CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA

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CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS’, sostuvo que al armonizar el

contenido de la fracción IX del apartado B del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que

los trabajadores de confianza no están protegidos en

lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en

lo relativo a la percepción de sus salarios y las

prestaciones de seguridad social que se extiende, en

general, a las condiciones laborales según las cuales

deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de

derechos colectivos, que son incompatibles con el

tipo de cargo y la naturaleza de la función que

desempeñan.

En

congruencia

con

el

criterio

expuesto,

se

concluye

que

tratándose

de

trabajadores de confianza que como tales se

encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley

del Servicio Civil del Estado de Sonora, al no tener

derecho a la estabilidad en el empleo y ante la

eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para

reclamar una equivalente a la suprimida o la

indemnización de ley, en términos de las fracciones

IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional,

pues aunque la mencionada fracción IX no haga

referencia expresa de la aplicación de dicha figura a

trabajadores de base, ni excluya a los de confianza,

de sus antecedentes legislativos se advierte que el

Constituyente Permanente consagró como garantía

de los trabajadores de base la estabilidad en el

empleo, con lo que se privilegia la continuación de la

relación laboral y, por ende, en los casos de

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supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados

tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente

a la suprimida o la indemnización de ley” (Publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, diciembre de 2007, Página: 20).

En ese contexto, aquellos trabajadores de base al servicio

del Estado que se vean afectados en su estabilidad laboral por la

supresión de su plaza tienen derecho a elegir que se les reubique

en una equivalente en categoría y sueldo, o a que se les pague una

indemnización; es decir, ese derecho es optativo para los

trabajadores; en la inteligencia de que la tesis citada en sus

defensas por la parte demandada en nada beneficia su postura,

dado que en dicho criterio no se refiere al alcance de los derechos

que asisten a los trabajadores de base en la fracción IX del

apartado B del artículo 123 constitucional, si no al alcance de las

atribuciones de un órgano del Estado cuando se determina el

cambio de adscripción de un servidor público4.

En abono a lo anterior, del referido contexto constitucional y

legal es posible sostener que a diferencia de lo argumentado por la

parte demandada, las razones que justifican la supresión de una

plaza de un trabajador de base, por lo regular, válidamente no

pueden sustentar el desconocimiento de su derecho constitucional,

legalmente concretado, a recibir diverso nombramiento en una

4 La referida tesis lleva por rubro texto y datos de identificación: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD U ÓRGANO DE

ADSCRIPCIÓN. Si dentro de las condiciones generales de trabajo de una dependencia del Estado, se

prevé que el empleado sólo podrá ser cambiado de adscripción, entre otras causas, por la desaparición

del órgano o unidad a la que estaba asignado, ello revela claramente la posibilidad de reacomodo, al no

tratarse de una cancelación de plaza o una terminación colectiva de las relaciones obrero-patronales,

como podría observarse de los artículos 433 al 439 de la Ley Federal del Trabajo. De lo anterior se colige

que si alguna dirección o departamento llega a desintegrarse, no debe hablarse en sí de la desaparición

de la fuente de actividades, ya que al prevalecer la dependencia mencionada, que es a la que finalmente

le es prestado el servicio personal subordinado mediante el pago del salario que ella misma efectuaba, tal

situación evidencia su responsabilidad del nexo, y no de la sección referida, imperando en tales

condiciones lo establecido en el numeral 123, apartado "B", párrafo final de la fracción IX, de nuestra

Carta Magna, que a la letra dice: "... En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados

tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."

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plaza equivalente a la suprimida, por lo que si el patrón equiparado

considera que quien goza de estabilidad en el empleo no cuenta

con las aptitudes o conocimientos para desempeñar el cargo

respectivo, a pesar de que éstas debieron valorarse al conferir el

nombramiento correspondiente o determinar su readscripción,

podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento

respectivo en términos de lo previsto en los artículos 46 fracción V,

inciso f), g) o i) y 46 bis de Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Cabe agregar que la interpretación realizada sobre el

derecho que asiste a los trabajadores de base para que ante la

supresión de su plaza se les otorgue una equivalente, no implica

pronunciamiento alguno sobre el supuesto en el que dicha

supresión se sustente en una justificada ausencia de recursos

presupuestales, máxime que en el caso la parte demandada no

sustentó sus defensas en razones de esa naturaleza.

Por tanto, en el caso, al suprimirse la plaza de base que

ocupó la actora, de secretaria rango C y, optar el patrón equiparado

por pagarle una indemnización, no se atendió fielmente a lo

establecido en los artículos 123 apartado B, fracción IX párrafo

segundo, de la Constitución de los |Estados Unidos Mexicanos y 43,

fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

No escapa a esta conclusión el hecho de que la actora

reconoció que le fueron transferidos electrónicamente a su cuenta

bancaria

la

cantidad

de

(

por concepto de

(I.5o.T.96 L del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997, página 806).

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indemnización ya que, por una parte, mediante escrito presentado

el quince de noviembre de dos mil diecinueve, foja dieciocho del

sumario, la actora solicitó al titular de la Dirección General de

Recursos Humanos no optar por la indemnización respectiva, lo que

dio lugar a que el nueve de diciembre de dos mil diecinueve

solicitara un número de cuenta para devolver la cantidad

depositada, señalando su deseo de hacer valer su derecho a la

reinstalación en una plaza similar a la suprimida y reiterando no

aceptar la indemnización respectiva; escrito este último, al que

recayó el oficio del dos de enero de

dos mil veinte, mediante el cual el Titular de la Dirección General

de Recursos Humanos indicó “Al respecto, hace de su

conocimiento que no es posible acceder a su petición al no

contarse con algún elemento de hecho, ni de derecho para su

procedencia.”

Cabe señalar que la actora presentó la demanda respectiva

el veintidós de enero de dos mil veinte ante la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, siendo

que el oficio con el que se le notificó la supresión de su plaza se le

hizo del conocimiento el día doce de noviembre de dos mil

diecinueve.

En efecto, de la valoración de los documentos antes

referidos se advierte que no existe elemento alguno del que pueda

derivar que la actora aceptó que en lugar de recibir nombramiento

en la plaza suprimida le fuera otorgada la indemnización respectiva,

ya que, por una parte, por escrito manifestó su inconformidad con

dicha indemnización e incluso solicitó el número de cuenta para

devolver los recursos respectivos y, por otra parte, con

independencia de que no fuera planteada por las demandadas, se

advierte que la demanda que da lugar al juicio en el que se actúa se

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promovió dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo

113, fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado5, ya que entre el doce de noviembre de dos mil

diecinueve, fecha de notificación del oficio de supresión de su plaza

y el veintidós de enero del dos mil veinte, transcurrieron dos meses

y diez días.

Por otra parte, cabe señalar que ante lo fundado de la

pretensión principal de la actora conviene precisar para la eficaz

ejecución de lo que al respecto determine el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que la omisión consiste en otorgar

una plaza equivalente a la suprimida no es atribuible al Titular de la

Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte

de Justicia, máxime que como se precisó al inicio de este

considerando ningún vicio se actualizó respecto del acto consistente

en la supresión de la plaza número

, que ocupaba la actora,

por lo que únicamente debe instruirse al Titular de la Dirección de

Recursos Humanos a efecto de que en los términos de la normativa

aplicable realice los actos necesarios para que a la actora se le

confiera un nombramiento de base en una plaza equivalente a la

suprimida.

QUINTO. Estudio sobre las prestaciones accesorias.

Es menester pronunciarse sobre las prestaciones accesorias que

reclama la actora consistentes en el pago de salarios caídos, prima

vacacional, aguinaldo, pago de asignaciones correspondientes al

puesto que ocupó de secretaria rango C, ayuda de despensa y a la

reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; así como respecto a las

defensas hechas valer en ese sentido por la parte demandada

5 Artículo 113.- Prescriben:

(…) II.- En cuatro meses:

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado

por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de

volver al trabajo.

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relativas a que son improcedentes las citadas prestaciones en razón

de que se trata de reclamaciones accesorias de la principal

(reinstalación), por lo que si ésta es improcedente, también lo serán

aquéllas, con independencia de que le han sido cubiertas dichas

prestaciones de manera proporcional.

Deben desestimarse las defensas opuestas por la parte

demandada a que se han hecho referencia, en virtud de que, la

pretensión principal ha sido parcialmente declarada fundada, pues

la actora probó tener derecho al otorgamiento de una plaza

equivalente a la suprimida, prerrogativa que implica la continuidad

en el disfrute de su derecho a la estabilidad en el empleo y, por otra

parte, las ahora demandadas únicamente se limitaron a precisar

que dichos reclamos eran improcedentes en virtud de que la acción

principal lo era y que dichas prestaciones ya habían sido cubiertas

de manera proporcional sin plasmar argumentos o allegar

elementos de convicción que así lo acreditaran.

De tal suerte que al probar la actora su pretensión principal

relativa a su derecho al otorgamiento a una plaza equivalente a la

suprimida, se impone instruir a la parte demandada Director

General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación a pagarle los salarios dejados de percibir por causa

imputable a la patronal equiparada, con los incrementos respectivos

y asignaciones correspondientes a la plaza equivalente que debió

otorgarse a la actora con motivo de la supresión de la que ocupaba,

así como el aguinaldo, y prima vacacional, desde la fecha de

supresión de dicha plaza y hasta que se reincorpore materialmente

al servicio con motivo del nombramiento de base que deberá

expedírsele, así como al pago de “ayuda de despensa” que

reconoció la parte demandada se le pagaba a la actora en el mes

de diciembre de cada año.

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Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 562,

sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente: