CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

(ANEXO 3).

Tampoco asiste la razón a la actora al sostener que no pueden

existir razones de racionalidad, austeridad y disciplina

presupuestal puesto que no había sido expedida la Ley

Federal de Austeridad Republicana, pues las acciones que ha

emprendido

este

Alto

Tribunal,

no

requieren

estar

relacionadas con la Ley Federal de Austeridad Republicana

pues su administración es competencia únicamente del

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

(máxime que dicho ordenamiento no fue invocado como

fundamento del acto emitido).

En efecto, el Director General de Recursos Humanos en

ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22,

fracciones XIII en relación con la XVIII del Reglamento

Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, notificó a THELMA LILIANA LÓPEZ

FABELA el oficio OM/DGRH/555/2019, de 11 de noviembre de

2019, recibido por dicha servidora al día siguiente, en el que se

le indica que se llevó a cabo la reestructuración organizacional

de las áreas que conforman el Máximo Tribunal por

necesidades propias del servicio, de ahí que se haya

determinado

dar

por

concluidas

las

funciones

correspondientes y en consecuencia, la supresión de la plaza

y con ello, los efectos del nombramiento que existía a su

favor.

Ahora bien, por lo que hace a la manifestación de la actora en

el sentido de que no optó por la indemnización y, no obstante,

le fue depositada a su cuenta, debe señalarse que es un

derecho Constitucional que le asiste, máxime si se considera

que no era posible para la Suprema Corte otorgarle una plaza

equivalente por las razones contenidas en el Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación de

Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de

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2019 y que en lo conducente, fueron transcritas previamente,

por lo que en ejercicio de la facultad que la Carta Magna

otorga a este Alto Tribunal en el sentido de otorgar la

indemnización que corresponda al trabajador afectado por la

supresión de una plaza, ésta se hizo al tenor de lo estatuido en

los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional,

en cumplimiento a la fracción IX de dicho artículo y apartado

de la Ley Suprema, de ahí que no pueda hacer valer una

posible ‘reinstalación’, ya que no es necesaria la desaparición

de la fuente de trabajo, sino únicamente la plaza y funciones

equivalentes en características a la que tenía.

Finalmente, debe señalarse que no es procedente, por ser

ajeno a la Litis, lo solicitado en el sentido de informar a la aquí

actora la totalidad de las plazas operativas suprimidas en las

distintas áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni

rendirle un informe personalizado sobre equidad de género,

pues la materia del asunto se refiere a la supresión de la plaza

es decir, no son materia del presente asunto ni de la

materia laboral.

Lo cual es contrario a lo expuesto por la actora y se corrobora

con el criterio ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.