VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS’, sostuvo que al armonizar el
contenido de la fracción IX del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos con el de la diversa XIV, se advierte que
los trabajadores de confianza no están protegidos en
lo referente a la estabilidad en el empleo, sino sólo en
lo relativo a la percepción de sus salarios y las
prestaciones de seguridad social que se extiende, en
general, a las condiciones laborales según las cuales
deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de
derechos colectivos, que son incompatibles con el
tipo de cargo y la naturaleza de la función que
desempeñan.
En
congruencia
con
el
criterio
expuesto,
se
concluye
que
tratándose
de
trabajadores de confianza que como tales se
encuentran clasificados tanto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado como en la Ley
del Servicio Civil del Estado de Sonora, al no tener
derecho a la estabilidad en el empleo y ante la
eventual supresión de plazas, tampoco lo tienen para
reclamar una equivalente a la suprimida o la
indemnización de ley, en términos de las fracciones
IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional,
pues aunque la mencionada fracción IX no haga
referencia expresa de la aplicación de dicha figura a
trabajadores de base, ni excluya a los de confianza,
de sus antecedentes legislativos se advierte que el
Constituyente Permanente consagró como garantía
de los trabajadores de base la estabilidad en el
empleo, con lo que se privilegia la continuación de la
relación laboral y, por ende, en los casos de
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supresión de plazas, aquellos trabajadores afectados
tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente
a la suprimida o la indemnización de ley” (Publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, diciembre de 2007, Página: 20).
En ese contexto, aquellos trabajadores de base al servicio
del Estado que se vean afectados en su estabilidad laboral por la
supresión de su plaza tienen derecho a elegir que se les reubique
en una equivalente en categoría y sueldo, o a que se les pague una
indemnización; es decir, ese derecho es optativo para los
trabajadores; en la inteligencia de que la tesis citada en sus
defensas por la parte demandada en nada beneficia su postura,
dado que en dicho criterio no se refiere al alcance de los derechos
que asisten a los trabajadores de base en la fracción IX del
apartado B del artículo 123 constitucional, si no al alcance de las
atribuciones de un órgano del Estado cuando se determina el
cambio de adscripción de un servidor público4.
En abono a lo anterior, del referido contexto constitucional y
legal es posible sostener que a diferencia de lo argumentado por la
parte demandada, las razones que justifican la supresión de una
plaza de un trabajador de base, por lo regular, válidamente no
pueden sustentar el desconocimiento de su derecho constitucional,
legalmente concretado, a recibir diverso nombramiento en una
4 La referida tesis lleva por rubro texto y datos de identificación: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD U ÓRGANO DE
ADSCRIPCIÓN. Si dentro de las condiciones generales de trabajo de una dependencia del Estado, se
prevé que el empleado sólo podrá ser cambiado de adscripción, entre otras causas, por la desaparición
del órgano o unidad a la que estaba asignado, ello revela claramente la posibilidad de reacomodo, al no
tratarse de una cancelación de plaza o una terminación colectiva de las relaciones obrero-patronales,
como podría observarse de los artículos 433 al 439 de la Ley Federal del Trabajo. De lo anterior se colige
que si alguna dirección o departamento llega a desintegrarse, no debe hablarse en sí de la desaparición
de la fuente de actividades, ya que al prevalecer la dependencia mencionada, que es a la que finalmente
le es prestado el servicio personal subordinado mediante el pago del salario que ella misma efectuaba, tal
situación evidencia su responsabilidad del nexo, y no de la sección referida, imperando en tales
condiciones lo establecido en el numeral 123, apartado "B", párrafo final de la fracción IX, de nuestra
Carta Magna, que a la letra dice: "... En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados
tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."
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plaza equivalente a la suprimida, por lo que si el patrón equiparado
considera que quien goza de estabilidad en el empleo no cuenta
con las aptitudes o conocimientos para desempeñar el cargo
respectivo, a pesar de que éstas debieron valorarse al conferir el
nombramiento correspondiente o determinar su readscripción,
podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento
respectivo en términos de lo previsto en los artículos 46 fracción V,
inciso f), g) o i) y 46 bis de Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Cabe agregar que la interpretación realizada sobre el
derecho que asiste a los trabajadores de base para que ante la
supresión de su plaza se les otorgue una equivalente, no implica
pronunciamiento alguno sobre el supuesto en el que dicha
supresión se sustente en una justificada ausencia de recursos
presupuestales, máxime que en el caso la parte demandada no
sustentó sus defensas en razones de esa naturaleza.
Por tanto, en el caso, al suprimirse la plaza de base que
ocupó la actora, de secretaria rango C y, optar el patrón equiparado
por pagarle una indemnización, no se atendió fielmente a lo
establecido en los artículos 123 apartado B, fracción IX párrafo
segundo, de la Constitución de los |Estados Unidos Mexicanos y 43,
fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
No escapa a esta conclusión el hecho de que la actora
reconoció que le fueron transferidos electrónicamente a su cuenta
bancaria
la
cantidad
de
(
por concepto de
(I.5o.T.96 L del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997, página 806).
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indemnización ya que, por una parte, mediante escrito presentado
el quince de noviembre de dos mil diecinueve, foja dieciocho del
sumario, la actora solicitó al titular de la Dirección General de
Recursos Humanos no optar por la indemnización respectiva, lo que
dio lugar a que el nueve de diciembre de dos mil diecinueve
solicitara un número de cuenta para devolver la cantidad
depositada, señalando su deseo de hacer valer su derecho a la
reinstalación en una plaza similar a la suprimida y reiterando no
aceptar la indemnización respectiva; escrito este último, al que
recayó el oficio del dos de enero de
dos mil veinte, mediante el cual el Titular de la Dirección General
de Recursos Humanos indicó “Al respecto, hace de su
conocimiento que no es posible acceder a su petición al no
contarse con algún elemento de hecho, ni de derecho para su
procedencia.”
Cabe señalar que la actora presentó la demanda respectiva
el veintidós de enero de dos mil veinte ante la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, siendo
que el oficio con el que se le notificó la supresión de su plaza se le
hizo del conocimiento el día doce de noviembre de dos mil
diecinueve.
En efecto, de la valoración de los documentos antes
referidos se advierte que no existe elemento alguno del que pueda
derivar que la actora aceptó que en lugar de recibir nombramiento
en la plaza suprimida le fuera otorgada la indemnización respectiva,
ya que, por una parte, por escrito manifestó su inconformidad con
dicha indemnización e incluso solicitó el número de cuenta para
devolver los recursos respectivos y, por otra parte, con
independencia de que no fuera planteada por las demandadas, se
advierte que la demanda que da lugar al juicio en el que se actúa se
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promovió dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo
113, fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado5, ya que entre el doce de noviembre de dos mil
diecinueve, fecha de notificación del oficio de supresión de su plaza
y el veintidós de enero del dos mil veinte, transcurrieron dos meses
y diez días.
Por otra parte, cabe señalar que ante lo fundado de la
pretensión principal de la actora conviene precisar para la eficaz
ejecución de lo que al respecto determine el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que la omisión consiste en otorgar
una plaza equivalente a la suprimida no es atribuible al Titular de la
Coordinación de la Oficina de la Presidencia de la Suprema Corte
de Justicia, máxime que como se precisó al inicio de este
considerando ningún vicio se actualizó respecto del acto consistente
en la supresión de la plaza número
, que ocupaba la actora,
por lo que únicamente debe instruirse al Titular de la Dirección de
Recursos Humanos a efecto de que en los términos de la normativa
aplicable realice los actos necesarios para que a la actora se le
confiera un nombramiento de base en una plaza equivalente a la
suprimida.
QUINTO. Estudio sobre las prestaciones accesorias.
Es menester pronunciarse sobre las prestaciones accesorias que
reclama la actora consistentes en el pago de salarios caídos, prima
vacacional, aguinaldo, pago de asignaciones correspondientes al
puesto que ocupó de secretaria rango C, ayuda de despensa y a la
reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; así como respecto a las
defensas hechas valer en ese sentido por la parte demandada
5 Artículo 113.- Prescriben:
(…) II.- En cuatro meses:
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado
por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de
volver al trabajo.
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relativas a que son improcedentes las citadas prestaciones en razón
de que se trata de reclamaciones accesorias de la principal
(reinstalación), por lo que si ésta es improcedente, también lo serán
aquéllas, con independencia de que le han sido cubiertas dichas
prestaciones de manera proporcional.
Deben desestimarse las defensas opuestas por la parte
demandada a que se han hecho referencia, en virtud de que, la
pretensión principal ha sido parcialmente declarada fundada, pues
la actora probó tener derecho al otorgamiento de una plaza
equivalente a la suprimida, prerrogativa que implica la continuidad
en el disfrute de su derecho a la estabilidad en el empleo y, por otra
parte, las ahora demandadas únicamente se limitaron a precisar
que dichos reclamos eran improcedentes en virtud de que la acción
principal lo era y que dichas prestaciones ya habían sido cubiertas
de manera proporcional sin plasmar argumentos o allegar
elementos de convicción que así lo acreditaran.
De tal suerte que al probar la actora su pretensión principal
relativa a su derecho al otorgamiento a una plaza equivalente a la
suprimida, se impone instruir a la parte demandada Director
General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación a pagarle los salarios dejados de percibir por causa
imputable a la patronal equiparada, con los incrementos respectivos
y asignaciones correspondientes a la plaza equivalente que debió
otorgarse a la actora con motivo de la supresión de la que ocupaba,
así como el aguinaldo, y prima vacacional, desde la fecha de
supresión de dicha plaza y hasta que se reincorpore materialmente
al servicio con motivo del nombramiento de base que deberá
expedírsele, así como al pago de “ayuda de despensa” que
reconoció la parte demandada se le pagaba a la actora en el mes
de diciembre de cada año.
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Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 562,
sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:
- Encabezado
- DIRECTOR
- V I S T O S; Y,
- “… OBJETO DE LA DEMANDA
- IV. RELACIÓN DE HECHOS.
- DE PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN DE
- PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN
- DICTAMEN
- NACIÓN, DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
- DIRECCIÓN
- DESAPARECE
- PRESENTE:
- PROTESTO LO NECESARIO
- JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE 2019, POR EL
- SUSPENSIÓN
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE
- DEVOLVER
- PRUEBA:
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR
- TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUE OTRA EQUIVALENTE
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPRESIÓN DE
- “…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
- SE AFIRMA NI SE NIEGA.
- DGPSI/DPR/01/15-02-2019
- THELMA
- (ANEXO 3).
- SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD
- IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN
- C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
- DGPSI/DPR6TP/047/07-11-2019,
- ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- V. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE ACTUALICEN
- C O N S I D E R A N D O:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
- LEY ORGÁNICA DEL PODER
- REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE
- “SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
- FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL
- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
- VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
- “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
- “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS
- PATRÓN.
- “TRABAJADORES
- CÚMPLASE.
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
