CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
C.
ACTORA:
THELMA
LILIANA
LÓPEZ FABELA
VS
COORDINADOR DE LA OFICINA
DE LA PRESIDENCIA Y
DIRECTOR
GENERAL
DE
RECURSOS HUMANOS, AMBOS
DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del veintidós de agosto de dos mil veintidós.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Thelma Liliana López Fabela, mediante escrito
presentado el veintidós de enero de dos mil veinte ante la mesa de
control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, demandó del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Coordinador de la
Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como de los titulares de la Dirección General de
Recursos Humanos y de la Oficialía Mayor de ese Alto Tribunal
el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones:
“… OBJETO DE LA DEMANDA
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
2
La presente demanda, tiene por objeto, precisamente el relativo
a obtener la satisfacción de las PRESTACIONES de carácter
laboral que enseguida se precisan:
a)
Mi reinstalación en la plaza que ocupaba, correspondiente
al puesto de secretaria Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de
la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, plaza número
del nivel
, que supuestamente
fue suprimida en virtud de la reestructuración organizacional de
las áreas que conforman este Máximo Tribunal, en particular de
la Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, como consecuencia derivada de
supuestas necesidades propias del servicio’ a través del
otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida.
Dicha prestación encuentra fundamento en la fracción IX, del
Apartado B, del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 43, fracción
III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
dada la ilegalidad de que fui afectada con la supresión de mi
plaza de secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la
Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Derivado de la procedencia de la acción principal, descrita en el
primer inciso, reclamo como consecuencia:
b)
El pago de salarios caídos vencidos y no cubiertos,
contados a partir del día siguiente a aquél en el que se me
notificó en relación a la supresión de la plaza qué venía
ocupando, emitido por la equiparada a patrón, hasta el día en
que sea materialmente reinstalada en la fuente de trabajo de
que fui separada, correspondiente al puesto de Secretaria ,
Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plaza
número
del nivel
, que supuestamente fue suprimida,
al decir de los demandados, como consecuencia derivada de
las ‘necesidades propias del servicio’ y por ‘reestructuración
organizacional’ de las áreas que conforman el Máximo Tribunal
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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del país a través del otorgamiento de otra plaza equivalente a la
suprimida
c)
El pago de primas vacacionales y aguinaldos, por todo el
tiempo que dure separada del empleo en el que pretendo mi
reinstalación
a
través
del
otorgamiento
de
otra
plaza
equivalente a la suprimida (secretaria Rango ‘C’), así como el
pago de dichas prestaciones como devengadas, por haber
generado el derecho a percibirlas, dado que laboré del uno de
enero al quince de noviembre de dos mil diecinueve
(independientemente de mi antigüedad acumulada), siendo que
mi separación ocurrió con anterioridad a que se diera el pago
de prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos
mil diecinueve y aguinaldo relativo a ese propio año, de ahí que
me correspondan de manera proporcional los períodos que
presté mis servicios.
d)
El pago de las asignaciones adicionales que correspondan
al puesto de Secretaria , Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación
de la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, plaza número
del nivel
mismas que se
cubren en los meses de abril, agosto y noviembre de cada año
por todo el tiempo que permanezca separada del empleo así
como el pago en proporción de la asignación adicional
correspondiente a noviembre de dos mil diecinueve, como
prestación
devengada,
en
razón
de
que
laboré
ininterrumpidamente desde el uno de enero del citado año hasta
el
momento
de
mi
injustificada
separación
motivada
supuestamente por supresión de mi plaza.
e)
El pago de la prestación denominada ‘ayuda de despensa’
que sean cubiertas durante, todo el tiempo en que me encuentre
separada del empleo, dada la supuesta supresión de mi plaza
como secretaria Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de la
Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, plaza número
del nivel
.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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f)
La reincorporación o alta en el ISSSTE con todos los
derechos y seguros que me debe corresponder, con efectos a
partir del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve día
siguiente al en que fui injustificadamente separada de mi plaza,
por una supuesta supresión de la misma motivada por
‘necesidades del servicio’ en atención a una reestructuración
del área a donde me encontraba adscrita que lo es la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Sirve de fundamento a la presente demanda los hechos y
consideraciones de derecho siguientes:
IV. RELACIÓN DE HECHOS.
1.
La suscrita Thelma Liliana López Fabela, ingresé a trabajar
al Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el 12 de julio de 1991, en diversos
nombramientos, como oficial de servicios y mantenimiento,
oficial judicial, Secretaria Ejecutiva B, jefe de oficina interina,
oficial auxiliar interina, el 18 de abril de 2005 me fue otorgado
por el Comité de Gobierno y Administración en su sesión
celebrada el siete de febrero de 05, nombramiento definitivo de
Secretaria , Rango C, puesto de base, en la plaza número
,
creada mediante acuerdo General Plenario 4/2005, adscrita a la
Secretaría Ejecutiva de Contraloría; el 27 de marzo de 2007 me
fue conferido por parte del entonces Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo Ortiz
Mayagoitia, el nombramiento definitivo de secretaria Rango C
puesto de base, con efectos a partir del dieciséis de marzo de
dos mil siete, en la plaza número
, creada mediante
acuerdo General Plenario 4/2005, adscrita a la Dirección General
de Difusión (Dirección General de Comunicación Social).
2.
El 15 de febrero de 20, mediante dictamen de procedencia
y razonabilidad de adscripción de plazas de quince de febrero
de dos mil diecinueve, fui dada de baja en el puesto de
Secretaria , puesto de base, Rango C, por readscripción a la
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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Coordinación de la Oficina de la Presidencia, ocupando la plaza
con puesto de Secretaria de base, nombramiento
definitivo de cuyo análisis se desprende que dicho cambio o
readscripción, se estimaba viable ya que constituye el personal
que lleva a cabo las actividades de la Dirección de Difusión,
medida que supuestamente se daba para optimizar los recursos
humanos con que se cuenta en la Suprema Corte de Justicia de
la Nación. También se dijo en el referido análisis que por lo que
corresponde al personal que se reubicará a la Coordinación de
la Oficina de la Presidencia, éste llevará a cabo las mismas
actividades bajo el esquema organizacional y funcional que
tienen definido, ahora bajo la supervisión del Coordinador de la
Oficina de la Presidencia, sin afectar sus derechos y
obligaciones contraídas con la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, haciéndose también la observación consistente en que
las tareas relacionadas con la difusión del patrimonio cultural,
eventos artísticos y visitas guiadas del Alto Tribunal de la
Nación, se verán fortalecidas al ubicarse en la Coordinación de
Oficina de la Presidencia, órgano cuya adscripción es de
manera directa con el Ministro Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
PRUEBA: A efecto de acreditar lo establecido en el presente
apartado, desde este momento se ofrece la prueba documental
consistente en:
a)
El original o en su caso copia certificada del DICTAMEN
DE PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN DE
PLAZAS DGPSI/DPR/01/15-02-2019, emitido por la Oficialía
Mayor, Dirección General de Planeación, Seguimiento e
Innovación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
firmado por el Derecho Diego Gutiérrez Morales, Oficial Mayor
del a Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Licenciado
Miguel Ángel Bernal Contreras, Encargado del Despacho de la
Dirección General de Planeación, Seguimiento e Innovación.
A fin de allegar a esta Honorable Comisión Substanciadora
dicho documento, para su desahogo, solicito muy atentamente,
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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se requiera a las autoridades mencionadas como firmantes en
el párrafo que ante de a fin de que en el ámbito de sus
atribuciones, ordenen de envío del consabido dictamen en
original o copia certificada, mismo que tiene como finalidad u
objeto, demostrar por un objeto, que al momento en que la
suscrita trabajadora fue adscrito a la Coordinación de la Oficina
de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se realizó un análisis de procedencia y razonabilidad de
readscripción de plazas por los motivos ahí precisados.
b)
Documental consistente en el informe que deberá rendir el
Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el Coordinador de la Oficina de la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el Director
General de Recursos Humanos y el Oficial Mayor de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a fin de que informen:
i. Cuál es la estructura ocupacional, es decir, como se
encuentra conformada actualmente la Dirección de
Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, su distribución en los niveles de puesto y
rango, si se toma en cuenta que del DICTAMEN DE
PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN
DE PLAZAS DGPSI/DPR/01/15-02-2019, se dijo que
quedaría conformada por 88 plazas, entre las cuales 53 de
éstas son de las comprendidas como operativas, 2 de
éstas son nombramientos de Secretaria (similar al de la
suscrita).
ii.
Que informen dichos demandados, cuántos puestos
integran actualmente la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
si
se
toma
en
cuenta
que
del
DICTAMEN
DE
PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN
un total de 4 plazas de nivel operativo.
Lo anterior a fin de demostrar lo dicho en el presente
apartado y también con el objeto de probar que
actualmente existen plazas similares a la que ocupaba la
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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suscrita, sin apartarnos que con las documentes que en
este acto se ofrecen, únicamente nos estamos refiriendo
a
la
Dirección
de
Comunicación
Social
y
a
la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que no es
creíble que la plaza de Secretaria que venía ocupando
haya sido suprimida como tampoco es creíble ni
aceptable que actualmente no exista una plaza similar
apta para serme otorgada.
En el entendido que dichas documentales, consistentes
en los informes ya precisados deberán ser a excepción de
aquellos nombramientos adscrito a las Casas de la
Cultura Jurídica, puesto que es un hecho notorio la
desaparición de algunas de dichos centros laborales
ubicados en distintos estados de la república y porque
todas y cada una de mis adscripciones durante los 24
años de antigüedad con que cuento, los nombramientos
que amparan la relación laboral que sostuve con la
institución (Suprema Corte de Justicia de la Nación),
siempre se celebraron en la ciudad de México.
iii.
Que las autoridades aludidas a los puntos 1 y 2, que en
caso de que los puestos operativos de la Dirección
General de Comunicación Social y Coordinación de la
Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, hayan sido otorgados a distintas personas,
informen a esta Honorable Comisión Substanciadora,
cuál es la antigüedad de cada trabajador o qué cargos
laborales han ocupado que merezcan una preferencia
mejor que a la suscrita, tomando en cuenta que cuento
con 24 años con 18 días de antigüedad y que no tengo
nota desfavorable en mi expediente.
Lo anterior, ya que no es creíble ni aceptable la supresión de
mi plaza de Secretaria , adscrita a la Coordinación de la Oficina
de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el entendido que la fracción IX, del Apartado B, del artículo
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en el numeral 43, fracción IIl, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen
que, en los casos de supresión de plazas, los trabajadores
afectados tendremos derecho a que se nos otorgue otra
equivalente a la suprimida (como primer supuesto) o a la
indemnización de ley.
Aunado al hecho consistente en que a la suscrita en ningún
momento me hicieron saber las razones por las cuales, en
supuesta atención a reestructuración derivada de medidas de
racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal emprendidas
por el Máximo Tribunal, determinaron que, no obstante mi
antigüedad, que no cuento con nota desfavorable, que soy
mujer, que mi nombramiento es de base, que mi nombramiento
es de personal operativo, era la elegida entre qué número de
personas y con qué características, para determinar la
supresión de la plaza número
del nivel
como tampoco
me hicieron saber qué razones tuvieron para omitir el mandato
constitucional de otorgarme una plaza similar y porqué
únicamente determinaron otorgarme una indemnización a la
cual siempre me opuse, todo lo cual constituye una franca
violación a mis derechos laborales y humanos, al dejarme en
estado de indefensión, pues nunca me tomaron en cuenta ni
siquiera fui tratada con dignidad por parte de los demandados
ya que siempre recibí de ellos un trato despótico, inhumano y
prepotente, contrario a los discursos que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación difunde a los cuatro puntos cardinales en
relación a la equidad de género, respeto a derechos humanos
diversos derechos que en la práctica y en mi caso han sido
vulnerados.
3.
En ese sentido, obra en mi expediente personal, la
autorización de readscripción de la suscrita a la Coordinación
de la Oficina de la Presidencia, con efectos a partir del dieciséis
de febrero de dos mil diecinueve, en la plaza
, creada
mediante Acuerdo General Plenario 4/2005, con nombramiento
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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definitivo en el puesto base de Secretaria Rango C, el cual me
fue conferido el primero de febrero de dos mil cinco.
Sin embargo, mediante oficio número OM/DGRH/555/2019,
firmado por el demandado Director General de Recursos
Humanos, se dijo lo siguiente:
‘Hago de su conocimiento, que derivado de las necesidades
propias
del
servicio,
se
autorizó
la
reestructuración
organizacional de las áreas que conforman este Máximo
Tribunal, en particular, de la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo
que trae como consecuencia qué se suprima la plaza de
Secretaria,
adscrita
a
dicha
Coordinación,
misma
que
actualmente usted ocupa.
Por lo anterior, y a efecto de garantizar sus derechos laborales
como trabajador (sic) de base en la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
123, apartado B, fracción XI (SIC), segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
sentido de que: [...] en el presente caso, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha considerado otorgarle la indemnización
de ley, en virtud de que la reestructuración organizacional
aludida, obedecen a las medidas de racionalidad, austeridad y
disciplina presupuestal emprendidas por este Máximo Tribunal.
Al efecto, los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en éste asunto conforme al diverso
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123
constitucional, los cuales regulan en esencia la indemnización
correspondiente, se autorizó otorgarle, por única ocasión, una
indemnización en términos de dichos preceptos legales,
consistente en 3 meses de sueldo tabular mensual bruto y
veinte días de salario por cada uno de los años de servicio
prestados en la Suprema Corte cíe Justicia de la Nación,
derivado de la supresión de la plaza número
del nivel
de secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la Oficina
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que usted actualmente ocupa, dicha supresión surtirá efectos a
partir del 16 de noviembre de 2019.
Por este conducto y haciendo las veces de notificación, se hace
de su conocimiento que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de esta Dirección General de Recursos
Humanos, por así convenir a los intereses de esta institución y
sin ninguna responsabilidad para ésta, derivado de la supresión
de su plaza da por terminada de manera definitiva los efectos
del nombramiento expedido a su favor como secretaria Rango C
adscrita a la Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de Ja Nación, y por, ende las
consecuencias jurídicas que esto implica a partir del 16 de
noviembre de 2019. […]’
Determinación que se considera ilegal, unilateral y falsa
en virtud de lo siguiente:
a). El citado oficio OM/DGRH/555/2019, no se encuentra
respaldado por algún acuerdo emitido por el Comité de
Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, menos aún por algún dictamen de procedencia y
razonabilidad.
b). Que en el oficio OM/DGRH/555/2019, entre otras cosas se
dice:
‘… en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha considerado otorgarle la indemnización de ley, en
virtud de que la reestructuración organización aludida,
obedecen a las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal emprendida por este Máximo Tribunal…’.
Siendo que el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de
Austeridad Republicana que entre otras disposiciones señala
que los entes públicos deberán tomar acciones necesarias para
su cumplimiento, incluyendo ajustar sus estructuras orgánicas
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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y ocupacionales de conformidad con los principios de
racionalidad y austeridad republicana.
En el caso que nos ocupa, el oficio OM/DGRH/555/2019, que
determina la supuesta supresión de la plaza de Secretaria que
venía ocupando, fue emitido el 11 de noviembre de 2019, es
decir, mucho antes de que la aludida le obligara a los entes
públicos del Estado mexicano a tomar acciones para el
cumplimiento de la referida ley, por tanto, en el momento de su
emisión no existía tal sustento legal.
Tan es así, que se emitió el siguiente acuerdo: ACUERDO
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN NÚMERO XVI/2019, DEL
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
DIECINUEVE, POR EL QUE SE READSCRIBEN LA DIRECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA TV CANAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA
FEDERACIÓN
Y
LA
DIRECCIÓN
GENERAL
DE
COMUNICACIÓN SOCIAL A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
Y
DESAPARECE
LA
COORDINACIÓN
DE
COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuyo considerando QUINTO DICE:
‘QUINTO. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se
publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de
Austeridad Republicana, que entre otras disposiciones señala
que los entes públicos deberán tomar acciones necesarias para
su cumplimiento, incluyendo ajustar sus estructuras orgánicas
y ocupacionales de conformidad con los principios de
racionalidad y austeridad republicana’.
c) Por tal motivo, con fecha 15 de noviembre de 2019, presenté
escrito por medio del cual hice la siguiente manifestación:
‘Lic. Pedro Estuardo Rivera Hess
Director General de Recursos Humanos
De la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PRESENTE:
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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Thelma Liliana López Fabela, número de expediente
secretaria rango ‘C’ adscrita a la coordinación de la Presidencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por propio
derecho, con domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones el ubicado en mi centro laboral, asimismo
autoriza desde este momento como mis representantes o
apoderados a los integrantes del cuerpo jurídico del Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación licenciados,
, con el debido respeto comparezco
para exponer:
En relación con la determinación de supresión de mí plaza que
supe se ordenó en virtud de una reestructuración por motivos
de presupuesto, determinación que no se comparte por afectar
mis derechos laborales, vengo a manifestar que por el momento
no opto por la indemnización que se menciona a mi favor, en
virtud del derecho que nace a recibir la asesoría legal
correspondiente y quedar expeditos mis derechos consagrados
en las leyes respectivas.
Es por ello, que no acepto que se me obligue a aceptar por el
momento la indemnización que se menciona, sin que esto
signifique la renuncia a mis derechos laborales consagrados
tarto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos como en diversas leyes laborales y tratados
internacionales.
Finalmente, pido se me haga entrega de la documentación
respectiva e inherente a la supresión de mi plaza, sin condición
alguna, por no existir fundamento legal que los faculte a
obligarme a recibir indemnización alguna sin antes recibir la
asesoría jurídica a que tengo derecho.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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ÚNICO. - Acordar favorablemente mi petición
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2019’.
PRUEBA: Documental, contente en el acuse de recibo del
mencionado escrito, identificado como Anexo 3.
Obviamente nunca se atendió a mi solicitud en el sentido de
hacerme entrega de la documentación respectiva e inherente a
la supuesta supresión de plaza.
Lo anterior demuestra la conducta incoherente de los
demandados al avalar, ordenar, autorizar y/o determinar la
supuesta supresión de mi plaza de secretaria
, creada
mediante Acuerdo General Plenario 4/2005, con nombramiento
definitivo en el puesto de base, de Secretaria Rango C, el cual
me fue conferido de manera definitiva por el entonces Ministro
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, por tanto, el haber
ordenado de manera directa se autorizara otorgarme la
indemnización laboral mencionada en el referido oficio, a la cual
materialmente fui obligada, viola mis derechos humanos de
dignidad, equidad de género, adecuada defensa y además, pasa
por alto diversos criterios laborales que protegen la continuidad
laboral, así como también se ignoró mi antigüedad de más de 24
años.
No obstante lo anterior, los demandados ordenaron se
transfiriera a mi cuenta de nómina número
de
banco
la cantidad de
), misma que no acepté
ni acepto dadas las irregularidades ya
planteadas
en
la
supuesta supresión de mi plaza, porque tampoco se me hizo
saber, qué otras plazas iguales o similares a la que venía
ocupando se encontraban disponibles en sustitución de la plaza
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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supuestamente suprimida, para lo cual presenté un nuevo
escrito, el 9 de diciembre de 2019, que a la letra, dice:
‘Lic. Pedro Estuardo Rivera Hess.
Director General de Recursos Humanos
De la Suprema Corte de Justicia de la Nación. PRESENTE
Thelma Liliana López Fabela, número de expediente
,
quien ostentaba el cargo de secretaria rango ‘C’ adscrita a la
coordinación de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por propio derecho, con domicilio para oír y
recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en mi centro
laboral, asimismo autorizo desde este momento como mis
representantes o apoderados a los integrantes del cuerpo
jurídico del Sindicato de Trabajadores de Poder Judicial de la
Federación licenciados,
con el debido respeto comparezco
para exponer:
En relación con la determinación de supresión de mi plaza que
supe se ordenó en virtud de una reestructuración por motivo de
presupuesto, determinación que no se comparte por afectar mis
derechos laborales, vengo a manifestar, lo siguiente: Que por
así convenir a mis intereses, y toda vez que la Dirección a su
digno cargo determinó depositar en mi cuenta de nómina
número
banco
la cantidad de
por
concepto de indemnización legal al haber suprimido la plaza de
base que venía ocupando, no obstante que mediante anterior
ocurso manifesté que por el momento no optaba por aceptar
dicha indemnización hasta no recibir la asesoría legal a que
tengo derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respetuosamente pido, se me brinde un número de cuenta en
donde pueda DEVOLVER dicha cantidad, en virtud de que es mi
deseo hacer valer mi derecho a la reinstalación en una plaza
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
15
similar a la suprimida y reitero que NO ACEPTO la
indemnización que se pretende obligarme a aceptar.
Por lo anteriormente expuesto ante Usted, C. Director General
de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
atentamente
pido
se
sirva:
ÚNICO. - Acordar favorablemente mi petición.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2019’.
PRUEBA. Documental consistente en el acuse de recibo del
citado escrito que obra como Anexo 4.
c). Por otra parte, el ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
VI/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE 2019, POR EL
QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS RELATIVAS A LAS
PLAZAS,
INGRESOS,
NOMBRAMIENTOS,
LICENCIAS,
COMISIONES,
READSCRIPCIONES,
SUSPENSIÓN
Y
TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS Y QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS HUMANOS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, SALVO LOS
DE SUS SALAS; establece, en relación con la supresión de
plazas, lo que a continuación se transcribe:
‘ARTICULO 6. (se transcribe)’.
Siendo que en el caso, a la suscrita únicamente le entregaron el
referido oficio OM/DGRH/555/2019 firmado por el demandado
Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin contar con los requisitos establecidos
en el artículo 6 del mencionado ACUERDO GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN V/2019, DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE
2019, es decir, no se cuenta con los dictámenes de procedencia
y razonabilidad, que al efecto emita Planeación y menos aún se
cuenta con la autorización emitida por el Presidente o el Comité
de Gobierno, de tal forma que la supuesta supresión de mi
plaza de Secretaria adscrita a la Coordinación de la Oficina de
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue
una decisión unilateral de los demandados al no contar con los
mencionados requisitos contenidos en el referido acuerdo y por
ende deviene ilegal.
Esto es así, pues el artículo 7 del consabido acuerdo, también
prevé la obligación por parte de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el sentido de llevar un expediente que contenga la
documentación que sustente su supresión o transformación de
las plazas, lo que en el caso tampoco existe, por lo tanto, dicha
supresión de plaza es ilegal y lo contenido en el referido oficio
OM/DGRH/555/2019 es falso en cuanto a la veracidad de su
contenido, es por ello que reclamo el otorgamiento de una plaza
igual o similar a la que venía ocupando, independientemente de
que mi adscripción no sea la misma, sin embargo, al ser una
determinación ilegal, los demandados, deberán otorgarme una
plaza igual o similar a la que venía ocupando ubicada en esta
Ciudad de México, en donde existen diversas sedes de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Independientemente de lo anterior, considero que la conducta
de los demandados no es apegada a los principios los de
profesionalismo, probidad, congruencia, honradez, lealtad,
respeto, valores que deben regir su actuar en todo momento.
f). No se respetó en el presente caso ni a mi favor la equidad de
género, puesto que se me informo en el referido oficio
OM/DGRH/555/2019 emitido por el demandado Director General
de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la totalidad de plazas operativas de base suprimidas en
las distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
hasta el quince de noviembre del año 2019, ni cuantas de dichas
plazas suprimidas corresponden a plazas ocupadas por
mujeres y cuántas ocupadas por hombres con lo cual, se
considera injusto, pero más aún ilegal la referida supuesta
falsa, unilateral supresión de la plaza que venía ocupando como
Secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la Oficina de
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
pues es inconcebible que de un plumazo, en la máxima casa de
justicia
de
nuestro
país
se
cometan
actos
arcaicos
discriminatorios ilegales y con tintes de corrupción.
PRUEBA: La documental. Consistente deberá rendir El Director
General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, mediante la cual deberá informar a esta Honorable
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, lo siguiente:
i)
La totalidad de plazas suprimidas pertenecientes a la
plantilla de trabajadores de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación desde el uno de diciembre de
2018 al 15 de noviembre de 2019, incluyendo plazas de
base y de confianza.
ii)
La totalidad de las plazas suprimidas de rango
operativo de base o definitivas pertenecientes a la
plantilla de trabajadores de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que fueron suprimidas en el
lapso de tiempo comprendido desde el uno de
diciembre de 2018 al 15 de noviembre de 2019.
iii) De los datos arrojados en él punto ii) que antecede, que
informe, de las plazas operativas de base o definitivas
pertenecientes a la plantilla de trabajadores de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fueron
suprimidas en el lapso de tiempo comprendido desde
el uno de diciembre de 2018 al 15 de noviembre de
2019, cuántas fueron de hombres y cuántas de
mujeres.
Siendo el objeto de la presente prueba, demostrar que, en el
caso, en la supuesta supresión de la plaza que venía ocupando
como secretaria Rango C, adscrita a la Coordinación de la
Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, no se respetaron ni observaron disposiciones legales
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
18
tendientes a proteger la equidad de género, como tampoco se
tomó en cuenta mi condición de mujer trabajadora.
Para lo cual, solicito muy atentamente, se gire oficio al Director
General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones envíe
a esta Honorable Comisión Substanciadora, el informe con los
puntos ya precisados, a fin de que al momento de resolver en
definitiva el presente juicio laboral, quede demostrada la
falsedad del contenido del oficio OM/DGRH/555/2019 y la
ilegalidad de dicha determinación.
g). Como lo he afirmado, las partes demandadas, obligaron a la
suscrita trabajadora a recibir la indemnización de ley por la
supuesta supresión de mi plaza, sin embargo, el 9 de diciembre
de 2019, mediante escrito, solicité que por así convenir a mis
intereses y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respetuosamente, se me brindará un número de cuenta en
donde
pueda
DEVOLVER
la
cantidad
de
dado
que no aceptaba dicha indemnización al contar con la
posibilidad de demandar el otorgamiento de una plaza simular a
la que supuestamente suprimieron.
A
dicha
petición
recayó
el
de
respuesta
firmado por el Licenciado Pedro Estuardo Rivera Hess, Director
Generar de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, quien en contestación a mi petición de
proporcionarme un número de cuenta a fin de devolver el
importe de la indemnización que ellos me obligaron a recibir, ya
que está la realizaron mediante transferencia electrónica a mi
cuenta de nómina ya referida, contestó:
‘Al respecto, hace de su conocimiento que no es posible
acceder a su petición al no contarse con algún elemento de
hecho, ni de derecho para su procedencia’.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
19
PRUEBA:
Documental,
consistente
en
el
oficio
firmada por el Lic. Pedro Estuardo Rivera Hess, Director
General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Lo cual demuestra, como lo he venido diciendo, que no
obstante y de manera oportuna me opuse a que se me obligara
a recibir la indemnización legal que los demandados ordenaron
por la supuesta y falsa supresión de mi plaza, hasta en tanto no
recibiera la asesoría legal a que tengo derecho, hicieron tal
depósito sin mi consentimiento y una vez hecho esto les volví a
manifestar mi desacuerdo por esa sospechosa y corrupta
actitud de materialmente correrme y obligarme a recibir una
cantidad de dinero que ni siquiera se tiene certeza que se trate
de una indemnización legal, máxime que también es falso que
no se cuente con algún elemento de hecho ni de derecho para
su procedencia, pues al hablar de la supresión de plazas,
procedo a mencionar el criterio laboral 172654 emitido por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito cuyo rubro y texto, dicen:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR
PREVISTA LEGALMENTE LA SUSPENSIÓN DE PLAZAS COMO
CAUSAL DE CESE O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL, EL EMPLEADO QUE DEMANDA SU REINSTALACIÓN
TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUE OTRA EQUIVALENTE
A LA SUPRIMIDA (se transcribe)’.
Máxime
que
no
está
demostrado
que
hubiese
desaparecido la Coordinación de la Oficina de la Presidencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contrario en el
oficio OM/DGRH/555/2019 que ordenó la supresión de mi plaza
de secretaria Rango C, se adujeron como supuestas causas de
dicha
supresión
‘necesidades,
propias
del
servicio’,
‘reestructuración organizacional’ y ‘disciplina presupuestal
emprendidas por esta Máximo Tribunal’; sin embargo, no
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
20
desapareció la fuente laboral, porque la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, como Institución del Estado Mexicano
sigue existiendo, salvo prueba en contrario y ser un hecho
notorio, como tampoco existe prueba de que hubiese
desaparecido, como dije, la Coordinación de la Presidencia en
donde me encontraba adscrita, lo que seguramente pasó fue el
hecho de que querían contratar a personas recomendadas,
familiares o amigos de familiares, como se estila en estos
casos, o bien acomodar a la nueva camada de gente que el
nuevo gobierno trajo de otras instituciones como de la
Procuraduría General de la República, sin embargo, existe el
siguiente criterio laboral, con número de registro 199395,
emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que dice:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPRESIÓN DE
PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD U ÓRGANO DE
ADSCRIPCIÓN (se transcribe)’.
Porque el bien jurídico preponderante y a su vez derecho
humano en favor de la suscrita lo es el derecho a conservar su
fuente laboral, la permanencia en el empleo, no a la
indemnización, es decir, tanto la Constitución como la ley, al
hablar de supresión de plazas utiliza el vocablo ‘o’ que tiene un
significado de opción, y de su redacción se desprende que el
Constituyente previó como primera opción el otorgamiento de
otra plaza similar (la permanencia en el empleo) y dejó en
segundo término la indemnización de ley, por tanto, al haber
manifestado la suscrita no optar por la referida indemnización,
los
demandados
debieron
justificar
fehacientemente
su
imposibilidad de otorgarme una plaza similar ya sea en la
misma Coordinación de la Oficina de la Presidencia o bien, en
diversa área, departamento o sección de Suprema Corte de
Justicia de la Nación (sin aceptar que tienen tal imposibilidad),
pero ellos decidieron en lugar de la suscrita (pensaron por mí),
de manera tajante, alevosa, autoritaria, corrupta, oculta,
sospechosa, infundada, ilegal, falsa, y me obligaron a aceptar
una indemnización que no descarté, pero sí solicité tiempo para
recibir asesoría legal antes de manifestarme sobre su
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
21
aceptación o no, lo cual es un actuar indebido e ilegal por parte
de los demandados, tan es así que decidí ejercitar la presente
vía, a fin de que me sea otorgada una plaza similar a la que
venía ocupando hasta antes de ocurridos los hechos ya
narrados….”
SEGUNDO. Por auto de veintitrés de enero de dos mil
veinte, el Presidente de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del expediente
respectivo, el que se registró con el número 1/2020-C; de
conformidad con lo que establecen los artículos 1, 3, 10, 11, 126,
130, 131, 136, 152, 154, 158 y demás relativos de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, tuvo a Thelma Liliana
López Fabela formulando demanda laboral únicamente contra el
Coordinador de la Oficina de Presidencia y del Director
General de Recursos Humanos ambos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; por señalado el domicilio que la actora
indicó para oír y recibir notificaciones y como sus autorizados para
ello y apoderados legales a las personas que señala; por ofrecidas
las pruebas a las que hizo referencia en su escrito de demanda,
reservándose acordar sobre su admisión o desechamiento para el
momento procesal oportuno, en términos de lo previsto en el
artículo 132 del ordenamiento citado.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
127, 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en el mismo proveído ordenó emplazar y correr traslado a
la parte demandada, para que en el plazo de cinco días hábiles,
contado a partir del día siguiente al en que le fuera notificado el
acuerdo en comento, diera contestación a la demanda laboral
entablada en su contra, apercibido que de no hacerlo en ese lapso
o de resultar mal representados, se tendría por contestada la misma
en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
22
TERCERO. El cinco de febrero de dos mil veinte, ante la
mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, el Coordinador de la
Oficina de la Presidencia, solicitó se le reconociera la
personalidad con la que compareció y se tuviera por designados
como sus apoderados y representantes legales, en términos del
artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a las personas que señaló en su escrito; además, dio
contestación la demanda instaurada en su contra en los siguientes
términos:
“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego y me opongo a todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la parte actora, ya que resultan improcedentes
en atención a los hechos que más adelante expondré.
1)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar la reinstalación o el otorgamiento de otra
plaza equivalente a la que fue suprimida.
2)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar salarios caídos.
3)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar el pago de primas vacacionales y aguinaldo a
partir del 16 de noviembre de 2019.
4)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar el pago de la asignación adicional del mes de
noviembre de 2019, así como cualquier otra asignación
adicional.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
23
5)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar
la
prestación
denominada
‘ayuda
de
despensa’.
6)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar su reincorporación o alta al ISSSTE.
Todo lo anterior, en virtud de que:
1. La terminación de los efectos del nombramiento de la
actora se sustentó en la supresión de la plaza que
ocupaba en virtud de que las funciones que tenía
encomendadas dejarían de llevarse a cabo. Supresión
que, además, tuvo como origen la necesidad de
ajustar las estructuras internas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación con base en criterios de
racionalidad y austeridad presupuestal.
2. El artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional,
establece que en caso de supresión de plazas, los
trabajadores tendrán derecho a que se les otorgue
otra equivalente o a la indemnización de ley y, como
puede apreciarse del oficio OM/DGRH/555/2019, en el
que se le hicieron saber las causas o motivos de la
supresión de la plaza
, se le reconoció el derecho
a la indemnización y en tal sentido, le fue otorgada
(dicho oficio y la notificación del mismo se adjuntan
como ANEXO 3).
Dicho depósito le fue entregado, como lo reconoció ella misma
en su demanda: ‘(…) ordenaron se transfiriera a mi cuenta de
nómina número
del banco
la cantidad de
lo cual se realizó como consecuencia de la
supresión de la plaza como se explicará más adelante.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
24
3.
A la actora THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA se le
hicieron los pagos proporcionales de todas las
prestaciones que le correspondían, de ahí que no le
asista la razón para reclamar las prestaciones
marcadas de la b) a la f), por las razones que se
detallan:
• No le corresponde el pago de salarios caídos ya que no se
trata de un ‘despido injustificado’, sino de una supresión
de plaza, cuestión que está probada en autos en atención a
lo señalado por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
• No le corresponde el pago de las primas, asignaciones
adicionales y aguinaldo, pues ya le fueron pagados en la
forma proporcional que le correspondía; lo anterior con
independencia de que la actora se limite a manifestar que
no las acepta, pues en su demanda no hace ninguna
precisión sobre cantidades, sino que se inconforma en
torno a que desea que se le otorgue una plaza equivalente
a la que tenía en virtud de la supresión.
• La ayuda de despensa en una prestación exclusiva del mes
de diciembre cuando la servidora pública ya no laboraba
para este Alto Tribunal, en virtud de que los efectos de su
nombramiento cesaron a partir del 16 de noviembre de
2019; no obstante, también se le otorgó la parte
proporcional (se reitera que, sobre las cantidades que le
fueron transferidas no hizo ninguna manifestación, salvo
que no estaba de acuerdo, porque a su decir procede la
‘reinstalación’) y finalmente,
• También resulta improcedente el alta o reincorporación al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) pues, se reitera, no
existe un despido injustificado ni una actuación contraria a
la norma, sino que la supresión de la plaza se llevó a cabo
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
25
conforme a la normatividad vigente, lo que se analizará
más adelante.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Independientemente
de
que
la
actora
en
el
capítulo
correspondiente hace manifestaciones y valoraciones de los
acontecimientos, se procede a emitir contestación a los
mismos, en la forma en que los expone.
1. El correlativo que se contesta no es propio, por lo que NO
SE AFIRMA NI SE NIEGA.
Sin embargo, en su expediente personal consta que la primera
vez que ingresó al Poder Judicial de la Federación fue el 16 de
julio de 1991 (y no el 12 de julio, como lo expresa en su escrito
de demanda)1 y reingresó en 2 ocasiones: el 1° de diciembre
de 1992 (al 8° Tribunal Colegiado del Primer Circuito en
Materia Civil) y el 13 de enero de 1997 (a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación).2
Asimismo, obra su baja en 3 ocasiones, a saber:
29 de febrero de 1992 (foja 22 de su expediente personal);
31 de agosto de 1992 (foja 32 de su expediente personal), y
31 de enero de 1993 (foja 35 de su expediente personal).
2. El correlativo que se contesta es PARCIALMENTE CIERTO,
en virtud de que efectivamente el 15 de febrero de 2019, se
expidió y autorizó el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad
de Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, visible
a fojas 264 a 266 y 272 a 274 del tomo 2 del expediente
personal número 18206, en el cual se especificaron las
readscripciones a realizarse, entre las que se encuentra a la
ahora actora en el presente conflicto de trabajo; sin embargo
1 Confróntese la foja 7, del tomo 1, de su expediente personal número 18206, en el que aparece un sello
de “NUEVO” en referencia a su ‘nuevo ingreso’.
2 Estuvo 4 años fuera del PJF, de enero de 1993 a enero de 1997, en que se reincorporó al Alto Tribunal.
Fojas 33 y 38 del expediente personal número 18206.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
26
no es cierto que dicha supresión de plaza carezca de razones
o que se hubiera dado un trato indigno a la actora.
Dictamen que en este acto se exhibe y que se trata de un
documento público expedido por las autoridades que tienen
facultades y atribuciones para realizarlo, por lo que se le
otorga valor probatorio pleno.
Asimismo, SE OBJETA desde este momento la admisión de la
‘PRUEBA DE INFORME’ a que hace referencia la actora en el
inciso b) de este apartado de ‘HECHOS’, ya que no tiene
relación con la Litis al versar sobre cuestiones de estructura
ocupacional e información de terceros ajenos a la presente
controversia.
Además, no ha lugar a que el Presidente del más Alto Tribunal
de la Nación, ni ninguno de los demás servidores públicos
mencionados rindan el pretendido informe, ya que, en su caso,
la información pretendida no resulta de su competencia.
A mayor abundamiento, se señala:
a) NO FORMAN PARTE DE LA LITIS, es decir, el aspecto a
dilucidar en este asunto no es su readscripción (que surtió
efecto desde el 16 de febrero de 2019) ni tampoco la validez
del
Dictamen
de
Procedencia
y
Razonabilidad
de
Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, de 15 de
febrero de 2019, sino que se centra en la SUPRESIÓN DE
PLAZAS emitida mediante Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 autorizado por el Ministro
Presidente el 7 de noviembre de 2019 y del cual se adjunta una
copia certificada como ANEXO 4 y del que derivó que se le
otorgara la indemnización a que se refiere el artículo 123,
apartado B, fracción IX, Constitucional, como oportunamente
se le notificó a la ahora actora.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
27
b) No existe precepto legal que sujete la validez del Dictamen
de Procedencia y Razonabilidad de Readscripción de Plazas
DGPSI/DPR/01/15-02-2019
a
la
rendición
de
informes
adicionales ni obligue a los patrones a informar a los
trabajadores si existen personas diversas a quien se
encuentra directamente involucrado cuyas plazas han sido
eliminadas o cualquier otra información que corresponde a
otras personas físicas, al ser DE CARÁCTER CONFIDENCIAL,
en términos de lo señalado por los artículos 3 y 113, fracción I,
así como 116, párrafo primero, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información y en la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información, respectivamente.
c) Por lo que hace al Dictamen de Procedencia y Razonabilidad
de Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, el
mismo se encuentra en su expediente personal, por estar ella
involucrada, y ahí se encuentra el análisis y las conclusiones
de dicho Dictamen en donde se aprecia lo referente a la
estructura
organizacional
de
la
Dirección
General
de
Comunicación Social y de la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia y en el diverso Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, en el cual claramente se
observa que se suprime la plaza de secretaria Rango C, toda
vez que era necesario la creación de una plaza con mayor nivel
de responsabilidad y perfil con un grado de estudios de nivel
licenciatura y/o dominio del idioma inglés, sin que ninguno de
dichos requerimientos fuera satisfecho por la hoy actora.
Asimismo, tampoco le asiste la razón en el sentido de que al
ser el otorgamiento de otra plaza equivalente el primer
supuesto que establece la Constitución, se le deba otorgar
necesariamente una plaza, ya que la fracción IX del artículo
123 de la Carta Magna indica en forma disyuntiva que se
otorgará otra equivalente a la suprimida o la indemnización de
ley, sin que exista un orden de prelación entre ambos
supuestos; máxime que como ya se expuso, las funciones
realizadas
por
THELMA
LILIANA
LÓPEZ
FABELA
no
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
28
satisfacían las necesidades sobre la prestación de un servicio
de calidad y eficiencia; además de que se le respetó el derecho
Constitucional a la indemnización.
Tampoco es cierto que en su expediente no exista ningún tipo
de nota desfavorable, pues como se puede observar a fojas 78,
83 y 84 del expediente personal 18206, el titular del área a la
que se encontraba adscrita THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA
tuvo que enviar sendos oficios a la Dirección General de
Recursos Humanos a efecto de que fuera sancionada con el
descuento correspondiente por sus retardos.
Finalmente, respecto al argumento de la actora en el sentido
de que no conoce las razones de la reestructuración debe
decirse que la supresión y cancelación de la plaza
está
sustentada, en principio, en el Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019, el
cual fue autorizado por el Ministro Presidente, además en el
oficio OM/DGRH/555/2019 se le informó que ello derivaba de
‘las necesidades propias del servicio’ y ‘la reestructuración
organizacional de las áreas que ocupan este Máximo Tribunal,
en
particular,
de
la
Coordinación
de
la
Oficina
de
Presidencia…’.
En ese sentido, el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad
de
Creación
o
Transformación
de
Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 de 7 de noviembre de 2019,
señaló:
‘Con la finalidad de brindar un servicio de calidad y eficiencia
en el área de Audioguías, en virtud de que es el primer punto
de contacto de los visitantes nacionales y extranjeros con el
Alto Tribunal, se considera necesario contar con un puesto en
el cual se desempeñe un servidor público con grado de
estudios de nivel licenciatura y/o dominio del idioma inglés,
con la capacidad de responder cualquier duda o pregunta que
le formulen los visitantes acerca del quehacer institucional’.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
29
Como consecuencia de la cancelación de la plaza
se
dieron por terminados de manera definitiva los efectos del
nombramiento expedido en su favor a partir del 16 de
noviembre de 2019.
Por lo antes expuesto, se reitera que para efectos de la litis en
el presente asunto no debe perderse de vista que la supresión
de la plaza
está también sustentada en el Acuerdo
dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de 7 de noviembre de 2019, emitido de
conformidad con los artículos 4°, fracciones II, XVI y XVIII y, 6,
último párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de
Administración, en el que, en el marco del proceso de
reestructuración organizacional de la Coordinación de la
Oficina de la Presidencia, se identificó que ‘Con el fin de
observar puntualmente la política de austeridad y racionalidad,
se propone un movimiento compensado que contempla la
supresión de la plaza de confianza 2652 de Secretaria , rango
‘C’, de base; lo anterior debido a que las funciones que lleva a
cabo la ocupante ya no son materia de las nuevas
atribuciones, planes y programas que contempla la nueva
organización de la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia’.
Al respecto, se estima importante destacar que la facultad
originaria para la administración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en cuanto a sus recursos humanos,
financieros,
tecnológicos
y
materiales
corresponde
al
Presidente del Alto Tribunal por mandato Constitucional, legal
y normativo:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(artículo 100, in fine)
‘La
administración
de
la
Suprema
Corte
de
Justicia
corresponderá a su Presidente’.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
(Artículo 14, I, VI, XIII, XIV y XIX)
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
30
‘ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema
Corte de Justicia:
I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su
administración;
VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y
disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;
XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la
administración de la Suprema Corte de Justicia, y acordar lo
relativo a sus licencias, remociones, renuncias y vacaciones;
XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales
que en materia de administración requiera la Suprema Corte
de Justicia;
XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el
ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por
escalafón y remoción del personal administrativo de la
Suprema Corte de Justicia;’
Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
(Artículos 4°, fracción I, y 6°, último párrafo)
‘Artículo 4o. Para efectos del ámbito de aplicación del presente
Reglamento, el Presidente tiene las siguientes atribuciones
administrativas:
I. Representar a la Suprema Corte y llevar su administración;’
‘Artículo 6o. El Comité de Gobierno y Administración, con
carácter consultivo y de apoyo a la función administrativa
encomendada al Presidente, tendrá, en su caso, las siguientes
atribuciones:
(…)
Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio
directo de las facultades de administración que corresponden
al Presidente en términos del artículo 100 Constitucional’.
3. El correlativo que se contesta SE NIEGA, pues el oficio
OM/DGRH/555/2019 de 11 de noviembre de 2019, como ya se
señaló, la supresión de la plaza tiene sustento en el Dictamen
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
31
de Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación
de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019.
Dicho oficio le fue notificado a través del Actuario Judicial
adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el 12 de noviembre de 2019
(ANEXO 3).
Tampoco asiste la razón a la actora al sostener que no pueden
existir razones de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal puesto que no había sido expedida la Ley
Federal de Austeridad Republicana, pues las acciones que ha
emprendido
este
Alto
Tribunal,
no
requieren
estar
relacionadas con la Ley Federal de Austeridad Republicana
pues su administración es competencia únicamente del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(máxime que dicho ordenamiento no fue invocado como
fundamento del acto emitido).
En efecto, el Director General de Recursos Humanos en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22,
fracciones XIII en relación con la XVIII del Reglamento
Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, notificó a THELMA LILIANA LÓPEZ
FABELA el oficio OM/DGRH/555/2019, de 11 de noviembre de
2019, recibido por dicha servidora al día siguiente, en el que se
le indica que se llevó a cabo la reestructuración organizacional
de las áreas que conforman el Máximo Tribunal por
necesidades propias del servicio, de ahí que se haya
determinado
dar
por
concluidas
las
funciones
correspondientes y en consecuencia, la supresión de la plaza
y con ello, los efectos del nombramiento que existía a su
favor.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la actora en
el sentido de que no optó por la indemnización y, no obstante,
le fue depositada a su cuenta, debe señalarse que es un
derecho Constitucional que le asiste, máxime si se considera
que no era posible para la Suprema Corte otorgarle una plaza
equivalente por las razones contenidas en el Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación de
Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
32
2019 y que en lo conducente, fueron transcritas previamente,
por lo que en ejercicio de la facultad que la Carta Magna
otorga a este Alto Tribunal en el sentido de otorgar la
indemnización que corresponda al trabajador afectado por la
supresión de una plaza, ésta se hizo al tenor de lo estatuido en
los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional,
en cumplimiento a la fracción IX de dicho artículo y apartado
de la Ley Suprema, de ahí que no pueda hacer valer una
posible ‘reinstalación’, ya que no es necesaria la desaparición
de la fuente de trabajo, sino únicamente la plaza y funciones
equivalentes en características a la que tenía.
Finalmente, debe señalarse que no es procedente, por ser
ajeno a la Litis, lo solicitado en el sentido de informar a la aquí
actora la totalidad de las plazas operativas suprimidas en las
distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni
rendirle un informe personalizado sobre equidad de género,
pues la materia del asunto se refiere a la supresión de la plaza
es decir, no son materia del presente asunto ni de la
materia laboral.
Lo cual es contrario a lo expuesto por la actora y se corrobora
con el criterio ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD
U ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN’, en el cual se señala que ‘…ello
revela claramente la posibilidad de reacomodo, al no tratarse
de una cancelación de plaza o una terminación colectiva de las
relaciones obrero-patronales’, es decir, en el caso, al tratarse
de la cancelación (supresión) de plaza no hay posibilidad de
reacomodo.
IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Opongo todas y cada una de las excepciones y defensas que
se deriven de la respuesta a cada uno de los hechos
controvertidos en el presente escrito; y de manera particular
se oponen las siguientes:
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
33
A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA)
La parte actora carece de acción y de derecho para reclamar
las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, toda vez
que la supresión de la plaza que ocupaba cumplió con todos y
cada uno de los extremos previstos en la normatividad,
además de que se sustenta en las necesidades del servicio y
la racionalidad del gasto.
Debiendo destacarse que en todo momento se atendió el
derecho
de
la
actora
a
recibir
una
indemnización
constitucional.
C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
El que suscribe, como Coordinador de la Oficina de la
Presidencia
carece
de
facultades
para
satisfacer
las
pretensiones de la demandante, pues no está dentro de mis
atribuciones reinstalar, pagar salarios, indemnizaciones,
etcétera…”
CUARTO. El seis de febrero de dos mil veinte, ante la mesa
de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, el Director General de
Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación solicitó se le reconociera la personalidad con la que
compareció y se tuviera por designados como sus apoderados y
representantes legales, en términos del artículo 134 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a las personas
que señaló en su escrito; además, dio contestación la demanda
instaurada en su contra en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Niego y me opongo a todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por la parte actora, toda vez que resultan
improcedentes en atención a los hechos que más adelante
se detallan.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
34
a)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar que ‘mi reinstalación en la plaza que ocupaba,
correspondiente pendiente al puesto de Secretaria,
Rango ‘C’ adscrita la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, plaza número
del nivel
que
supuestamente
fue
suprimida
en
virtud
de
la
reestructuración organizacional de las áreas que
conforman este Máximo Tribunal, en particular de la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como
consecuencia derivada de supuestas ‘necesidades
propias del servicio’ a través del otorgamiento de otra
plaza equivalente a la suprimida’.
La improcedencia de esta prestación, radica en el hecho
fundamental, que la supresión de la plaza 652, está
sustentada en el Acuerdo dictado por el Ministro
Presente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de 7 de noviembre de 2019, emitido de conformidad con
los artículos 4°, fracciones II, XVI y XVIII y, 6, último
párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de
Administración, en el que, en el marco del proceso de
reestructuración organizacional de la Coordinación de la
Oficina de la Presidencia, se identificó que ‘Con el fin de
observar puntualmente la política de austeridad y se
propone un movimiento compensado que contempla la
suspensión de la plaza de confianza
de secretaria
Rango ‘C’, de base; lo anterior debido a que las
funciones que lleva a cabo la ocupante ya no son
materia de las nuevas atribuciones, planes y programas
que
contempla
la
nueva
organización
de
la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia’.
Argumentos que se encuentran insertos en el ‘Dictamen
de Procedencia y Razonabilidad de Creación o
Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-
2019’, diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve,
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
35
autorizado por el Ministro Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el que se señaló
también, entre otros aspectos importantes, que la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia derivado de
las atribuciones a ella conferidas requiere contar con los
puestos idóneos para desempeñar sus funciones.
Derivado de Ja supresión de la plaza, dé conformidad
con
el
artículo
123,
apartado
B,
fracción
IX,
constitucional, que establece que, en caso de supresión
de plazas, lo trabajadores tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la indemnización de ley, y
como puede apreciarse del oficio OM/DGRH/555/2019,
en el que se le hicieron saber las causas o motivos de la
supresión de la plaza
se le reconoció el derecho
en tal sentido, le fue otorgada.
Dicho depósito le fue entregado como lo reconoció ella
misma en su demanda: ‘(...) ordenaron se transfiriera a
mi cuenta de nómina número
del banco
la cantidad de
’, lo cual se
realizó como consecuencia de la supresión de la plaza.
Por
las
razones
expuestas
es
improcedente
la
reinstalación que pretende la actora a través del
otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida.
b)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar ‘el pago de salarios caídos (vencidos o no
cubiertos), contados a partir del día siguiente a aquél en
que se me notificó en relación con la supresión de la
plaza que venía ocupando, emitido por la equiparada a
patrón, hasta el día en que sea materialmente
reinstalada en la fuente de trabajo de que fui
separada…, a través del otorgamiento de otra plaza
equivalente a la suprimida’.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
36
La
improcedencia
de
esta
prestación
deviene,
principalmente en que no le corresponde el pago de
salarios caído, toda vez que no se trata de un despido
injustificado, sino de una supresión de plaza, como se
encuentra acreditado en el presente juicio, en atención a
lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria.
c)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar ‘el pago de primas vacacionales y aguinaldos’
En virtud de que ya le fueron pagados en la forma
proporcional al tiempo efectivamente laborado; lo
anterior con independencia de que la actora se limita a
manifestar que no las acepta, pues en su demanda no
hace ninguna precisión sobre cantidades, sino que se
inconforma en torno a que desea que se le otorgue una
plaza equivalente a la que tenía en virtud de la
supresión.
Sin dejar de lado que esta prestación es accesoria a la
principal, por lo tanto, al no acreditarse la procedencia
de la reinstalación en los términos planteados de igual
forma deviene en improcedencia prestación que se
reclama en el presente inciso.
d)
Niego la acción y derecho de la parte actora para
reclamar ‘el pago de las asignaciones adicionales que
correspondan al puesto de secretaria, Rango ‘C’
adscrita a la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como el pago en proporción de la
asignación adicional correspondiente a noviembre de
dos mil diecinueve, como prestación devengada, en
razón de que laboré ininterrumpida ente desde el uno de
enero del citado año, hasta el momento de mi
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
37
injustificada separación motivada supuestamente por
supresión de mi plaza.
Ya le fueron pagadas en la forma proporciona al tiempo
efectivamente laborado, lo anterior con independencia
de que la actora se limita a manifestar que no las acepta,
pues en su demanda no hace ninguna precisión sobre
cantidades, sino que inconforma en torno a que desea
que se le otorgue una plaza equivalente a la que tenía en
virtud de la supresión.
e)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar ‘El pago de la prestación denominada ‘ayuda
de despensa’, que sean cubiertas durante todo el tiempo
en que me encuentre separada del empleo…’
Es una prestación que se otorga exclusivamente en el
mes de diciembre, cuando la servidora pública ya no
laboraba para este Máximo Tribunal, en virtud de que
los efectos de su nombramiento cesaron a partir del 16
de noviembre de 2019, no obstante, también se le otorgó
la parte proporcional (se reitera que, sobre las
cantidades que le fueron transferidas no hizo ninguna
manifestación, salvo que no estaba de acuerdo, porque
a su decir procede la ‘reinstalación’).
f)
Niego la acción y derecho de la parte actora de
reclamar ‘La reincorporación al ISSSTE con todos los
derechos y seguros que me deben corresponder, con
efectos a partir del dieciséis noviembre de dos mil
diecinueve (día siguiente al que fui injustificadamente
separada de mi plaza, por una supuesta supresión de la
misma motivada por ‘necesidades del servicio’ en
atención a una reestructuración del área donde me
encontraba adscrita.
Esta prestación también resulta improcedente, toda vez
que, no existe un despido injustificado ni una actuación
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
38
contraria a la norma, sino que la supresión de la plaza
se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
1. Este hecho se contesta con base en las constancias que
integran el expediente personal de la actora Thelma Liliana
López Fabela, número
y resulta parcialmente cierto,
toda vez que en dicho expediente personal consta que la
parte actora ingresó al Poder Judicial de la Federación el 16
de julio de 1991 y no el de julio, como lo expresa en su
escrito de demanda y reingreso en 2 ocasiones: el 1° de
diciembre de 1992 (al 8° Tribunal Colegiado del Primer
Circuito en Materia Civil) y el 13 de enero de 1997 (a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación); asimismo, obran
constancias de que causo baja en 3 ocasiones 29 de febrero
de 1992; 31 de agosto de 1992 y 31 de enero de 1993.
2. Este hecho que se contesta es parcialmente cierto, en
virtud de que efectivamente el 15 de febrero de 2019, se
expidió
y
autorizó
el
Dictamen
de
Procedencia
y
Razonabilidad
de
Readscripción
de
Plazas
DGPS/DPR/01/15-02-2019, en el cual se especificaron las
readscripciones a realizarse entre las que se encuentra a la
ahora actora; lo que de ninguna forma implicó alguna
violación a sus derechos laborales.
Dictamen que con independencia de su contenido no tiene
relación alguna con la Litis planteada en el presente asunto
por tratarse éste de la readscripción de plazas de diferentes
áreas en nada impacta en el presente asunto, por tratarse de
la supresión de la plaza
Por lo anterior, se objeta desde este momento la admisión
de la ‘PRUEBA DE INFORME’ a que hace referencia la actora
en el inciso b) de este apartado de 'RELACIÓN DE HECHOS'
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
39
ya que no tiene relación con la Litis al versar sobre
cuestiones de estructura ocupacional e información de
terceros ajenos a la presente controversia.
Además, no ha lugar a que el Presidente del más Alto
Tribunal de la Nación, ni ninguno de los demás servidores
públicos mencionados rindan el pretendido informe, ya que,
en su caso, la información pretendida no resulta de su
competencia.
Considerando importante resaltar que la Litis en el presente
juicio no se centra en dilucidar un asunto de su
readscripción, que surtió efecto desde el 16 de febrero de
2019, ni tampoco la validez del Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad
de
Readscripción
de
Plazas
DGPSI/DPRI01/15-02-2019, de 15 de febrero de 2019, sino
que se centra en la supresión de plazas emitida mediante
Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Creación o
Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019
autorizado por el Ministro Presidente el 7 de noviembre de
2019, y del que se le otorgara la indemnización a que se
refiere
el
artículo
123,
apartado
B,
fracción
IX,
Constitucional, como oportunamente se le notificó a la parte
actora.
Cabe resaltar que las manifestaciones vertidas por la actora
en el sentido de que no es creíble que la plaza de Secretaria
que venía ocupando haya sido suprimida, como tampoco
resultaba creíble ni aceptable que actualmente no exista una
plaza similar apta para que le fuera otorgada, en primer
término resultan insuficientes para acreditar que la
supresión de la plaza
fuera hecha de manera ilegal, por
lo que resultan inatendibles, además de ser apreciaciones
meramente subjetivas carentes de valor probatorio alguno.
Lo anterior, en razón a que como se mencionó al dar
atención a la prestación marcada con el inciso a) de la
presente contestación a la infundada demanda, se dijo que
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
40
de conformidad con el ‘Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTPI047I07-11-2019’, de siete de noviembre de
dos mil diecinueve, emitido por la Dirección General de
Planeación, Seguimiento e Innovación de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, autorizado por el Ministro
Presidente esta Máximo Tribunal, documental que tiene
pleno valor probatorio, se señaló entre otros aspectos
importantes; que la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia derivado de las atribuciones a ella conferidas
requiere contar con los puestos idóneos para desempeñar
sus funciones, razón por la cual al llevar a cabo una revisión
a su estructura ocupacional y con el objeto de observar
puntualmente la política de austeridad y racionalidad, se
propuso un movimiento compensado que contempló la
supresión de la plaza
de secretaria Rango ‘C’, de base,
debido a que las funciones asignadas a dicha plaza, ya no
eran materia de las nuevas atribuciones, planes y
programas que contempla la nueva organización de la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia.
Es infundado lo señalado por la actora en este hecho que se
contesta respecto a que en ningún momento se le hicieron
saber las razones por las cuales, en supuesta atención a la
reestructuración derivada de medidas de racionalidad,
austeridad y disciplina presupuestal determinaron no
obstante su antigüedad, que no contaba con nota
desfavorable, que es mujer y que su nombramiento era de
base, fue elegida entre qué número de personas y con qué
características para determinar la supresión de la plaza
como tampoco le hicieron saber las razones que se
tuvieron para omitir el mandato constitucional de otorgarle
una plaza similar, y porqué únicamente determinaron
otorgarle una indemnización a la que siempre se opuso.
Lo infundado de lo anterior, deriva del hecho de que la
supresión de la plaza
está debidamente sustentada en
el ‘Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Creación o
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
41
Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019’,
de siete de noviembre de dos mil diecinueve, a que se ha
hecho referencia, así como en el oficio OM/DGRH/555/2019,
de 11 de noviembre de 2019, a través del cual se hizo del
conocimiento a Thelma Liliana López Fabela, que la
supresión derivaba de ‘las necesidades propias del servicio’
y a ‘la reestructuración organizacional del Máximo Tribunal’,
en particular, de la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia, y que dicha reestructuración obedeció a las
nuevas atribuciones conferidas a esa área, así como a las
medidas
de
racionalidad,
austeridad
y
disciplina
presupuestal emprendidas por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, lo que trajo como consecuencia que
se suprimiera la plaza de secretaria Rango ‘C’, adscrita a la
Coordinación.
Para reforzar lo anterior, el Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-019 de 7 de noviembre de 2019,
señaló:
‘Con la finalidad de brindar un servicio de calidad y
eficiencia en el área de Audioguías, en virtud de que es el
primer punto de contacto de los visitantes nacionales y
extranjeros con el Alto Tribunal, se considera necesario
contar con un puesto en el cual se desempeñe un servidor
público con grado de estudios de nivel licenciatura y/o
dominio del idioma inglés, con la capacidad de responder
cualquier duda o pregunta que le formulen los visitantes
acerca del quehacer institucional’.
Como consecuencia de la cancelación de la plaza
se
dieron por terminados de manera definitiva los efectos del
nombramiento expedido en su favor a partir del 6 de
noviembre de 2019.
Notificación que le fue hecha a la actora el 12 de noviembre
de 2019, mediante el oficio OM/DGRH/555/2019, del 11 de
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
42
noviembre de 2019, a través del Actuario Judicial, quien le
leyó íntegramente el contenido del mismo, manifestando
ésta que lo oía, entendía y recibía de conformidad el original
del aludido oficio, pero que no iba a firmar de recibido.
Por lo tanto, como se acredita con dicha notificación, misma
que cuenta con pleno valor probatorio, se hizo del
conocimiento a la parte actora los motivos que dieron
origen a la supresión, y que esta derivo de las necesidades
propias de las nueva funciones asignadas a la Coordinación
de la Oficina de la Presidencia y que ya no se justificaba la
existencia y permanencia de la plaza
de Secretaria
Rango ‘C’, sin tener nada que ver que fuera mujer la
ocupante de esa plaza o contar con 24 años de antigüedad
en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin nota
desfavorable.
3. Este hecho que se contesta se niega, toda vez que el
oficio OM/DGRH/555/2019 de 11 de noviembre de 2019,
como ya se señaló, la supresión de la plaza tiene sustento
en el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de Creación
o Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019.
Oficio que le fue notificado a la actora a través del Actuario
Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de noviembre
de 2019.
De igual forma, resulta infundada la manifestación vertida
en el sentido de que tal determinación se considera ilegal,
unilateral y falsa por lo siguiente:
La parte actora señala en el inciso a), medularmente que el
Oficio OM/DGRH/555/2019, no se encuentra respaldado por
algún acuerdo emitido por el Comité de Gobierno y
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, menos aún por algún dictamen de procedencia y
razonabilidad.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
43
No es cierto, esta afirmación, por lo que es a todas luces
improcedente, toda vez que como se ha mencionado, la
supresión de la plaza
está sustentada en el ‘Dictamen
de
Procedencia
y
Razonabilidad
de
Creación
o
Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11- 2019’,
de siete de noviembre de dos mil diecinueve, aprobado por
el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitido de conformidad con los artículos 4°,
fracciones II, XVI y XVIII y, 6, último párrafo del Reglamento
Orgánico en Materia de Administración, en el que, en el
marco del proceso de reestructuración organizacional de la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia, en virtud del
cual se identificó que la plaza de base número
de
secretaria Rango ‘C’ las funciones que lleva acabo la
ocupante ya no son materia de las nuevas atribuciones,
planes y programas que contempla la nueva organización
de la Coordinación de la Oficina de la Presidencia.
Al respecto, se estima importante destacar que la facultad
originaria para la administración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en cuanto a sus recursos humanos,
financieros, tecnológicos y materiales corresponden al
Presidente del Alto Tribunal por mandato Constitucional y
legal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Artículo 100, in fine)
‘La administración de la Suprema Corte de Justicia
corresponderá a su Presidente’.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
(Artículo 14, fracciones I, VI, XIII, XIV, XIX)
‘ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la
Suprema Corte de Justicia:
I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su
administración;
VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y
disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
44
XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la
administración de la Suprema Corte de Justicia, y acordar lo
relativo
a
sus
licencias,
remociones,
renuncias
y
vacaciones;
XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales
que en materia de administración requiera la Suprema Corte
de Justicia;
XIX. Establecerlas disposiciones generales necesarias para
el
ingreso,
estímulos,
capacitación,
ascensos
y
promociones por escalafón y remoción del personal
administrativo de la Suprema Corte de Justicia’.
Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
(Artículos 4°, fracción 1, y 6° último párrafo)
‘Artículo 4o. Para efectos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes
atribuciones administrativas:
I.
Representar
a
la
Suprema
Corte
y
llevar
su
administración;’
‘Artículo 6o. El Comité de Gobierno y Administración, con
carácter consultivo y de apoyo a la función administrativa
encomendada al Presidente, tendrá, en su caso, las
siguientes atribuciones:
(...)
Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio
directo
de
las
facultades
de
administración
que
corresponden al Presidente en términos del artículo 100
Constitucional’.
Por lo anterior, la supresión de la plaza
de Secretaria ,
Rango ‘C’, adscrita a la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia,
origina
que
cesaran
los
efectos
del
nombramiento definitivo y la relación laboral con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y ante la
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
45
imposibilidad de otorgarle una plaza equivalente per las
razones contenidas en el Dictamen de Precedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019,
se optó por otorgarle la indemnización de ley.
Asimismo, en el inciso b) del punto 3 que se contesta, se
afirma que el oficie OM/DGRH/555/2019, que determina la
supuesta supresión de la plaza de Secretaria que venía
ocupando, fue emitido el 11 de noviembre de 2019, es decir
mucho antes de que la Ley Federal de Austeridad
Republicana obligara a los entes públicos a tomar acciones
para el cumplimiento de la referida ley, por lo tanto, en el
momento de su emisión no existía tal sustento legal.
Estas manifestaciones son infundadas e improcedentes,
toda vez que las acciones que ha emprendido este Alto
Tribunal no requieren estar relacionadas con la Ley Federal
de Austeridad Republicana pues su administración es
competencia únicamente del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, máxime que dicho
ordenamiento no fue invocado como fundamento del acto
emitido.
Por lo anterior, la supresión de la plaza, que nos ocupa no
estuvo condicionada de ninguna manera a la entrada en
vigor de la ley que invoca la parte actora, ni mucho menos
condicionada a ésta.
En efecto, el suscrito como Director General de Recursos
Humanos en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 22, fracciones XIII en relación con la XVIII del
Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó a Thelma
Liliana López Fabela el oficio OM/DGRH/555/2019, de 11 de
noviembre de 2019, recibido por dicha servidora al día
siguiente, en el que se le indica que se llevó a cabo la
reestructuración organizacional de las áreas que conforman
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
46
el Máximo Tribunal por necesidades propias del servicio, de
ahí que se haya determinado dar por concluidas las
funciones
correspondientes
y
en
consecuencia,
la
supresión de la plaza
y con ello, los efectos del
nombramiento que existía a su favor.
Respecto a lo manifestado en el inciso c) del punto 3 que se
atiende, en el que se precisa, que el 15 de noviembre de
2019, la actora presentó escrito por medio del cual hizo del
conocimiento al suscrito como Director General de
Recursos Humanos, que en relación con la determinación
de supresión de su plaza que supo se ordenó en virtud de
una
reestructuración
por
motivos
de
presupuesto,
determinación que no compartió por afectar sus derechos
laborales, y que por el momento no optaba por la
indemnización y, no obstante le fue depositada a su cuenta.
Debe señalarse que es un derecho constitucional que le
asiste a la actora, máxime si se considera que no era
posible para la Suprema Corte otorgarle una plaza
equivalente por las razones contenidas en el Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación
de
Plazas
DGPSI/DPR6TP/047/07-11-2019,
de
7
de
noviembre de 2019 y que en lo conducente fueron
transcritas previamente, por lo que en ejercicio de la
facultad que la Carta Magna le otorga a este Máximo
Tribunal en el sentido de otorgar la indemnización que
corresponda al trabajador afectado en una supresión de
plaza, ésta se hizo al tenor de lo estatuido en los artículos
48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria
del
apartado
B)
del
artículo
123
Constitucional, en cumplimiento a la fracción IX de dicho
artículo y apartado de la Ley Suprema, de ahí que no pueda
hacer valer una posible ‘reinstalación’, ya que no es
necesaria la desaparición de la fuente de trabajo, sino
únicamente
la
plaza
y
funciones
equivalentes
en
características a la que tenía.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
47
Finalmente, debe señalarse que no es procedente, por ser
ajeno a la litis, lo solicitado en el sentido de informar a la
actora la totalidad de las plazas operativas suprimidas en
las distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ni rendirle un informe personalizado sobre equidad
de género, pues la materia del presente asunto se refiere a
la supresión de la plaza
, es decir, no son materia del
presente asunto ni de la materia laboral.
Lo cual contrario a lo expuesto por la actora, se corrobora
con el criterio ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE
LA UNIDAD U ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN’, en el cual se
señala que ‘ello revela claramente la posibilidad de
reacomodo, al no tratarse de una cancelación de plaza o
una terminación colectiva de las relaciones obrero-
patronales’, es decir, en el caso, al tratarse de la
cancelación (supresión) de plaza no hay posibilidad de
reacomodo.
De igual forma, son infundadas las manifestaciones vertidas
por la parte actora en el sentido de que no se cuenta con los
dictámenes de procedencia y razonabilidad, qué al efecto
emita Planeación y menos aún se cuenta con la autorización
emitida por el Presidente o el Comité de Gobierno, toda vez
que como se ha mencionado en el cuerpo de la presente
contestación a la infundada demanda; la supresión de la
plaza
de secretaria Rango ‘C’, que nos ocupa, se
reitera, que fue debidamente sustentada en el ‘Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación
de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019’, de siete de
noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Dirección
General de. Planeación, Seguimiento e Innovación y
autorizado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por lo que no le asiste la razón a la
actora al afirmar que la supresión de la plaza fue un acto
unilateral de los demandados al no contar con los requisitos
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
48
contenidos en el artículo 6 del Acuerdo General de
Administración VI/2019 del Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de once de julio de dos mil
diecinueve.
Por los motivos señalados, de igual forma son infundadas e
improcedentes las manifestaciones vertidas por la actora en
el sentido, que de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo
General invocado, la Dirección General de Recursos
Humanos debe llevar un expediente que contenga la
documentación que sustente la supresión o transformación
de la plaza, lo que tampoco existe. A este respecto, cabe
señalar que la documentación atinente a la supresión de la
plaza
, de secretaria Rango ‘C’, obra inserta en el
expediente de la plaza número
; por lo que no le asiste
la razón a la actora al afirmar que por el hecho de que a su
parecer no exista tal expediente la supresión de esa plaza
sea ilegal.
Asimismo, resulta infundado lo manifestado por la actora en
el inciso g) en el sentido de que las partes demandadas la
obligaron a recibir la indemnización de ley por la supresión
de su plaza; sin embargo, solicitó mediante escrito de 9 de
diciembre de 2019, que por así convenir a sus intereses, con
fundamento en el artículo 8 Constitucional se le brindara
un número de cuenta donde pudiera devolver la cantidad
que le fue depositada por concepto de indemnización en
razón a que no la aceptaba.
La solicitud que menciona la actora, fue atendida en el
sentido de que no era posible acceder a su petición al no
contarse con algún elemento de hecho ni de derecho para
su procedencia, esto por ser un derecho constitucional que
le asiste, máxime si se considera que no es posible para la
Suprema Corte otorgarle una plaza equivalente por las
razones contenidas en el Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
49
Finalmente por cuanto hace a las manifestaciones vertidas
en el sentido de que el bien jurídico preponderante y a su
vez derecho humano en favor de la actora, lo es el derecho
a conservar su fuente laboral, la permanencia en el empleo,
no a la indemnización ya que al hablar de supresión de
plazas se utiliza el vocablo ‘o’ que tiene un significado de
opción y de su redacción se desprende que el Constituyente
previó como primera opción el otorgamiento de otra plaza
similar y dejo en segundo término la indemnización de ley
por tanto, al haber manifestado la suscrita no optar por la
referida indemnización, los demandados debieron justificar
fehacientemente su imposibilidad de otorgarme otra plaza
similar.
Estas manifestaciones son interpretativas de la parte actora,
toda vez que al ser el otorgamiento de otra plaza
equivalente
el
primer
supuesto
que
establece
la
Constitución, se le deba otorgar necesariamente una plaza,
ya que la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna
indica en forma disyuntiva que se otorgará otra equivalente
a la suprimida o la indemnización de ley, sin que exista un
orden de prelación entre ambos supuestos; máxime que
como ya se expuso, las funciones realizadas por Thelma
Liliana López Fabela no satisfacían las necesidades sobre la
prestación de un servicio de calidad y eficiencia; además de
que se le respetó el derecho Constitucional a la
indemnización.
En el caso que nos ocupa, la supresión como se dijo,
obedeció primero a las necesidades organizacionales del
área en la que se encontraba adscrita, esto es, a las
funciones que venía realizando la plaza
, al ya no
justificarse esas funciones, se dieron por concluidas, de ahí
que se determinara suprimir la plaza, por lo tanto, al no
existir ninguna razón que de sustento legal de la necesidad
de continuar con las funciones que realizaba esa plaza,
aunado a las medidas de racionalidad y austeridad en el
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
50
ejercicio del gasto, hacen que no haya razón material para
erogar recursos presupuestales en una plaza que no
plenamente justificada su existencia, por tales razones se
optó por salvaguardar los derechos laborales de la actora a
través de la indemnización legal.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
I. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La parte actora
carece de acción de derecho para reclamar las
prestaciones señaladas en su escrito de demanda, toda
vez que la supresión de la plaza que ocupaba cumplió
con todos y cada uno de los extremos previstos en la
normatividad, además de que se sustenta en las
necesidades del servicio y la racionalidad del gasto.
Debiendo destacarse que en todo momento se atendió el
derecho de la actora a recibir una indemnización
constitucional.
II.
LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora
para demandar la reinstalación en la plaza que ocupaba
correspondiente al puesto de secretaria, Rango ‘C’,
adscrita a la Coordinación de la Oficina de la Presidencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plaza
número
La falta de acción y derecho se hace valer, en que, como se
ha señalado en el cuerpo de la presente contestación a la
demanda, de conformidad con el ‘Dictamen de Procedencia
y Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de siete de noviembre de
dos mil diecinueve, autorizado por el Ministro Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las funciones
asignadas a dicha plaza, que llevaba a cabo la ocupante ya
no son materia de las nuevas atribuciones, planes y
programas que contempla la nueva organización de la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia, ni mucho
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
51
menos
existe
justificación
alguna
ni
funcional
ni
presupuestal, para ser reinstalada en otra con similares
características, en distinta área de este Máximo Tribunal.
III. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para pretender
reclamar el pago de salarios caídos; el pago de primas
vacacionales y aguinaldos, por todo el tiempo que dure
separada del empleo; el pago de las asignaciones
adicionales que correspondan al puesto de secretaria
Rango ‘C’; el pago de la prestación denomina ‘ayuda de
despensa’; la reincorporación al ISSSTE con todos los
derechos y seguros que le deben corresponder.
La falta de acción y derecho se hace consistir en que al
haberse otorgado a la actora la indemnización de ley, y
estar plenamente justificada la supresión de la plaza
,
de secretaria Rango ‘C’, hacen improcedente las
prestaciones reclamadas, aunado a que estas prestaciones
son accesorias a la principal consistente en la reinstalación,
por lo tanto al no acreditarse la procedencia de esta en los
términos
planteados
de
igual
forma
devienen
en
improcedentes las prestaciones que se reclaman en el
presente asunto, aunado a que le fueron cubiertas de
manera proporcional.
IV. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. En tanto que el
suscrito
carece
de
facultades
para
satisfacer
las
prestaciones de la demandante, pues no está dentro de mis
atribuciones
reinstalar,
pagar
salarios,
pagar
indemnizaciones, etc., aunado a que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 43 del Acuerdo General de
Administración VI/2019, del Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de once de julio de 2019, por el
que se establecen las normas relativas a las plazas,
ingresos,
nombramiento,
licencias,
comisiones,
readscripciones,
suspensión
y
terminación
del
nombramiento de los servidores públicos y que regula la
administración de los recursos humanos de este Alto
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
52
Tribunal, salvo los de sus Salas, y artículo 4 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, no debe considerárseme como patrón
sustituto y el hecho de que el suscrito únicamente haya
notificado a la parte activa el oficio OM/DGRH/555/2019, de
11 de noviembre de 2019, ello fue en cumplimiento a las
facultades otorgadas en el artículo 22, fracciones XIII en
relación con la XVIII del Reglamento Orgánico en Materia de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
V.
LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE ACTUALICEN
con motivo del presente escrito de contestación a la demanda,
fundamentalmente aquellas que por su naturaleza deben
considerarse para el análisis de la procedencia de la acción
intentada por la parte actora…”.
QUINTO. El siete de febrero de dos mil veinte, el Presidente
de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tuvo a las demandadas, contestando en tiempo y forma
la demanda instaurada en su contra; por opuestas las excepciones
y defensas que hicieron valer en sus escritos de cuenta, por
ofrecidas las pruebas que estimó pertinentes; reservándose acordar
sobre su admisión o desechamiento para el momento procesal
oportuno.
Asimismo, señaló las diez horas con treinta minutos del
veintiséis de febrero de dos mil veinte, para que tuviera
verificativo la continuación de la audiencia en la que se recibirían los
medios probatorios señalados en el párrafo anterior.
SEXTO. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, se tuvo
por recibido el expediente personal de la trabajadora Thelma Liliana
López Fabela en dos tomos, así como el expediente original de la
plaza número
la cual ocupaba la actora.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
53
SÉPTIMO. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, a las
diez horas con treinta minutos se llevó a cabo la continuación de
la audiencia que prevén los artículos 131, 132 y 133 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se abrió el
periodo de recepción de pruebas y se admitieron las siguientes:
De la actora Thelma Liliana López Fabela, derivado de su
escrito presentado en la mesa de control de correspondencia de la
Comisión Substanciadora, el veintidós de enero de dos mil veinte,
se admitieron las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del expediente personal de la
trabajadora que lleva la Dirección General de Recursos
Humanos de la Superna Corte de Justicia de la Nación y su
anexo
consistente
en
el
original
del
oficio
de dos mil diecinueve.
2.
de dos de enero de dos mil veinte, signado por el Director
General de Recursos Humanos.
3. Original del acuse de recibo del escrito de quince de
noviembre de dos mil diecinueve, signado por la
trabajadora actora, con sello original de recibido ante la
Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
4. Original del acuse de recibo del escrito de nueve de
diciembre de dos mil diecinueve, signado por la
trabajadora actora, con sello original de recibido ante la
Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
54
5. Original del expediente personal que de la trabajadora
actora que se lleva en la Dirección General de Recursos
Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6. Instrumental de actuaciones.
7. Presunciones en su doble aspecto legal y humana.
8. Dictamen
de
procedencia
y
razonabilidad
de
readscripción de plazas número DGPSI/DPR/01/15-02-
2020, el cual obra glosado a fojas 264 a 266 y 272 a 274
del expediente personal que de la actora se lleva en la
Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Dichas pruebas se tuvieron por ofrecidas y admitidas como
pruebas de la actora, y por desahogadas por su propia y especial
naturaleza.
Por otro lado, de las pruebas que ofreció el demandado
Coordinador de la Oficina de la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su escrito de contestación a la
demanda se admitieron las siguientes:
1. Copia certificada de un nombramiento expedido a la
trabajadora actora el cuatro de marzo de dos mil
diecinueve.
2. Original del expediente personal que de la trabajadora
actora que se lleva en la Dirección General de Recurso
Humanos de la Suprema Corle de Justicia de la Nación.
3. Legajo de diversas copias certificadas relativas al
oficio OM/DGRH/555/2019 de once de noviembre de dos
mil diecinueve, signado por el Director General de
Recursos Humanos de la Suprema corte de Justicia de la
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
55
Nación, y de una constancia de notificación realizada a la
trabajadora actora.
4. Copia certificada del Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de creación o Transformación de Plazas
número DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019.
5. Confesional expresa de la trabajadora actora.
6. Instrumental de actuaciones,
7. Presunciones en su doble aspecto legal y humana.
Asimismo, de las pruebas que ofreció el diverso demandado
Director General de Recursos Humanos de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en su escrito de contestación a la
demanda laboral recibido en la mesa de control de correspondencia
de la referida Comisión el seis de febrero dos mil veinte, se
admitieron las siguientes:
1. Original del expediente relativo a la plaza número
que ostentaba la trabajadora actora, que se lleva en la
Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
2. Original del expediente personal que de la trabajadora
actora se lleva en la Dirección General de Recursos
Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. Legajo de diversas copias certificadas relativas al
oficio OM/DGRH/555/2019 de once de noviembre de dos
mil diecinueve, signado por Director General de Recursos
Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
de una constancia de notificación realizada a la trabajadora
el doce de noviembre de dos mil diecinueve.
4. Copia certificada del Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
56
número DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 de catorce de
noviembre de dos mil diecinueve.
5. Confesional expresa de la trabajadora actora.
6. Instrumental de actuaciones.
7. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
OCTAVO. Por diversos escritos presentados el doce y trece
de marzo de dos mil veinte de la parte demandada y trece del
mismo mes y año de la parte actora, se presentaron sus
respectivos escritos de alegatos; posteriormente, por acuerdos de
trece y diecisiete de marzo de dos mil veinte se ordenó agregar a
los autos los alegatos de la parte demandada; sin menoscabo de
calificar como extemporáneos a los de la parte actora, por haber
sido presentados fuera del plazo legal; asimismo se tuvo por
cerrada la instrucción del presente asunto y se turnó al
representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la
elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
conflicto laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’,
fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que se trata
de un juicio promovido por una trabajadora de este Alto Tribunal en
el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de
carácter laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación tramitó el procedimiento en
términos de lo previsto en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
57
de los Trabajadores al Servicio del Estado y emitió el dictamen a
que se refieren los artículos 153 de este último ordenamiento legal y
1° del Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora,
aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.
Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al
texto vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor
del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder
Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código
Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, considerando lo
dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su
resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes
al momento de su inicio...”. ya que la parte actora presentó su
escrito de demanda el veintidós de enero de dos mil veinte ante la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación.
SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente
conflicto. Con el objeto de delimitar la litis a continuación se
destacan, por una parte, las pretensiones que hace valer la actora
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
58
y, por otra, las excepciones y defensas que plantea la parte
demandad.
En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda
se advierte que las pretensiones de la trabajadora consisten en:
1. La invalidez de la supresión de la plaza que ocupó,
entre otras razones porque no le hicieron saber las
razones que justifican la determinación respectiva.
2. La reinstalación en una plaza equivalente a la
suprimida por ser trabajadora de base.
3. El pago de salarios caídos vencidos y no cubiertos,
contados a partir del día siguiente a aquél en el que se
le notificó la supresión de la plaza que ocupó.
4. El pago de primas vacacionales y aguinaldos, por todo
el tiempo que dure separada del empleo.
5. El
pago
de
las
asignaciones
adicionales
que
correspondan al puesto de secretaria, Rango ‘C’,
adscrita a la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que se cubren en los meses de abril, agosto y
noviembre de cada año por todo el tiempo que
permanezca separada del empleo.
6. El pago de la prestación denominada ayuda de
despensa que sean cubiertas durante, todo el tiempo
en que se encuentre separada del empleo.
7. La reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con
todos los derechos y seguros que le correspondan,
con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos
mil diecinueve.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
59
Cabe señalar que la “reinstalación” demandada no se
sustenta exclusivamente en la falta de justificación de la
supresión de la plaza ocupada por la trabajadora actora, sino
incluso en el derecho que aduce la trabajadora que le asiste, ante
dicha supresión, de exigir el otorgamiento de una plaza
equivalente.
Los demandados hicieron valer las siguientes excepciones y
defensas:
1.
Falta de legitimación pasiva de los titulares
de la parte demandada, porque carecen de
facultades para satisfacer las pretensiones de
la demandante, pues no están dentro de sus
atribuciones
reinstalar,
pagar
salarios,
e
indemnizaciones
2.
Falta de acción y derecho de la parte actora
para reclamar las prestaciones señaladas en su
escrito de demanda, toda vez que la supresión
de la plaza que ocupaba cumplió con todos y
cada uno de los extremos previstos en la
normatividad, además de que se sustenta en
las necesidades del servicio y la racionalidad
del gasto, debiendo destacarse que en todo
momento se atendió el derecho de la actora a
recibir una indemnización constitucional; en la
inteligencia de que lo dispuesto en el articulo
123, apartado B, fracción IX, constitucional
indica en forma disyuntiva el otorgamiento en
una plaza equivalente a la suprimida o la
indemnización de ley, máxime que la actora no
satisfacía las necesidades para la prestación
de un servicio de calidad y eficiencia.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
60
De lo anterior se concluye que la litis consiste en determinar
si como lo reclama la actora, se encuentra apegada al marco
jurídico aplicable la supresión de la plaza que ocupó y, si por ser
trabajadora de base, ante la referida supresión tiene derecho al
otorgamiento de una plaza equivalente.
TERCERO. Análisis de las excepciones de falta de
legitimación pasiva de los demandados. Como se advierte de lo
manifestado por el Titular de la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia y por el Titular de la Dirección de Recursos Humanos,
ambos de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el primero de ellos sostiene que carece de facultades para
satisfacer las pretensiones de la demandante pues no está dentro
de sus atribuciones reinstalar, pagar salarios o indemnizaciones; en
tanto que el segundo de esos titulares refiere que al tenor del marco
jurídico aplicable no se le debe considerar como patrón sustituto y
que si bien notificó a la actora el oficio en el que se le hicieron saber
las causas o motivos de la supresión de su plaza, ello se realizó en
cumplimento a los dispuesto en el artículo 22 fracción XII, en
relación con la fracción XVII del reglamento Orgánico en Materia de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las referidas excepciones resultan infundadas pues debe
considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre
la actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del
titular del órgano al cual preste sus servicios.
Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
cual dispone:
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
61
“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas
y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder
Legislativo los órganos competentes de cada
Cámara asumirán dicha relación.”
De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale
expresamente, debe estimarse que al precisarse en él con qué
servidor público se entiende establecida la relación laboral, con ello
se regula por qué conducto, en representación del respectivo
órgano de la Federación patrón equiparado, se dará dicho vínculo,
para lo cual se toma en cuenta cuál es la posición jerárquica que
aquél tiene respecto de los trabajadores, la que se sustenta en las
atribuciones que le asisten para velar por que determinados
trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus obligaciones
laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que las
diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores
se cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular
del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo
laboral.
En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las
relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus
trabajadores, debe tomarse en cuenta que conforme a lo
establecido en el artículo 2° antes transcrito, en el caso del Poder
Ejecutivo Federal los múltiples vínculos laborales equiparados que
se dan al seno de la administración pública federal no se entienden
entablados entre el Presidente de la República y los respectivos
trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los titulares
de las dependencias correspondientes.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
62
Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al
resolver el conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el
seis de junio de dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por analogía, es posible concluir que los
respectivos vínculos laborales que se generan con sus trabajadores
se establecen con este Alto Tribunal a través del titular del área
para la que directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada
caso es necesario analizar, conforme a la regulación interna que
rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba
adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para
determinar por conducto de qué servidor público se entabló la
relación laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para
determinar a quién debe llamarse a juicio para que en
representación del referido Tribunal defienda sus intereses.
Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio laboral
implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna prestación,
como generalmente sucede, también debe llamarse al titular del
área encargada de administrar al personal, pues es ésta, la que en
representación del patrón equiparado, está dotada de las
atribuciones para llevar el control de los pagos que respecto de las
prestaciones laborales se han realizado y se realizarán a cada uno
de los trabajadores al servicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En ese orden de ideas si se acreditó que la actora ocupaba
una plaza de secretaria, Rango C, numero
, debe estimarse
que los titulares de la Coordinador de la Oficina de la Presidencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Dirección
General de Recursos Humanos sí gozan de la legitimación pasiva
para actuar como sujetos demandados durante el trámite de este
conflicto de trabajo.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
63
CUARTO. Estudio de las pretensiones principales. A
continuación, se abordarán los aspectos relativos a la validez de la
causa de terminación de la relación laboral de la actora con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sí la actora al haber sido
trabajadora de base tiene o no derecho al otorgamiento de una
plaza equivalente a la suprimida.
En principio, debe señalarse que no constituye un hecho
controvertido que la actora ocupó un puesto de base, como se
desprende del último nombramiento que obra glosado en su
expediente personal, el cual tiene pleno valor probatorio por ser
original y prueba en común de las partes, del que se aprecia que la
actora ocupó el puesto de base como secretaria , Rango C, plaza
adscrita a Coordinación de la Oficina de Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación definitivo con efectos a
partir del dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, en términos
del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado3, sin que la parte demandada hubiera opuesto alguna
excepción respecto de la calidad de base del puesto en cuestión. El
referido nombramiento es del siguiente tenor:
3 Artículo 6°. Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no
serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
64
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
65
Ante ello , debe tomarse en cuenta la defensa expresada por
la parte demandada consiste en la validez de la cancelación de la
plaza
que ocupó la actora, pues se sustentó en lo dispuesto
en el artículo 100 párrafo último, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde a su
Presidente, quien además de contar con la representación legal de
la institución, puede nombrar a los servidores públicos encargados
de la administración del alto Tribunal y acordar lo relativo a sus
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
66
licencias, remociones, renuncias y vacaciones conforme a las
fracciones I, XIII y XIX del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, para lo cual resulta necesario analizar las
constancias de autos y el marco jurídico aplicable.
En efecto, para abordar el estudio de la validez de la causa de
terminación de la relación laboral de la actora con la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al tenor de la emisión del Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de Creación y Transformación de
Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se
suprime la plaza de la actora, debe atenderse a lo dispuesto en los
artículos 100, último párrafo último, constitucional; 14, fracción XIV,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
4°, fracción XVI y 6°, fracción V, del Reglamento Orgánico en
Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 100. (…) La Suprema Corte de Justicia
elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará
para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del
artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así
elaborados serán remitidos por el Presidente de la
Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto
de
Egresos
de
la
Federación.
La
administración de la Suprema Corte de Justicia
corresponderá a su Presidente.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
67
LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
“ARTICULO 14. Son atribuciones del presidente de la
Suprema Corte de Justicia: (…)
… XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos
generales que en materia de administración requiera la
Suprema Corte de Justicia….”
REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
“Artículo 4º. Para efectos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes
atribuciones administrativas: (…)
XVI. Autorizar las estructuras orgánico-funcionales
básicas y no básicas, las ocupacionales de los órganos
de la estructura administrativa de la Suprema Corte y
aprobar el Manual General de Organización, así como
sus modificaciones.”
“Artículo 6º. El Comité de Gobierno y Administración,
con carácter consultivo y de apoyo a la función
administrativa encomendada al Presidente, tendrá, en
su caso, las siguientes atribuciones: (…)
…V. Autorizar la creación y transformación de los
puestos
y
de
las
plazas
necesarias
para
el
funcionamiento de la Suprema Corte, previo dictamen
favorable del Oficial Mayor, cuando exista suficiencia
presupuestal para ello. (…)
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
68
Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio
directo de las facultades de administración que
corresponden al Presidente en términos del artículo 100
constitucional.”
De los preceptos antes transcritos se advierte que para
concretar la atribución constitucional del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, relativa a la administración de este
Alto Tribunal, el legislador le confirió la facultad para expedir el
Reglamento Interior que en Materia de Administración se requiera y,
en ejercicio de la respectiva potestad normativa, se emitió el
Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el cual se precisa como su
atribución autorizar las estructuras orgánico funcionales de los
órganos de la estructura administrativa de este Tribunal; incluso,
autorizar la creación y transformación de los puestos y las plazas
necesarias para la referida administración.
Ante ello, es posible concluir que la atribución del Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear y
transformar
tanto
puestos
como
plazas
de
la
estructura
administrativa de este Alto Tribunal, lleva implícita su atribución
para cancelar las que no sean necesarias para el adecuado
funcionamiento de las estructuras orgánicas respectivas.
Ahora bien, es el caso que la parte demandada ofreció como
prueba el “Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de
Creación y Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-
11-2019” del que se desprende, que el Presidente de este Alto
Tribunal suprimió la plaza en cuestión.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
69
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
70
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
71
Ante ello, se concluye que la plaza suprimida por la actora fue
cancelada en ejercicio de las atribuciones que el citado artículo 100,
párrafo último, de la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos
le otorga al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sin que obste a lo anterior lo aducido por la actora en el
sentido de que “…en ningún momento me hicieron saber las
razones
por
las
cuales,
en
supuesta
atención
a
reestructuración
derivada
de
medidas
de
racionalidad,
austeridad y disciplina presupuestal emprendidas por el
Máximo
Tribunal,
determinaron
que,
no
obstante
mi
antigüedad, que no cuento con nota desfavorable, que soy
mujer, que mi nombramiento es de base, que mi nombramiento
es de personal operativo, era la elegida entre qué número de
personas y con qué características, para determinar la
supresión de la plaza número
del nivel
como
tampoco me hicieron saber qué razones tuvieron para omitir el
mandato constitucional de otorgarme una plaza similar y
porqué
únicamente
determinaron
otorgarme
una
indemnización a la cual siempre me opuse, todo lo cual
constituye una franca violación a mis derechos laborales y
humanos, al dejarme en estado de indefensión…” ya que la
supresión de la plaza que ocupó la actora atendió a razones de
austeridad presupuestal emprendidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y no a cuestiones de generó o alguna otra
particularidad de la trabajadora, dado que la supresión de la plaza
se hizo con base en las facultades que constitucionalmente tiene el
Presidente de este Alto Tribunal para suprimir plazas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, fracciones II, XVI y
XVIII y, 6, último párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de
Administración.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
72
Cabe señalar que no se emite pronunciamiento alguno sobre
la justificación del referido dictamen, atendiendo al marco
constitucional y legal que rige la atribución del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la
cancelación de una plaza.
En ese contexto, se impone concluir que resulta fundada la
defensa de la parte demandada relativa a la validez de la supresión
de la plaza que ocupaba la trabajadora actora.
Por
otro
parte,
como
se
anunció
previamente,
la
“reinstalación” demandada no se sustenta exclusivamente en la
falta de justificación de la supresión de la plaza ocupada por la
trabajadora actora, sino incluso en el derecho que aduce la
trabajadora que le asiste ante dicha supresión de exigir el
otorgamiento de una plaza equivalente.
Al respecto, destaca que la fracción IX del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece:
“IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o
cesados por causa justificada, en los términos que
fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho
a optar por la reinstalación de su trabajo o por la
indemnización
correspondiente,
previo
el
procedimiento legal. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a
la indemnización de ley.”
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
73
A su vez, las fracciones III y IV del artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan:
“Son obligaciones de los titulares a que se refiere el
artículo 1º de esta Ley: ---
I.
(…)
II.
(…)
III.
Reinstalar a los trabajadores en las plazas
de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago
de los salarios caídos a que fueren condenados por
laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente en categoría y
sueldo.
IV.
De acuerdo con la partida que en el
Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto,
cubrir la indemnización por separación injustificada
cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar
en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos,
prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y
quinquenios en los términos del laudo definitivo.”
Como se advierte del precepto constitucional antes transcrito
se reconoce en favor de los trabajadores al servicio del Estado el
derecho a la estabilidad en el empleo, lo que implica, en el caso de
la supresión de una plaza ocupada por un trabajador de base, la
prerrogativa a que éste opte por recibir un nombramiento en otra
plaza equivalente a la suprimida o a recibir la indemnización que
legalmente corresponda.
Incluso, en la fracción III del artículo 43 de la referida Ley
ordinaria se precisa que ante la supresión de una plaza el
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
74
trabajador afectado tiene derecho a que se le otorgue otra
equivalente en categoría y sueldo, además, que los empleados al
servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada prevista en el ordenamiento que rija el respectivo
vínculo laboral, por lo que cuando su separación sea injustificada, la
propia Constitución les confiere el derecho a ejercer en el juicio
respectivo la pretensión consistente en su reinstalación en el trabajo
o bien la diversa de indemnización.
La referida estabilidad otorga al trabajador el derecho de
permanecer en el empleo, incluso contra la voluntad del patrón,
mientras no exista causa que justifique su despido, ya que, de ser
así, es decir, de existir un despido sin justa causa, el trabajador
tendrá el derecho por disposición constitucional y legal de ser
reinstalado o, en su caso, indemnizado, una vez que en juicio se
advierta la falta de justificación del cese.
Conforme a lo anterior, la estabilidad en el empleo se traduce
en la certeza que asiste al trabajador sobre su permanencia en el
empleo en tanto no exista una causa justificada para que sea
separado de su trabajo; en la inteligencia de que con el objeto de
tutelar la eficacia del derecho a la estabilidad en el empleo en el
párrafo segundo de la fracción novena del apartado B del artículo
123 Constitucional se indica que “en los casos de supresión de
plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizaciones ley”,
mandato constitucional que al tenor de su interpretación pro
persona se ha concretado por el legislador en la fracción IV del
articulo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado reconociendo como prerrogativa de los trabajadores de base
que: “en los casos de supresión de plazas los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
75
categoría y sueldo” ante lo cual se advierte que constitucional y
legalmente a los referidos trabajadores, ante la supresión de una
plaza, les asiste el derecho constitucional a ser nombrados en otra
equivalente a la suprimida y sólo en el supuesto de que concurra su
voluntad, en lugar del otorgamiento de la plaza equivalente, se les
podrá indemnizar en los términos de ley.
Sirven de apoyo a la conclusión anterior las tesis emitidas por
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
BASE, SUPRESIÓN DE UNA PLAZA DE LOS. De
acuerdo con la fracción IX, apartado B, del artículo
123 constitucional, cuando se suprime una plaza, el
trabajador tiene derecho a que se le otorgue otra
equivalente a la suprimida. Pero esta obligación de
otorgar una plaza equivalente a la suprimida sólo
surge para el Estado cuando la supresión de la plaza
afecta a un trabajador de base, que por lo mismo es
inamovible y no se le debe privar de su empleo”
(página 39, del Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Parte, LXXXI, Sexta Época, Materia Laboral).
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE
DE
LOS,
POR
SUPRESIÓN
DE
PLAZAS,
CON
RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO.- En caso de
que haya desaparecido la partida respectiva, si el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al
titular de la secretaría demandada a reinstalar al
trabajador y a pagarle los salarios caídos, es
obligación del propio titular, en caso de supresión de
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
76
la plaza que ocupaba el trabajador, otorgarle otra
equivalente en categoría y sueldo, de acuerdo con lo
establecido por la fracción III del artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”
(página 90 del Semanario Judicial de la Federación 18,
Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral).
Incluso en fecha más reciente al distinguir entre los derechos
que asisten a los trabajadores de confianza y a los de base al
servicio del Estado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se ha
pronunciado en esos términos, como se advierte de la
jurisprudencia la Jurisprudencia 2a./J. 241/2007 cuyo rubro, texto y
datos de identificación son del tenor siguiente:
“SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR
UNA
EQUIVALENTE A LA
SUPRIMIDA,
O
LA
INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS
FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS
(LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE
SONORA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.
205/2007, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,
noviembre de 2007, página 206, con el rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS
EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO
VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
77
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS’, sostuvo que al armonizar el
contenido de la fracción IX del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que
los trabajadores de confianza no están protegidos en
lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en
lo relativo a la percepción de sus salarios y las
prestaciones de seguridad social que se extiende, en
general, a las condiciones laborales según las cuales
deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de
derechos colectivos, que son incompatibles con el
tipo de cargo y la naturaleza de la función que
desempeñan.
En
congruencia
con
el
criterio
expuesto,
se
concluye
que
tratándose
de
trabajadores de confianza que como tales se
encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley
del Servicio Civil del Estado de Sonora, al no tener
derecho a la estabilidad en el empleo y ante la
eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para
reclamar una equivalente a la suprimida o la
indemnización de ley, en términos de las fracciones
IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional,
pues aunque la mencionada fracción IX no haga
referencia expresa de la aplicación de dicha figura a
trabajadores de base, ni excluya a los de confianza,
de sus antecedentes legislativos se advierte que el
Constituyente Permanente consagró como garantía
de los trabajadores de base la estabilidad en el
empleo, con lo que se privilegia la continuación de la
relación laboral y, por ende, en los casos de
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
78
supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados
tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente
a la suprimida o la indemnización de ley” (Publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, diciembre de 2007, Página: 20).
En ese contexto, aquellos trabajadores de base al servicio
del Estado que se vean afectados en su estabilidad laboral por la
supresión de su plaza tienen derecho a elegir que se les reubique
en una equivalente en categoría y sueldo, o a que se les pague una
indemnización; es decir, ese derecho es optativo para los
trabajadores; en la inteligencia de que la tesis citada en sus
defensas por la parte demandada en nada beneficia su postura,
dado que en dicho criterio no se refiere al alcance de los derechos
que asisten a los trabajadores de base en la fracción IX del
apartado B del artículo 123 constitucional, si no al alcance de las
atribuciones de un órgano del Estado cuando se determina el
cambio de adscripción de un servidor público4.
En abono a lo anterior, del referido contexto constitucional y
legal es posible sostener que a diferencia de lo argumentado por la
parte demandada, las razones que justifican la supresión de una
plaza de un trabajador de base, por lo regular, válidamente no
pueden sustentar el desconocimiento de su derecho constitucional,
legalmente concretado, a recibir diverso nombramiento en una
4 La referida tesis lleva por rubro texto y datos de identificación: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD U ÓRGANO DE
ADSCRIPCIÓN. Si dentro de las condiciones generales de trabajo de una dependencia del Estado, se
prevé que el empleado sólo podrá ser cambiado de adscripción, entre otras causas, por la desaparición
del órgano o unidad a la que estaba asignado, ello revela claramente la posibilidad de reacomodo, al no
tratarse de una cancelación de plaza o una terminación colectiva de las relaciones obrero-patronales,
como podría observarse de los artículos 433 al 439 de la Ley Federal del Trabajo. De lo anterior se colige
que si alguna dirección o departamento llega a desintegrarse, no debe hablarse en sí de la desaparición
de la fuente de actividades, ya que al prevalecer la dependencia mencionada, que es a la que finalmente
le es prestado el servicio personal subordinado mediante el pago del salario que ella misma efectuaba, tal
situación evidencia su responsabilidad del nexo, y no de la sección referida, imperando en tales
condiciones lo establecido en el numeral 123, apartado "B", párrafo final de la fracción IX, de nuestra
Carta Magna, que a la letra dice: "... En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados
tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
79
plaza equivalente a la suprimida, por lo que si el patrón equiparado
considera que quien goza de estabilidad en el empleo no cuenta
con las aptitudes o conocimientos para desempeñar el cargo
respectivo, a pesar de que éstas debieron valorarse al conferir el
nombramiento correspondiente o determinar su readscripción,
podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento
respectivo en términos de lo previsto en los artículos 46 fracción V,
inciso f), g) o i) y 46 bis de Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Cabe agregar que la interpretación realizada sobre el
derecho que asiste a los trabajadores de base para que ante la
supresión de su plaza se les otorgue una equivalente, no implica
pronunciamiento alguno sobre el supuesto en el que dicha
supresión se sustente en una justificada ausencia de recursos
presupuestales, máxime que en el caso la parte demandada no
sustentó sus defensas en razones de esa naturaleza.
Por tanto, en el caso, al suprimirse la plaza de base que
ocupó la actora, de secretaria rango C y, optar el patrón equiparado
por pagarle una indemnización, no se atendió fielmente a lo
establecido en los artículos 123 apartado B, fracción IX párrafo
segundo, de la Constitución de los |Estados Unidos Mexicanos y 43,
fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
No escapa a esta conclusión el hecho de que la actora
reconoció que le fueron transferidos electrónicamente a su cuenta
bancaria
la
cantidad
de
(
por concepto de
(I.5o.T.96 L del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997, página 806).
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
80
indemnización ya que, por una parte, mediante escrito presentado
el quince de noviembre de dos mil diecinueve, foja dieciocho del
sumario, la actora solicitó al titular de la Dirección General de
Recursos Humanos no optar por la indemnización respectiva, lo que
dio lugar a que el nueve de diciembre de dos mil diecinueve
solicitara un número de cuenta para devolver la cantidad
depositada, señalando su deseo de hacer valer su derecho a la
reinstalación en una plaza similar a la suprimida y reiterando no
aceptar la indemnización respectiva; escrito este último, al que
recayó el oficio del dos de enero de
dos mil veinte, mediante el cual el Titular de la Dirección General
de Recursos Humanos indicó “Al respecto, hace de su
conocimiento que no es posible acceder a su petición al no
contarse con algún elemento de hecho, ni de derecho para su
procedencia.”
Cabe señalar que la actora presentó la demanda respectiva
el veintidós de enero de dos mil veinte ante la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, siendo
que el oficio con el que se le notificó la supresión de su plaza se le
hizo del conocimiento el día doce de noviembre de dos mil
diecinueve.
En efecto, de la valoración de los documentos antes
referidos se advierte que no existe elemento alguno del que pueda
derivar que la actora aceptó que en lugar de recibir nombramiento
en la plaza suprimida le fuera otorgada la indemnización respectiva,
ya que, por una parte, por escrito manifestó su inconformidad con
dicha indemnización e incluso solicitó el número de cuenta para
devolver los recursos respectivos y, por otra parte, con
independencia de que no fuera planteada por las demandadas, se
advierte que la demanda que da lugar al juicio en el que se actúa se
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
81
promovió dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo
113, fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado5, ya que entre el doce de noviembre de dos mil
diecinueve, fecha de notificación del oficio de supresión de su plaza
y el veintidós de enero del dos mil veinte, transcurrieron dos meses
y diez días.
Por otra parte, cabe señalar que ante lo fundado de la
pretensión principal de la actora conviene precisar para la eficaz
ejecución de lo que al respecto determine el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que la omisión consiste en otorgar
una plaza equivalente a la suprimida no es atribuible al Titular de la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte
de Justicia, máxime que como se precisó al inicio de este
considerando ningún vicio se actualizó respecto del acto consistente
en la supresión de la plaza número
, que ocupaba la actora,
por lo que únicamente debe instruirse al Titular de la Dirección de
Recursos Humanos a efecto de que en los términos de la normativa
aplicable realice los actos necesarios para que a la actora se le
confiera un nombramiento de base en una plaza equivalente a la
suprimida.
QUINTO. Estudio sobre las prestaciones accesorias.
Es menester pronunciarse sobre las prestaciones accesorias que
reclama la actora consistentes en el pago de salarios caídos, prima
vacacional, aguinaldo, pago de asignaciones correspondientes al
puesto que ocupó de secretaria rango C, ayuda de despensa y a la
reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; así como respecto a las
defensas hechas valer en ese sentido por la parte demandada
5 Artículo 113.- Prescriben:
(…) II.- En cuatro meses:
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado
por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de
volver al trabajo.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
82
relativas a que son improcedentes las citadas prestaciones en razón
de que se trata de reclamaciones accesorias de la principal
(reinstalación), por lo que si ésta es improcedente, también lo serán
aquéllas, con independencia de que le han sido cubiertas dichas
prestaciones de manera proporcional.
Deben desestimarse las defensas opuestas por la parte
demandada a que se han hecho referencia, en virtud de que, la
pretensión principal ha sido parcialmente declarada fundada, pues
la actora probó tener derecho al otorgamiento de una plaza
equivalente a la suprimida, prerrogativa que implica la continuidad
en el disfrute de su derecho a la estabilidad en el empleo y, por otra
parte, las ahora demandadas únicamente se limitaron a precisar
que dichos reclamos eran improcedentes en virtud de que la acción
principal lo era y que dichas prestaciones ya habían sido cubiertas
de manera proporcional sin plasmar argumentos o allegar
elementos de convicción que así lo acreditaran.
De tal suerte que al probar la actora su pretensión principal
relativa a su derecho al otorgamiento a una plaza equivalente a la
suprimida, se impone instruir a la parte demandada Director
General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación a pagarle los salarios dejados de percibir por causa
imputable a la patronal equiparada, con los incrementos respectivos
y asignaciones correspondientes a la plaza equivalente que debió
otorgarse a la actora con motivo de la supresión de la que ocupaba,
así como el aguinaldo, y prima vacacional, desde la fecha de
supresión de dicha plaza y hasta que se reincorpore materialmente
al servicio con motivo del nombramiento de base que deberá
expedírsele, así como al pago de “ayuda de despensa” que
reconoció la parte demandada se le pagaba a la actora en el mes
de diciembre de cada año.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
83
Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 562,
sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:
“SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.
Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago
de los salarios vencidos y el patrón no acredita la
causa justificada de la rescisión, la relación laboral
debe continuar en los términos y condiciones
pactados como si nunca se hubiera interrumpido el
contrato de trabajo; de ahí que si durante la
tramitación del juicio hasta la fecha en que se
reinstale al trabajador hay aumentos al salario por
disposición de la ley o de la contratación colectiva, o
un
aumento
demostrado
en
el
juicio
laboral,
proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas,
dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los
efectos de calcular el monto de los salarios vencidos,
toda vez que la prestación de servicios debió haber
continuado de no haber sido por una causa imputable
al patrón; pero en el caso de que la acción principal
ejercitada sea la de indemnización constitucional, no
la de reinstalación, y la primera se considere
procedente, los salarios vencidos que se hubieran
reclamado deben cuantificarse con base en el salario
percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya
que al demandarse el pago de la indemnización
constitucional el actor prefirió la ruptura de la
relación laboral, la que operó desde el momento
mismo del despido” (publicada en la página 457 del
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
84
Tomo Quinto, Volumen 1, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000)
También resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J.
82/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son del tenor
siguiente:
“PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN
CUANDO
NO
HAGAN
USO
DEL
PERIODO
VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS
IMPUTABLES
AL
PATRÓN.
Tomando
en
consideración que conforme a lo dispuesto en los
artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de
los trabajadores para disfrutar de vacaciones se
adquiere cuando han prestado sus servicios de
manera consecutiva durante un periodo superior a
los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los
requisitos al efecto legalmente establecidos, el
servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el
periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo
normal como si hubiera trabajado y percibir la
correspondiente prima vacacional, como un ingreso
extraordinario deducido del porcentaje legalmente
fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos
de las obligaciones del titular de la dependencia. Así,
cuando el servidor público es cesado sin causa
justificada y con este motivo, opte por demandar la
reinstalación en el cargo, en su caso, además del
derecho a la reinstalación, tendrá los derechos
legalmente consignados de disfrutar de los periodos
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
85
de descanso y cobrar las correspondientes primas
vacacionales, a condición, desde luego, de que
durante el tiempo de la rescisión se hubieran
cumplido las condiciones previstas en los invocados
preceptos legales. Ello, porque conforme a lo
dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción
IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a
contrario sensu, de la misma Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene
derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el
tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera
estado separado del servicio. De tal manera, con
motivo de la reinstalación de dicho servidor en el
cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de
vacaciones, porque en razón de la propia separación,
no trabajó materialmente durante el periodo de
descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a
percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple
con el pago de los sueldos vencidos, en los que
necesariamente queda incluido. En tanto, el importe
de la prima vacacional es el único derecho que no se
satisface con motivo de la reinstalación y el pago de
salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación
ya devengada, debe ser materia de condena en el
laudo respectivo” (publicada en la página 236 del Tomo
X, correspondiente al mes de julio de 1999 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta).
Así como la la tesis aislada de la anterior Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de
localización son los siguientes:
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
86
“TRABAJADORES
AL
SERVICIO
DEL
ESTADO.
AGUINALDO, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL.
El aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado
durante el lapso en que el propio aguinaldo se
genera, y, por ello, el derecho de los trabajadores a
percibir proporcionalmente la prestación de mérito no
depende de que se encuentren laborando en la fecha
de la separación o liquidación, pues conforme al
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, dichos empleados tienen
derecho a que se les cubra la prestación de mérito en
forma proporcional” (Fuente Semanario Judicial de la
Federación, Tomo 205-216, Quinta parte, página 56).
Por consiguiente, debe instruirse al titular de la Dirección
General de Recursos Humanos al pago proporcional de aguinaldo
respectivo, su prima vacacional y salarios caídos teniendo en
cuenta que este Alto Tribunal al dictar sentencia en este conflicto
laboral no está en la posibilidad de cuantificar su monto, ya que en
el acervo probatorio no existen elementos suficientes para tal
efecto; en la inteligencia de que en los cómputos correspondientes
deberá tomarse en cuenta que la actora recibió por parte de este
Alto Tribunal por concepto de indemnización la cantidad de
) por lo que, si al tenor de las constancias de autos,
dichos recursos no han sido recibos por este Alto Tribunal, deberán
disminuirse del monto que al efecto se cuantifique.
Asimismo, es menester instruir al pago de los estímulos y
demás prestaciones que hubieran correspondido al cargo que
ocupó a partir de la fecha en que se suprimió su plaza y hasta la
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
87
fecha en que se le reinstale una equivalente a la suprimida, habida
cuenta que si bien es cierto que la trabajadora no precisó
expresamente cuáles eran tales prestaciones ni los montos
reclamados, es importante destacar que como consecuencia de la
reinstalación ordenada se reanudará la relación laboral como si
nunca se hubiera interrumpido, aunado a que no debe exigirse a la
actora el conocimiento de la denominación específica que
administrativamente se da a esos estímulos.
Con
base
en
lo
expuesto
y
para
su
debido
cumplimiento notifíquese esta resolución a la Dirección
General de Personal y a la Tesorería de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con objeto de que se realicen los pagos
correspondientes.
Ante tales instrucciones pecuniarias, en términos de lo
previsto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para su debido cumplimiento, el Titular de la
Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, deberá elaborar una propuesta de pago
correspondiente a la plaza equivalente, en la que se cuantifiquen las
prestaciones a cuyo pago se instruyó a la parte demandada, la que
deberá remitirse a la Comisión Substanciadora en un plazo de diez
días hábiles contado a partir de que se le notifique esta resolución,
con el objeto de que ésta dé vista a la actora para que en el plazo
de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y,
con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia determine lo conducente. En los mismos términos se
resolvieron por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el
conflicto de trabajo 5/2002 y, el veintidós de abril de dos mil
ocho, el conflicto de trabajo 2/2007.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
88
Por otra parte, debe instruirse a la reincorporación o alta en
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado de la actora con todos los derechos y seguros que le
deben corresponder, lo anterior con efectos a partir del dieciséis de
noviembre de dos mil diecinueve.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo
dispuesto en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 10, fracción
IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como lo establecido en el artículo 53, fracción IV, de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación se resuelve:
PRIMERO. La actora THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA
acreditó parcialmente sus pretensiones y la demandada no
demostró parcialmente sus defensas.
SEGUNDO. Se instruye al DIRECTOR GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN a realizar los trámites necesarios para otorgar a la
actora una plaza equivalente a la de secretaria, Rango C número
2652, así como al pago de las prestaciones consistentes en
aguinaldo, prima vacacional, salarios caídos, ayuda de despensa,
asignaciones adicionales al respectivo cargo de base así como a la
reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir del
dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve día siguiente al en
que surtió efectos la supresión de la plaza respectiva, tomando en
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
89
cuenta que a la actora le fue transferida electrónicamente la
cantidad de $481,070.48 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
SETENTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL) por concepto de indemnización.
TERCERO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los
efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su
cumplimiento y en su oportunidad, lo archive como asunto
concluido.
CÚMPLASE.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara
Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos
Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de
Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea hizo la
declaratoria correspondiente.
No asistieron a la sesión correspondiente la señora Ministra
Ortiz Ahlf, previo aviso y el señor Ministro Pardo Rebolledo por estar
disfrutando de vacaciones, en virtud de haber integrado la comisión
de receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos
mil quince.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
90
Firman el señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y el Secretario General de Acuerdos que da fe.
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
| La presente foja corresponde a la parte final de la sentencia dictada en el |
|---|
| Conflicto de Trabajo 1/2020-C suscitado entre Thelma Liliana López Fabela y el |
| Coordinador de la Oficina de la Presidencia y Director General de Recursos |
| Humanos, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conste.- |
Documento
Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada
Nombre del documento firmado: (Engrose) CONFLICTO DE TRABAJO 1-2020-C.doc
Identificador de proceso de firma: 155151
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Evidencia criptográfica
Fecha (UTC / Ciudad de México)
12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia
5046714
Datos estampillados
Fecha (UTC / Ciudad de México)
06/09/2022T02:20:47Z / 05/09/2022T21:20:47-05:00
Nombre del emisor de la respuesta TSP
TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Emisor del certificado TSP
AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Identificador de la secuencia
5026303
Datos estampillados
| Firmante | Nombre | ARTURO FERNANDO ZALDIVAR LELO DE LARREA | Estado del certificado | OK | Vigente |
|---|---|---|---|---|---|
| CURP | ZALA590809HQTLLR02 | ||||
| Firma | Serie del certificado del firmante | Revocación | OK | No revocado | |
| Fecha (UTC / Ciudad de México) | 12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00 | Estatus firma | OK | Valida | |
| Algoritmo | SHA256/RSA_ENCRYPTION | ||||
| Cadena de firma | |||||
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| Validación OCSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta OCSP | OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado de OCSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Número de serie del certificado OCSP | |||||
| Estampa TSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 12/09/2022T19:46:09Z / 12/09/2022T14:46:09-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta TSP | TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado TSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Identificador de la secuencia | 5046714 | ||||
| Datos estampillados |
| Firmante | Nombre | RAFAEL COELLO CETINA | Estado del certificado | OK | Vigente |
|---|---|---|---|---|---|
| CURP | COCR700805HDFLTF09 | ||||
| Firma | Serie del certificado del firmante | Revocación | OK | No revocado | |
| Fecha (UTC / Ciudad de México) | 06/09/2022T02:20:47Z / 05/09/2022T21:20:47-05:00 | Estatus firma | OK | Valida | |
| Algoritmo | SHA256/RSA_ENCRYPTION | ||||
| Cadena de firma | |||||
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| Validación OCSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 06/09/2022T02:20:47Z / 05/09/2022T21:20:47-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta OCSP | OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado de OCSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Número de serie del certificado OCSP | |||||
| Estampa TSP | Fecha (UTC / Ciudad de México) | 06/09/2022T02:20:47Z / 05/09/2022T21:20:47-05:00 | |||
| Nombre del emisor de la respuesta TSP | TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Emisor del certificado TSP | AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | ||||
| Identificador de la secuencia | 5026303 | ||||
| Datos estampillados |