CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

“TRABAJADORES

AL

SERVICIO

DEL

ESTADO.

AGUINALDO, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL.

El aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado

durante el lapso en que el propio aguinaldo se

genera, y, por ello, el derecho de los trabajadores a

percibir proporcionalmente la prestación de mérito no

depende de que se encuentren laborando en la fecha

de la separación o liquidación, pues conforme al

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, dichos empleados tienen

derecho a que se les cubra la prestación de mérito en

forma proporcional” (Fuente Semanario Judicial de la

Federación, Tomo 205-216, Quinta parte, página 56).

Por consiguiente, debe instruirse al titular de la Dirección

General de Recursos Humanos al pago proporcional de aguinaldo

respectivo, su prima vacacional y salarios caídos teniendo en

cuenta que este Alto Tribunal al dictar sentencia en este conflicto

laboral no está en la posibilidad de cuantificar su monto, ya que en

el acervo probatorio no existen elementos suficientes para tal

efecto; en la inteligencia de que en los cómputos correspondientes

deberá tomarse en cuenta que la actora recibió por parte de este

Alto Tribunal por concepto de indemnización la cantidad de

) por lo que, si al tenor de las constancias de autos,

dichos recursos no han sido recibos por este Alto Tribunal, deberán

disminuirse del monto que al efecto se cuantifique.

Asimismo, es menester instruir al pago de los estímulos y

demás prestaciones que hubieran correspondido al cargo que

ocupó a partir de la fecha en que se suprimió su plaza y hasta la

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fecha en que se le reinstale una equivalente a la suprimida, habida

cuenta que si bien es cierto que la trabajadora no precisó

expresamente cuáles eran tales prestaciones ni los montos

reclamados, es importante destacar que como consecuencia de la

reinstalación ordenada se reanudará la relación laboral como si

nunca se hubiera interrumpido, aunado a que no debe exigirse a la

actora el conocimiento de la denominación específica que

administrativamente se da a esos estímulos.

Con

base

en

lo

expuesto

y

para

su

debido

cumplimiento notifíquese esta resolución a la Dirección

General de Personal y a la Tesorería de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con objeto de que se realicen los pagos

correspondientes.

Ante tales instrucciones pecuniarias, en términos de lo

previsto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para su debido cumplimiento, el Titular de la

Dirección General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, deberá elaborar una propuesta de pago

correspondiente a la plaza equivalente, en la que se cuantifiquen las

prestaciones a cuyo pago se instruyó a la parte demandada, la que

deberá remitirse a la Comisión Substanciadora en un plazo de diez

días hábiles contado a partir de que se le notifique esta resolución,

con el objeto de que ésta dé vista a la actora para que en el plazo

de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y,

con base en lo anterior, el Presidente de esta Suprema Corte de

Justicia determine lo conducente. En los mismos términos se

resolvieron por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el

conflicto de trabajo 5/2002 y, el veintidós de abril de dos mil

ocho, el conflicto de trabajo 2/2007.

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Por otra parte, debe instruirse ala reincorporación o alta en

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado de la actora con todos los derechos y seguros que le

deben corresponder,lo anteriorcon efectos a partir del dieciséis de

noviembre de dos mil diecinueve.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

dispuesto en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 10, fracción

IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como lo establecido en el artículo 53, fracción IV, de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación se resuelve:

PRIMERO. La actora THELMA LILIANA LÓPEZ FABELA

acreditó parcialmente sus pretensiones y la demandada no

demostró parcialmente sus defensas.

SEGUNDO. Se instruye al DIRECTOR GENERAL DE

RECURSOS HUMANOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN a realizar los trámites necesarios para otorgar a la

actora una plaza equivalente a la de secretaria, Rango C número

2652, así como al pago de las prestaciones consistentes en

aguinaldo, prima vacacional, salarios caídos, ayuda de despensa,

asignaciones adicionales al respectivo cargo de base así como a la

reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir del

dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve día siguiente al en

que surtió efectos la supresión de la plaza respectiva, tomando en

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cuenta que a la actora le fue transferida electrónicamente la

cantidad de $481,070.48 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL

SETENTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL) por concepto de indemnización.

TERCERO. Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para los

efectos de las notificaciones respectivas, realice los trámites para su

cumplimiento y en su oportunidad, lo archive como asunto

concluido.