legalmente corresponda.

Incluso, en la fracción III del artículo 43 de la referida Ley

ordinaria se precisa que ante la supresión de una plaza el

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

74

trabajador afectado tiene derecho a que se le otorgue otra

equivalente en categoría y sueldo, además, que los empleados al

servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por

causa justificada prevista en el ordenamiento que rija el respectivo

vínculo laboral, por lo que cuando su separación sea injustificada, la

propia Constitución les confiere el derecho a ejercer en el juicio

respectivo la pretensión consistente en su reinstalación en el trabajo

o bien la diversa de indemnización.

La referida estabilidad otorga al trabajador el derecho de

permanecer en el empleo, incluso contra la voluntad del patrón,

mientras no exista causa que justifique su despido, ya que, de ser

así, es decir, de existir un despido sin justa causa, el trabajador

tendrá el derecho por disposición constitucional y legal de ser

reinstalado o, en su caso, indemnizado, una vez que en juicio se

advierta la falta de justificación del cese.

Conforme a lo anterior, la estabilidad en el empleo se traduce

en la certeza que asiste al trabajador sobre su permanencia en el

empleo en tanto no exista una causa justificada para que sea

separado de su trabajo; en la inteligencia de que con el objeto de

tutelar la eficacia del derecho a la estabilidad en el empleo en el

párrafo segundo de la fracción novena del apartado B del artículo

123 Constitucional se indica que “en los casos de supresión de

plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les

otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizaciones ley”,

mandato constitucional que al tenor de su interpretación pro

persona se ha concretado por el legislador en la fracción IV del

articulo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado reconociendo como prerrogativa de los trabajadores de base

que: “en los casos de supresión de plazas los trabajadores

afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

75

categoría y sueldo” ante lo cual se advierte que constitucional y

legalmente a los referidos trabajadores, ante la supresión de una

plaza, les asiste el derecho constitucional a ser nombrados en otra

equivalente a la suprimida y sólo en el supuesto de que concurra su

voluntad, en lugar del otorgamiento de la plaza equivalente, se les

podrá indemnizar en los términos de ley.

Sirven de apoyo a la conclusión anterior las tesis emitidas por

la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

BASE, SUPRESIÓN DE UNA PLAZA DE LOS. De

acuerdo con la fracción IX, apartado B, del artículo

123 constitucional, cuando se suprime una plaza, el

trabajador tiene derecho a que se le otorgue otra

equivalente a la suprimida. Pero esta obligación de

otorgar una plaza equivalente a la suprimida sólo

surge para el Estado cuando la supresión de la plaza

afecta a un trabajador de base, que por lo mismo es

inamovible y no se le debe privar de su empleo”

(página 39, del Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Parte, LXXXI, Sexta Época, Materia Laboral).

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE

DE

LOS,

POR

SUPRESIÓN

DE

PLAZAS,

CON

RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO.- En caso de

que haya desaparecido la partida respectiva, si el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al

titular de la secretaría demandada a reinstalar al

trabajador y a pagarle los salarios caídos, es

obligación del propio titular, en caso de supresión de

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

76

la plaza que ocupaba el trabajador, otorgarle otra

equivalente en categoría y sueldo, de acuerdo con lo

establecido por la fracción III del artículo 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”

(página 90 del Semanario Judicial de la Federación 18,

Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral).

Incluso en fecha más reciente al distinguir entre los derechos

que asisten a los trabajadores de confianza y a los de base al

servicio del Estado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se ha

pronunciado en esos términos, como se advierte de la

jurisprudencia la Jurisprudencia 2a./J. 241/2007 cuyo rubro, texto y

datos de identificación son del tenor siguiente:

SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE

CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR

UNA

EQUIVALENTE A LA

SUPRIMIDA,

O

LA

INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS

FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL

ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS

MEXICANOS

(LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE

SONORA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.

205/2007, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,

noviembre de 2007, página 206, con el rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS

EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO

VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

77

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS’, sostuvo que al armonizar el

contenido de la fracción IX del apartado B del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que

los trabajadores de confianza no están protegidos en

lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en

lo relativo a la percepción de sus salarios y las

prestaciones de seguridad social que se extiende, en

general, a las condiciones laborales según las cuales

deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de

derechos colectivos, que son incompatibles con el

tipo de cargo y la naturaleza de la función que

desempeñan.

En

congruencia

con

el

criterio

expuesto,

se

concluye

que

tratándose

de

trabajadores de confianza que como tales se

encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley

del Servicio Civil del Estado de Sonora, al no tener

derecho a la estabilidad en el empleo y ante la

eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para

reclamar una equivalente a la suprimida o la

indemnización de ley, en términos de las fracciones

IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional,

pues aunque la mencionada fracción IX no haga

referencia expresa de la aplicación de dicha figura a

trabajadores de base, ni excluya a los de confianza,

de sus antecedentes legislativos se advierte que el

Constituyente Permanente consagró como garantía

de los trabajadores de base la estabilidad en el

empleo, con lo que se privilegia la continuación de la

relación laboral y, por ende, en los casos de

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

78

supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados

tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente

a la suprimida o la indemnización de ley” (Publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, diciembre de 2007, Página: 20).

En ese contexto, aquellos trabajadores de base al servicio

del Estado que se vean afectados en su estabilidad laboral por la

supresión de su plaza tienen derecho a elegir que se les reubique

en una equivalente en categoría y sueldo, o a que se les pague una

indemnización; es decir, ese derecho es optativo para los

trabajadores; en la inteligencia de que la tesis citada en sus

defensas por la parte demandada en nada beneficia su postura,

dado que en dicho criterio no se refiere al alcance de los derechos

que asisten a los trabajadores de base en la fracción IX del

apartado B del artículo 123 constitucional, si no al alcance de las

atribuciones de un órgano del Estado cuando se determina el

cambio de adscripción de un servidor público4.

En abono a lo anterior, del referido contexto constitucional y

legal es posible sostener que a diferencia de lo argumentado por la

parte demandada, las razones que justifican la supresión de una

plaza de un trabajador de base, por lo regular, válidamente no

pueden sustentar el desconocimiento de su derecho constitucional,

legalmente concretado, a recibir diverso nombramiento en una

4 La referida tesis lleva por rubro texto y datos de identificación: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD U ÓRGANO DE

ADSCRIPCIÓN. Si dentro de las condiciones generales de trabajo de una dependencia del Estado, se

prevé que el empleado sólo podrá ser cambiado de adscripción, entre otras causas, por la desaparición

del órgano o unidad a la que estaba asignado, ello revela claramente la posibilidad de reacomodo, al no

tratarse de una cancelación de plaza o una terminación colectiva de las relaciones obrero-patronales,

como podría observarse de los artículos 433 al 439 de la Ley Federal del Trabajo. De lo anterior se colige

que si alguna dirección o departamento llega a desintegrarse, no debe hablarse en sí de la desaparición

de la fuente de actividades, ya que al prevalecer la dependencia mencionada, que es a la que finalmente

le es prestado el servicio personal subordinado mediante el pago del salario que ella misma efectuaba, tal

situación evidencia su responsabilidad del nexo, y no de la sección referida, imperando en tales

condiciones lo establecido en el numeral 123, apartado "B", párrafo final de la fracción IX, de nuestra

Carta Magna, que a la letra dice: "... En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados

tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

79

plaza equivalente a la suprimida, por lo que si el patrón equiparado

considera que quien goza de estabilidad en el empleo no cuenta

con las aptitudes o conocimientos para desempeñar el cargo

respectivo, a pesar de que éstas debieron valorarse al conferir el

nombramiento correspondiente o determinar su readscripción,

podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento

respectivo en términos de lo previsto en los artículos 46 fracción V,

inciso f), g) o i) y 46 bis de Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Cabe agregar que la interpretación realizada sobre el

derecho que asiste a los trabajadores de base para que ante la

supresión de su plaza se les otorgue una equivalente, no implica

pronunciamiento alguno sobre el supuesto en el que dicha

supresión se sustente en una justificada ausencia de recursos

presupuestales, máxime que en el caso la parte demandada no

sustentó sus defensas en razones de esa naturaleza.

Por tanto, en el caso, al suprimirse la plaza de base que

ocupó la actora, de secretaria rango C y, optar el patrón equiparado

por pagarle una indemnización, no se atendió fielmente a lo

establecido en los artículos 123 apartado B, fracción IX párrafo

segundo, de la Constitución de los |Estados Unidos Mexicanos y 43,

fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

No escapa a esta conclusión el hecho de que la actora

reconoció que le fueron transferidos electrónicamente a su cuenta

bancaria

la

cantidad

de

(

por concepto de

(I.5o.T.96 L del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997, página 806).

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

80

indemnización ya que, por una parte, mediante escrito presentado

el quince de noviembre de dos mil diecinueve, foja dieciocho del

sumario, la actora solicitó al titular de la Dirección General de

Recursos Humanos no optar por la indemnización respectiva, lo que

dio lugar a que el nueve de diciembre de dos mil diecinueve

solicitara un número de cuenta para devolver la cantidad

depositada, señalando su deseo de hacer valer su derecho a la

reinstalación en una plaza similar a la suprimida y reiterando no

aceptar la indemnización respectiva; escrito este último, al que

recayó el oficio del dos de enero de

dos mil veinte, mediante el cual el Titular de la Dirección General

de Recursos Humanos indicó “Al respecto, hace de su

conocimiento que no es posible acceder a su petición al no

contarse con algún elemento de hecho, ni de derecho para su

procedencia.”

Cabe señalar que la actora presentó la demanda respectiva

el veintidós de enero de dos mil veinte ante la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, siendo

que el oficio con el que se le notificó la supresión de su plaza se le

hizo del conocimiento el día doce de noviembre de dos mil

diecinueve.

En efecto, de la valoración de los documentos antes

referidos se advierte que no existe elemento alguno del que pueda

derivar que la actora aceptó que en lugar de recibir nombramiento

en la plaza suprimida le fuera otorgada la indemnización respectiva,

ya que, por una parte, por escrito manifestó su inconformidad con

dicha indemnización e incluso solicitó el número de cuenta para

devolver los recursos respectivos y, por otra parte, con

independencia de que no fuera planteada por las demandadas, se

advierte que la demanda que da lugar al juicio en el que se actúa se

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

81

promovió dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo

113, fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado5, ya que entre el doce de noviembre de dos mil

diecinueve, fecha de notificación del oficio de supresión de su plaza

y el veintidós de enero del dos mil veinte, transcurrieron dos meses

y diez días.

Por otra parte, cabe señalar que ante lo fundado de la

pretensión principal de la actora conviene precisar para la eficaz

ejecución de lo que al respecto determine el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que la omisión consiste en otorgar

una plaza equivalente a la suprimida no es atribuible al Titular de la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte

de Justicia, máxime que como se precisó al inicio de este

considerando ningún vicio se actualizó respecto del acto consistente

en la supresión de la plaza número

, que ocupaba la actora,

por lo que únicamente debe instruirse al Titular de la Dirección de

Recursos Humanos a efecto de que en los términos de la normativa

aplicable realice los actos necesarios para que a la actora se le

confiera un nombramiento de base en una plaza equivalente a la

suprimida.

QUINTO. Estudio sobre las prestaciones accesorias.

Es menester pronunciarse sobre las prestaciones accesorias que

reclama la actora consistentes en el pago de salarios caídos, prima

vacacional, aguinaldo, pago de asignaciones correspondientes al

puesto que ocupó de secretaria rango C, ayuda de despensa y a la

reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; así como respecto a las

defensas hechas valer en ese sentido por la parte demandada

5 Artículo 113.- Prescriben:

(…) II.- En cuatro meses:

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado

por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de

volver al trabajo.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

82

relativas a que son improcedentes las citadas prestaciones en razón

de que se trata de reclamaciones accesorias de la principal

(reinstalación), por lo que si ésta es improcedente, también lo serán

aquéllas, con independencia de que le han sido cubiertas dichas

prestaciones de manera proporcional.

Deben desestimarse las defensas opuestas por la parte

demandada a que se han hecho referencia, en virtud de que, la

pretensión principal ha sido parcialmente declarada fundada, pues

la actora probó tener derecho al otorgamiento de una plaza

equivalente a la suprimida, prerrogativa que implica la continuidad

en el disfrute de su derecho a la estabilidad en el empleo y, por otra

parte, las ahora demandadas únicamente se limitaron a precisar

que dichos reclamos eran improcedentes en virtud de que la acción

principal lo era y que dichas prestaciones ya habían sido cubiertas

de manera proporcional sin plasmar argumentos o allegar

elementos de convicción que así lo acreditaran.

De tal suerte que al probar la actora su pretensión principal

relativa a su derecho al otorgamiento a una plaza equivalente a la

suprimida, se impone instruir a la parte demandada Director

General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación a pagarle los salarios dejados de percibir por causa

imputable a la patronal equiparada, con los incrementos respectivos

y asignaciones correspondientes a la plaza equivalente que debió

otorgarse a la actora con motivo de la supresión de la que ocupaba,

así como el aguinaldo, y prima vacacional, desde la fecha de

supresión de dicha plaza y hasta que se reincorpore materialmente

al servicio con motivo del nombramiento de base que deberá

expedírsele, así como al pago de “ayuda de despensa” que

reconoció la parte demandada se le pagaba a la actora en el mes

de diciembre de cada año.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

83

Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 562,

sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:

“SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE

INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.

Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago

de los salarios vencidos y el patrón no acredita la

causa justificada de la rescisión, la relación laboral

debe continuar en los términos y condiciones

pactados como si nunca se hubiera interrumpido el

contrato de trabajo; de ahí que si durante la

tramitación del juicio hasta la fecha en que se

reinstale al trabajador hay aumentos al salario por

disposición de la ley o de la contratación colectiva, o

un

aumento

demostrado

en

el

juicio

laboral,

proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas,

dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los

efectos de calcular el monto de los salarios vencidos,

toda vez que la prestación de servicios debió haber

continuado de no haber sido por una causa imputable

al patrón; pero en el caso de que la acción principal

ejercitada sea la de indemnización constitucional, no

la de reinstalación, y la primera se considere

procedente, los salarios vencidos que se hubieran

reclamado deben cuantificarse con base en el salario

percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya

que al demandarse el pago de la indemnización

constitucional el actor prefirió la ruptura de la

relación laboral, la que operó desde el momento

mismo del despido” (publicada en la página 457 del

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

84

Tomo Quinto, Volumen 1, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000)

También resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J.

82/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son del tenor

siguiente:

“PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN

CUANDO

NO

HAGAN

USO

DEL

PERIODO

VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS

IMPUTABLES

AL

PATRÓN.

Tomando

en

consideración que conforme a lo dispuesto en los

artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de

los trabajadores para disfrutar de vacaciones se

adquiere cuando han prestado sus servicios de

manera consecutiva durante un periodo superior a

los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los

requisitos al efecto legalmente establecidos, el

servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el

periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo

normal como si hubiera trabajado y percibir la

correspondiente prima vacacional, como un ingreso

extraordinario deducido del porcentaje legalmente

fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos

de las obligaciones del titular de la dependencia. Así,

cuando el servidor público es cesado sin causa

justificada y con este motivo, opte por demandar la

reinstalación en el cargo, en su caso, además del

derecho a la reinstalación, tendrá los derechos

legalmente consignados de disfrutar de los periodos

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

85

de descanso y cobrar las correspondientes primas

vacacionales, a condición, desde luego, de que

durante el tiempo de la rescisión se hubieran

cumplido las condiciones previstas en los invocados

preceptos legales. Ello, porque conforme a lo

dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción

IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a

contrario sensu, de la misma Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene

derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el

tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera

estado separado del servicio. De tal manera, con

motivo de la reinstalación de dicho servidor en el

cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de

vacaciones, porque en razón de la propia separación,

no trabajó materialmente durante el periodo de

descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a

percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple

con el pago de los sueldos vencidos, en los que

necesariamente queda incluido. En tanto, el importe

de la prima vacacional es el único derecho que no se

satisface con motivo de la reinstalación y el pago de

salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación

ya devengada, debe ser materia de condena en el

laudo respectivo” (publicada en la página 236 del Tomo

X, correspondiente al mes de julio de 1999 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta).

Así como la la tesis aislada de la anterior Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de

localización son los siguientes:

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

86

“TRABAJADORES

AL

SERVICIO

DEL

ESTADO.

AGUINALDO, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL.

El aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado

durante el lapso en que el propio aguinaldo se

genera, y, por ello, el derecho de los trabajadores a

percibir proporcionalmente la prestación de mérito no

depende de que se encuentren laborando en la fecha

de la separación o liquidación, pues conforme al

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, dichos empleados tienen

derecho a que se les cubra la prestación de mérito en

forma proporcional” (Fuente Semanario Judicial de la

Federación, Tomo 205-216, Quinta parte, página 56).

Por consiguiente, debe instruirse al titular de la Dirección

General de Recursos Humanos al pago proporcional de aguinaldo

respectivo, su prima vacacional y salarios caídos teniendo en

cuenta que este Alto Tribunal al dictar sentencia en este conflicto

laboral no está en la posibilidad de cuantificar su monto, ya que en

el acervo probatorio no existen elementos suficientes para tal

efecto; en la inteligencia de que en los cómputos correspondientes

deberá tomarse en cuenta que la actora recibió por parte de este

Alto Tribunal por concepto de indemnización la cantidad de

) por lo que, si al tenor de las constancias de autos,

dichos recursos no han sido recibos por este Alto Tribunal, deberán

disminuirse del monto que al efecto se cuantifique.

Asimismo, es menester instruir al pago de los estímulos y

demás prestaciones que hubieran correspondido al cargo que

ocupó a partir de la fecha en que se suprimió su plaza y hasta la

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

87

fecha en que se le reinstale una equivalente a la suprimida, habida

cuenta que si bien es cierto que la trabajadora no precisó

expresamente cuáles eran tales prestaciones ni los montos

reclamados, es importante destacar que como consecuencia de la

reinstalación ordenada se reanudará la relación laboral como si

nunca se hubiera interrumpido, aunado a que no debe exigirse a la

actora el conocimiento de la denominación específica que

administrativamente se da a esos estímulos.

Con

base

en

lo

expuesto

y

para

su

debido

cumplimiento notifíquese esta resolución a la Dirección

General de Personal y a la Tesorería de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con objeto de que se realicen los pagos

correspondientes.

Ante tales instrucciones pecuniarias, en términos de lo

previsto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para su debido cumplimiento, el Titular de la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, deberá elaborar una propuesta de pago

correspondiente a la plaza equivalente, en la que se cuantifiquen las

prestaciones a cuyo pago se instruyó a la parte demandada, la que

deberá remitirse a la Comisión Substanciadora en un plazo de diez

días hábiles contado a partir de que se le notifique esta resolución,

con el objeto de que ésta dé vista a la actora para que en el plazo

de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y,

con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia determine lo conducente. En los mismos términos se

resolvieron por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el

conflicto de trabajo 5/2002 y, el veintidós de abril de dos mil

ocho, el conflicto de trabajo 2/2007.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

88

Por otra parte, debe instruirse a la reincorporación o alta en

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado de la actora con todos los derechos y seguros que le

deben corresponder, lo anterior con efectos a partir del dieciséis de

noviembre de dos mil diecinueve.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

dispuesto en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 10, fracción

IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como lo establecido en el artículo 53, fracción IV, de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación se resuelve:

PRIMERO. La actora THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA

acreditó parcialmente sus pretensiones y la demandada no

demostró parcialmente sus defensas.

SEGUNDO. Se instruye al DIRECTOR GENERAL DE

RECURSOS HUMANOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN a realizar los trámites necesarios para otorgar a la

actora una plaza equivalente a la de secretaria, Rango C número

2652, así como al pago de las prestaciones consistentes en

aguinaldo, prima vacacional, salarios caídos, ayuda de despensa,

asignaciones adicionales al respectivo cargo de base así como a la

reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir del

dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve día siguiente al en

que surtió efectos la supresión de la plaza respectiva, tomando en

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

89

cuenta que a la actora le fue transferida electrónicamente la

cantidad de $481,070.48 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL

SETENTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL) por concepto de indemnización.

TERCERO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los

efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su

cumplimiento y en su oportunidad, lo archive como asunto

concluido.

CÚMPLASE.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y

de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara

Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos

Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de

Larrea.

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea hizo la

declaratoria correspondiente.

No asistieron a la sesión correspondiente la señora Ministra

Ortiz Ahlf, previo aviso y el señor Ministro Pardo Rebolledo por estar

disfrutando de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión

de receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos

mil quince.

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.

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Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y el Secretario General de Acuerdos que da fe.

EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

La presente foja corresponde a la parte final de la sentencia dictada en el
Conflicto de Trabajo 1/2020-C suscitado entre Thelma Liliana López Fabela y el
Coordinador de la Oficina de la Presidencia y Director General de Recursos
Humanos, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conste.-

Documento

Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada

Nombre del documento firmado: (Engrose) CONFLICTO DE TRABAJO 1-2020-C.doc

Identificador de proceso de firma: 155151

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Evidencia criptográfica

Fecha (UTC / Ciudad de México)

12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP

TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

5046714

Datos estampillados

Fecha (UTC / Ciudad de México)

06/09/2022T02:20:47Z / 05/09/2022T21:20:47-05:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP

TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP

AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia

5026303

Datos estampillados

Firmante Nombre ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA Estado del certificado OK Vigente
CURP ZALA590809HQTLLR02
Firma Serie del certificado del firmante Revocación OK No revocado
Fecha (UTC / Ciudad de México) 12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00 Estatus firma OK Valida
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Validación OCSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00
Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado de OCSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Número de serie del certificado OCSP
Estampa TSP Fecha (UTC / Ciudad de México) 12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia 5046714
Datos estampillados
Firmante Nombre RAFAEL COELLO CETINA Estado del certificado OK Vigente
CURP COCR700805HDFLTF09
Firma Serie del certificado del firmante Revocación OK No revocado
Fecha (UTC / Ciudad de México) 06/09/2022T02:20:47Z / 05/09/2022T21:20:47-05:00 Estatus firma OK Valida
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Emisor del certificado de OCSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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