CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

PATRÓN.

Tomando

en

consideración que conforme a lo dispuesto en los

artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de

los trabajadores para disfrutar de vacaciones se

adquiere cuando han prestado sus servicios de

manera consecutiva durante un periodo superior a

los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los

requisitos al efecto legalmente establecidos, el

servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el

periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo

normal como si hubiera trabajado y percibir la

correspondiente prima vacacional, como un ingreso

extraordinario deducido del porcentaje legalmente

fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos

de las obligaciones del titular de la dependencia. Así,

cuando el servidor público es cesado sin causa

justificada y con este motivo, opte por demandar la

reinstalación en el cargo, en su caso, además del

derecho a la reinstalación, tendrá los derechos

legalmente consignados de disfrutar de los periodos

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de descanso y cobrar las correspondientes primas

vacacionales, a condición, desde luego, de que

durante el tiempo de la rescisión se hubieran

cumplido las condiciones previstas en los invocados

preceptos legales. Ello, porque conforme a lo

dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción

IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a

contrario sensu, de la misma Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene

derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el

tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera

estado separado del servicio. De tal manera, con

motivo de la reinstalación de dicho servidor en el

cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de

vacaciones, porque en razón de la propia separación,

no trabajó materialmente durante el periodo de

descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a

percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple

con el pago de los sueldos vencidos, en los que

necesariamente queda incluido. En tanto, el importe

de la prima vacacional es el único derecho que no se

satisface con motivo de la reinstalación y el pago de

salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación

ya devengada, debe ser materia de condena en el

laudo respectivo” (publicada en la página 236 del Tomo

X, correspondiente al mes de julio de 1999 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta).

Así como la la tesis aislada de la anterior Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro, texto y datos de

localización son los siguientes:

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